REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº14-3905 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.672.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.997 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 97.228.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” todas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 10-A; 1º de junio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 35-A; 09 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 60-A; y 09 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo A-13, respectivamente, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.713.167 y 11.902.365, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA Y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.831 y V-5.225.299, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE, contra las Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” todas de este domicilio y solidariamente a las personas naturales “MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 05 de febrero de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 16 de marzo de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (14-04-2015), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 25 de mayo de 2015, a las 02:00 p.m. Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se reprograme la audiencia de juicio motivado al nuevo horario para despachar los Tribunales de la Republica, este Tribunal de conformidad con la Resolución Nº 20015-0009 de fecha 29-04-2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de establecer las horas de despacho de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se fija la audiencia de juicio oral y publica para el día 9 de junio de 2015, a las 11:00 a.m. Ambas partes mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, solicitaron se fijara una nueva oportunidad para la celebra la audiencia de juicio, por lo que mediante auto de fecha 10 de junio se fijó la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2015, a las 2:00 p.m. Por Resolución Nº 032-2015, de la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo debido a la asistencia de todo el personal al Foro Abierto Sobre el Programa de Difusión del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, para el día 17 de julio de 2015, reprograma la audiencia de juicio para el día viernes 31 de Julio de 2015, a las 10:00 p.m., fecha esta en que celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°:97.228, actuando en su carácter de apoderado judicial dela actora ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, inscritas en el Inpre-bogado bajo los Nro. 38.498 y 126.901, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y de las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por faltar pruebas por evacuar se procedió a prolongar su continuación para el día lunes, 02 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública y por no constar a los autos las pruebas de informes requeridas por las partes, se prolongó la audiencia para el día 06 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la audiencia de juicio para el día viernes 13 noviembre de 2015, a las 2:00 p.m., evacuada como fue la prueba de informes del Banco Mercantil y efectuada la declaración de parte, se dio por concluido el debate probatorio se dictó el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de Carácter Laboral incoara el ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE contra las Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE, señala que su representado en fecha 05 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la co-demandada “SOLUCIONES E-SERVICE INC,C.A.” representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, sigue señalando dicha representación, que su poderdante se desempeñó como Programador Gerente de Desarrollo, cuyas funciones eran la instalación, programación y mantenimiento de sistemas y reportes de nómina en los diversos clientes de la codemandada; señala dicha representación, que desde el mes de octubre de 2007, comenzó a trabajar paralelamente para la empresa “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ocupando el mismo cargo y funciones, hasta el día 31 de enero de 2015, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana Mariela Emilia Barbetti Oropeza, sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 11.736,08 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 391,20, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 08:30 am hasta las 05:00 pm, llegando a laborar más horas de la jornada señalada, siendo los días sábados, domingos y feriados de descanso semanal. Afirma el apoderado del actor, que una vez concluida la relación de trabajo que existió entre ambas partes, su patrocinado realizó las gestiones de cobro para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, sin tener respuesta satisfactoria, razón por la cual procede a demandar en nombre de su representado solidariamente a las sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, por las cantidades y conceptos laborales que a continuación se especifican:
1) La cantidad de Bs. 175.966,29 por concepto de 496 días de Prestación de Antigüedad.-
2) La Suma de Bs. 70.057,87por concepto de Interese de Prestaciones Sociales.-
3) La cantidad de Bs. 98.176,09por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y los Días Feriados o de Descanso Semanal periodos 2006-2014.-
4) La suma de Bs. 211.358,92 por concepto de Utilidades periodos 2006-2014.-
5) La cantidad de Bs. 74.515,47por concepto de Intereses de Mora por falta de pago de Utilidades.-
6) La suma de Bs. 246.024,16 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 1.118.715,72.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” Y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” Y LAS PERSONAS NATURALES CIUDADANOS MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA Y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ:
Por su parte la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, apoderada judicial de las sociedades mercantiles co-demandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y de las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: Admite que el demandante prestó servicios para sus representadas constituidas como grupos de empresas, como programador de sistemas administrativos y RRHH-nomina, a partir del 05 de junio de 2006, hasta el día 31 de enero de 2014, fecha en que terminó la relación laboral. Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir que el actor haya laborado para las personas naturales MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, o haya prestado algún tipo de servicio personal, en ese sentido, niega la relación de trabajo entre el demandante y las personas naturales que representa. Asimismo negó y rechazó que el accionante haya devengado un salario de Bs. 11.736,08, aduciendo que lo cierto es que era de Bs. 10.059,50, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 335,32 para un integral de Bs. 473,12 y no de Bs. 554,20 como señala en su libelo de demanda. Que en los recibos de pagos consignados se observa que el trabajador tenía un salario fijo y que éste era alterado solo por lo devengado por horas extras diurnas y nocturnas en los casos muy puntuales que laboró, en consecuencia difiere de lo demandado por concepto de antigüedad de Bs. 175.966,29 e intereses por Bs. 70.057,87 cuando a su decir, lo cierto es que se adeuda solo Bs. 129.465,60 con intereses de Bs. 48.732,98. También niega y rechaza que el accionante haya sido despedido por la Sra. Mariela Barbetty O., por cuanto el mismo renuncio, lo cual puede evidenciarse de la carta que presentó como documental en la promoción de pruebas. Negó y rechazó que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 98.176,09 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados o de descanso semanal, por cuanto los periodos desde el 2006 al 2010, fueron cancelados íntegramente, como se desprende de los recibos de pagos promovidos como prueba, aduce que los días feriados subsiguientes fueron pagados dentro de la nómina correspondiente, por cuanto el actor disfrutó de dichas vacaciones íntegramente adeudándosele solo los conceptos de bono vacacional, a decir de dicha representación, el trabajador era gerente de una área nerval para la empresa, lo que le permitió tomar días de descanso sin el control de las vacaciones por su cuenta y voluntad, adeudándosele en consecuencia, vacaciones y bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014 por un total de Bs. 44.037,58 y no de Bs. 98.176,09 como señala el actor en su libelo de demanda. Igualmente negó y rechazó que sus representadas le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 211.358,92 por concepto de utilidades, alegando que el cálculo que el actor presenta es el base a un promedio de salario anual, cuando lo cierto es que devengaba un salario fijo solo modificado por algunas incidencias eventuales como horas extras, así mismo bonos devengados que en algunos casos no fueron obtenidos, que sólo se le adeudan 10 días de utilidades por Bs. 3.352,83, menos un anticipo de Bs. 1.676,58 de utilidades del año 2013, ya que en todo los periodos le fueron cancelados dos (2) meses de utilidades al inicio del mes de diciembre, sino que mes a mes y según acuerdo entre los trabajadores se les facilitó adelanto de estas utilidades para mejorar las condiciones económicas del trabajador. Niega y rechaza el salario devengado y los días solicitados, rechazando de igual modo el cálculo efectuado en la mora de este pago por ser exagerado, no siendo cierto que se le adeuden dichos montos. En ese mismo orden, negó que sus representadas le deban monto alguno al actor por concepto de indemnización por despido injustificado, cuando lo cierto es que el mismo renunció voluntariamente en fecha 31 de enero de 2014. Señalando que el actor siempre estuvo inscrito en el Seguro social, INCE y Ley de Política Habitacional, puesto que su representada es y sigue siendo responsable en el cumplimiento de sus obligaciones como patrono. Afirma dicha representación, que el accionante renuncio el 31 de enero de 2014, en dicha oportunidad pese a conocer la relevancia de su cargo y causándole un grave perjuicio al patrono quien tuvo que buscar aceleradamente a una persona que ocupara su cargo, sin rendir ningún tipo de cuentas o informe de gestión, no proporcionando claves ni contraseñas, ni información de clientes, adicionalmente mantiene en su poder objetos propiedad de la empresa y que tienen un código IP, que no puede ser sustituidos y que pudiera comprometer la responsabilidad de mis representadas, por lo cual procedemos a compensar el valor de dichos objetos en un total de Bs. 103.500,00 en descuentos, mas LPH e INCES Bs. 457,14. Por último dicha representación judicial niega y rechaza la cantidad de Bs. 1.118.715,72 de estimación de la demanda y que solo adeuda al actor la suma de Bs. 225.588,99, menos la compensación de Bs. 103.500, 00, que son Bs. 121.631,85 y por tal motivo solicita que en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que la accionada procedió a contestar la demanda la presente controversia se circunscribe, en determinar:
a)Si opera o no la solidaridad entre el grupo de empresas y las personas naturales; b) Si procede o no el último salario normal mensual y diario señalado por el actor en su libelo; c) Si procede o no la incidencia de 120 días de utilidades para el cálculo de la antigüedad; d) Si el actor fue despedido injustificadamenteo no; e) Si procede o no el pago reclamado por el actor por 496 días de antigüedad y sobre sus respectivos intereses; f) Si procede o no el pago reclamado por vacaciones, bono vacacional, días feriados o de descanso semanal y utilidades periodos 2006-2014; f) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Ahora bien, con respecto al particular “a” y “c”, son puntos de mero derecho, y con relación a los puntos “b”, “d”, “e”, “f” y “g” le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados desde la “A-1” hasta la “A-33” legajos en originales de recibos de pago a nombre del trabajador DIONY RAFAEL LOPEZ emitidos por la co-demandada “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 01 de junio 2006 hasta el 15 de octubre de 2007; (Folios 02 al 34 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las co-demandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al actor se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo horas extras diurnas y nocturnas, días domingos, días feriados, días libres trabajados, y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “B-1” hasta la “B-100” legajos en originales de recibos de pago a nombre del actor DIONY RAFAEL LOPEZ emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 16 de octubre 2007 hasta el 31 de agosto de 2011; (Folios 35 al 133 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las co-demandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada, en los periodos señalados cancelaba al actor sus salarios quincenalmente, incluyendo complemento de salario atípico, horas extras nocturnas, corrección de faltante, igualmente se refleja sus respectivos aumentos de sueldos, asignaciones por vehículo o moto, anticipos de utilidades, bono de productividad, bono de horario, bono reporte, anticipos de sueldos, y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional. Así se establece.-
Promovió legajos en originales de recibos de pago a nombre del actor DIONY RAFAEL LOPEZ emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 01 de septiembre de 2011, hasta el 31 de enero de 2014; (Folios134 al 198 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada, en los periodos señalados cancelaba al actor sus salarios quincenalmente, incluyendo complemento de salario atípico, horas extras nocturnas, corrección de faltante, igualmente se refleja sus respectivos aumentos de sueldos, asignaciones por vehículo o moto, anticipos de sueldos, anticipos de utilidades, bono de productividad, bono de horario, bono reporte, bonos adicionales de productividad, de horario y de reporte, sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional. Así se establece.-
Promovió copias fotostáticas de documental obtenida de la página Web oficial del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) a nombre de las codemandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”, (Folios 199 al 208 del cuaderno de recaudos N° 1) las cuales al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; de donde se desprenden los datos de registro de las codemandadas, tales como: Numero de certificación RNC, fecha de inscripción y de vencimiento, número de RIF, Nombre o razón social, número de trabajadores, entre otros. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Registro Mercantil y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles: “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”; B) Los Formularios denominados: Registro Asegurado Forma 14-02, Participación del Retiro del Trabajador forma 14-03, Constancia de Trabajo para el IVSS Forma 14-100, correspondientes al actor; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que no se está negando la existencia del grupo de empresas, pero que dichas documentales cursan en el expediente a los folios 90 al 101, 109 al 132, 143 al 155, 165 al 172 de la I pieza del expediente; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidenciala existencia jurídica de las co-demandadas y su composición accionaria; con respecto al punto “B” señaló: “Que los promovió en su escrito de pruebas, cursan a los folios 162 y 163 del cuaderno de recaudos constancia de registro de asegurador y constancia de egreso del trabajador; a pesar de no ser exhibida, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no señalo que datos se quieren dar como ciertos, aunado al hecho de que son documentos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevados por las empresas. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas cursan a los folios 64 al 71 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa: “Que esta Gerencia no está en capacidad de informales, sobre el listado del personal que integran las nóminas de las empresas, ya que las auditorias que realizan nuestros fiscales, están basadas en la revisión de las nóminas de los trabajadores, para el cálculo de las partidas que conforman las retribuciones tales como sueldo y salarios, remuneraciones, comisiones, servicios especiales y otros, pero en forma global y en ningún momento se revisa los descuentos a los trabajadores de las empresas, sin embargo dichas empresas no han sido fiscalizadas”. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 48 al 62 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa: “Que conforme a revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este servicio, se observó lo siguiente: Sujetos Pasivos: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., RIF: J-29418405-7; NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A., RIF: J-29781983-5; MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., RIF: J-29827156-6; SOLUCIONES E-SERVICE INC, C.A., RIF: 30928290-5; MARIELA BARBETTI OROPEZA, V-15713167-9 y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, V-11902365. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuyas resultas cursan a los folios 91 al 95 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa: “Que la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda procedió a realizar verificación a través del departamento de Recaudación y constató lo siguiente: Información del ahorrista: DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.672, presenta registro de aportes ante el sistema FAOV en línea bajo relación de dependencia laboral por la entidad de trabajo DATAPRONET CONSULTORES C.A., y en el registro histórico por la empresa SOLUCIONES E-SERVICES INC C.A., desde el mes 06/2006 hasta 04/2007, anexa Estado de Cuenta. Información de Empleadores: DATAPRONET CONSULTORES C.A. RIF: J-29418405-7, está afiliado al Sistema FAOV en línea en fecha 04/09/2009, con número de afiliación FAOV: 64820, con registro de Representante Legal a la ciudadana MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.167; D-NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A. RIF: J-29781983-5, está afiliado al Sistema FAOV en línea en fecha 12/01/2015, con Nº de afiliación FAOV: 2043750, con registro de Representante Legal a la ciudadana MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.713.167; SOLUCIONES E-SERVICES INC C.A. RIF: J-30928290-5, no posee ningún registro ante el sistema FAOV en línea; MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. RIF: J-29827156-6, no se encuentra afiliado a el sistema FAOV en línea. Así se establece.-
Promovió Prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas cursan a los folios 100 al 145 y 151 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada Superintendencia informa: Que ese Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de 5 días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Bancamiga C.A., cuyas resultas cursan al folio 103 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Personas Naturales: 0 (cero); Personas Jurídicas: 4 (cuatro). Referidas bajo el Número de expediente 14-3905 (No) mantiene (n) relación financiera con Bancamiga, Banco Microfinanciero, C.A. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Provincial C.A., cuyas resultas cursan al folio 104 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: en nuestro sistema informático todo lo relacionado con persona jurídicas se ubica por el Número de Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que a los fines de proceder a la búsqueda, en el sistema en cuanto a lo solicitado requerimos nos informe el RIF de las sociedades mercantiles. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Novo Banco Sucursal Venezuela - Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 105 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Con relación a la información solicitada de las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A. La circular N° 16345, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no señala número de RIF y por el nombre de la sociedad mercantil no es reconocido como cliente. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Fondo Común - Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 106 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Los datos suministrados en el oficio SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no se encuentran en los registros de BFC Fondo Común Banco Universal C.A., salvo error u omisión del sistema. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banplus-Banco Universal, C.A., cuyas resultas cursan al folio 107 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Consultada la base de datos de esta Institución, arrojó un (1) resultado coincidente, a saber, la sociedad mercantil D_NET Tecnología & Servicios, C.A., posee una cuenta corriente signada con el N° 0174-0131-93-1314034099. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Sofitasa-Banco Universal, C.A., cuyas resultas cursan a los folio 111 y 112 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: las personas jurídicas relacionadas en la referida comunicación SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se corresponden con ninguno de los clientes registrados en nuestros archivos. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Caroní - Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 113 al 121 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria acusa recibo de comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relacionada con solicitud de información, los códigos de cuentas cliente, espécimen de firmas registradas en dichas cuentas, información comprendida desde el mes de junio 2006 hasta el mes de enero de 2014 de las entidades de trabajo: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., en atención a los particulares, hago de su conocimiento que las personas jurídicas precitadas, solo mantiene relación con esta Institución Bancaria D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., a través de una cuenta corriente persona jurídica signada con el N° 0128-0002-98-0201005188, fecha de apertura 03/09/2014, estatus activa. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuyas resultas cursan a los folio 123 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución se dirige en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicita informe si las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., son titulares de alguna cuenta bancaria, informa: para poder realizar una búsqueda efectiva en los registros y asientos contables de nuestro sistema, es necesario que nos suministré el registro de información fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles en referencia. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Exterior C.A., cuyas resultas cursan al folio 124 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución dirige en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual solicitan información sobre cuentas o demás instrumentos financieros que posean las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., al respecto notifican que, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera 100% Banco C.A., cuyas resultas cursan al folio 125 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución atendiendo a la solicitud formulada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, comunican que las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no mantienen, ni han mantenido ningún tipo de relación financiera con 100%vBanco, Banco Universal C.A., ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Plaza C.A., cuyas resultas cursan al folio 126 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a comunicación N° 275/15, de fecha 14-04-2015 al respecto informo, que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar que las personas y/o sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no tienen relación financiera. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Activo Banco Universal C.A., cuyas resultas cursan al folio 127 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, al respecto informa: personas naturales y/o jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no poseen, ni han mantenido cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con esta institución. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela C.A., cuyas resultas cursan al folio 128 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, al respecto informa: personas naturales y/o jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no registran alguna relación financiera con esta institución. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Pueblo Soberano, cuyas resultas cursan al folio 129 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, al respecto informa que las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no mantienen, ni han mantenido relación financiera alguna con el Banco del Pueblo Soberano, C.A., Banco de Desarrollo. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito - Banco Universal S.A., cuyas resultas rielan al folio 131 de la II pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, al respecto informa que las entidades de trabajo DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., que en los registros no existe cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio 132 de la II pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: En revisión efectuada alfabéticamente en la base de datos las empresas detalladas a continuación DATAPRONET CONSULTORES, C.A.,D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., no fueron ubicadas, por lo cual agradecemos suministrar el número de RIF, a fin de una respuesta satisfactoria a sus requerimientos:. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Tesoro, cuyas resultas rielan a los folios 134 al 137 de la II pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relacionada con solicitud de información, sobre cuentas cliente o cualquier otro instrumento financiero, que pueda poseer en esta institución la persona jurídica D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.,MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.; en tal sentido, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, y los resultados arrojaron que las personas jurídicas antes mencionadas no poseen ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda. Salvo la persona jurídica DATAPRONET CONSULTORES, C.A., quien posee la siguiente cuenta N° 0163-0622-6223002626, anexa posición del cliente y consulta. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Bancaribe, cuyas resultas rielan a los folios 139 y 140 de la II pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informan en primer lugar que: La persona jurídica D-NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A., titular del Registro de Información Fiscal-Rif N° J-29781983-5, mencionada en su escrito, se encuentra registrada en el sistema de clientes de Bancaribe como titular del siguiente producto: Cuenta corriente Nº 0114-0170-81-1700148285, F-inicio 01/04/2013, activa; en segundo lugar: Las personas jurídicas DATAPRONET CONSULTORES, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no se encuentran registradas en nuestro sistema de consultas como clientes de Bancaribe. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Sur-Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 142 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a oficio N° 275/15, de fecha 14/04/2015, relacionado con la investigación signada con el N° 14-3905, tramitado a través de la Superintendencia de las Instituciones Sector Bancario, mediante circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, de fecha 22/05/2015 y recibido en esta institución en fecha 03/06/2015, al respecto informa que las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no mantienen instrumentos financieros en esta Institución. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 143 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, de fecha 22/05/2015, al respecto informa que las sociedades mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no registran operaciones financieras, ni crediticias con esta Institución, sin embargo sugerimos suministrar número de Registro de Información Fiscal de las mismas, a fin de proporcionarle la información requerida con exactitud. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Mi Banco-Banco Microfinanciero, C.A., cuyas resultas cursan al folio 144 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-16345, recibida en fecha 03/06/2015, al respecto certifico: que las personas naturales o jurídicas mencionadas en dicho oficio (DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.) no mantienen, ni han mantenido nunca ningún tipo de relación con esta Institución ni con el grupo financiero. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Bancrecer, cuyas resultas cursan al folio 145 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a la circular N° 16345, de SUDEBAN, fechada 22/05/2015, y recibida por esta unidad el 03/06/2015, una vez recibida la información correspondiente en nuestra base de datos de clientes, la información es la siguiente: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., no mantienen relación financiera. Así se establece.-
Promovió informes a la entidad financiera Banco Mercantil-Banco Universal, cuyas resultas dicha entidad bancaria la remitio en un CD, la cual para su impresión la demandada consigno el material requerido (horas de papel tipo oficio y tóner para su impresión), cuyas resultas cursan a los folios 03 al 167 del cuaderno de recaudos N° 6, donde la mencionada entidad financiera informa que se anexa movimientos digitalizados de la cuenta corriente N° 1033-37357-5, perteneciente a la Sociedad Mercantil DATAPRONET CONSULTORES, C.A., abierta en fecha 08/05/2007 con movimientos de dicha cuenta desde el 08-05-2007 hasta el 31-01-2014; en la audiencia oral y pública el apoderado judicial de las co-demandadas señalo que no aporta nada al proceso; este Sentenciador desecha dicha prueba, por cuanto la misma no se basta por sí sola para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
Promovió informes al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), cuyas resultas cursan al folio 73 al 89 la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que: Una vez efectuada la revisión en la base de datos del Sistema RNC en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), se evidencio el registro de las siguientes empresas vinculadas a los ciudadanos Mariela Emilia Barbetti Oropeza y Pedro Vicente Paul Marcano Pérez: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A. y MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., RIF números: j294184057, j297819835 y j298271566, la primera EN PROCESO DE DESCAPITALIZACIÓN, inhabilitada para contratar con el Estado por encontrarse en proceso de descapitalización, según artículo 264 del Código de Comercio Venezolano; la segunda y tercera REGISTRADAS NO ACTUALIZADAS, (Inhabilitada para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 50 LCP), con relación a la razón social SOLUCIONES SERVICES INC, C.A., no se encontró registro. Así se establece.-
Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, cuyas resultas cursan al folio 36 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que: Esta Inspectoría del trabajo, no lleva registro laboral (NIL) de las Entidades de Trabajo de esta Jurisdicción, por cuanto dicho registros los tramitan en la ciudad de Caracas, Edificio Las Mercedes, Planta Baja, Esquina Tienda Honda, frente al Ministerio de Educación. Así Se Establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 02 al 113 del cuaderno de recaudos N° 5, donde la mencionada entidad financiera informa que remite copia de los movimientos bancarios de las cuentas corrientes: Nros. 0134-0066-14-0661041196, 0134-0066-14-0661045538 y 0134-1020-81-0001002489, pertenecientes a las Sociedades Mercantiles DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A., MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A. y SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A., desde el 10/09/2007 hasta el 31/01/2014, desde el 11/10/2012 hasta el 31/12/2014 y desde el 05/04/2013 hasta el 31/01/2014, con status de activas las dos primera ye inactiva la última; igualmente informa que la persona jurídica SOLUCIONES E- SERVICE INC, C.A., no mantiene ningún tipo de actividad comercial con nuestra institución financiera; en la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma y el tribunal la solicitó de oficio; este Sentenciador desecha dicha prueba, por cuanto la misma no se basta por sí sola para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió carta de renuncia en original, de fecha 20 de enero de 2014, emitida por el actor y dirigida a la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que el actor en la precitada fecha, tomó la decisión formal de renunciar a su cargo. Así se establece.-
Promovió Print de pantalla de despedida del actor en copia simple de fecha 31 de enero de 2014, dirigida a la co-demandada Mariela E. Barbetti O., (Folio 03 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador desestima su valoración conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas de recibos de pago de salarios, de transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2008 al 2014, 2012, (Folios 5, 6, 66 al 79, 82, 84, 85, 88 al 93, 95 al 100, 116 al 127, 129 al 132, 134, 135, 139, 142, 144, 146, 148 al 154, 175 al 194, 197 y 200, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (impugna y desconoce) en la audiencia oral de juicio por la parte actora y por tratarse de documentales promovidas en copias simples y carecer de firma, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre del actor emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2008 al 2014, (Folios 7, 9, 11, 13, 17, 19, 20, 22 al 24, 26, 27, 29 al 31, 33, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52 al 54, 56 al 58, 60 al 65, 80, 81, 83, 86,87, 91, 94, 101 al 106, 128, 130, 131, 133, 136 al 138, 140, 141, 143, 147 y 148 al 152, 155 al 159, 161,162, 163, 164, 167,193, 194, 197, 198 y 200, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (impugna y desconoce) en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió legajos en originales de recibos de pago de salarios a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2008 al 2014 (Folios 8, 10, 12, 14, 16, 18, 21, 26, 28, 32,35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 55, 59, 64, 154, 156, 157, 159, 160, 162, 164, 165 175, 195, 196, 198, 199, 201,202, 203 y 204, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la precitada codemandada canceló al actor en los referidos periodos sus salarios quincenalmente, anticipos por utilidades, complemento de salario atípico, asignación por vehículo o moto, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas de recibos de pago de salarios, Ley de Política Habitacional, aportes de ahorro habitacional a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2011, 2012 y 2013 (Folios 3 al 9, 15, 19, 27, 32, 39 al 46, 49 al 56, 58 al 67, 72 al 76, 78 al 80, 82 al 84, 88, 91, 100, 101, 105, 106, 108, 109, 111, 115 al 122, 130,, 133, 134, 136 al 138, 140, 149, 150, 153, 154, 167, 168, 170 al 172, 174, 175, 177 al 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199 y 200, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 3); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (Impugna y desconoce),en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples y carecer firmas. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas de comprobantes de pago emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y vouchers del Banco de Venezuela y Banco Fondo Común, constancias de ingreso del trabajador y aportes de ahorro habitacional a nombre del actor, respectivamente, (Folios 9, 47, 48, 52, 55 al 60, 75, 81, al 87, 89, 90, 92 al 99, 102 al 104,106, 107, 110, 111 al 114, 123 al 128,140, 142, 143 al 146, 148, 150. 152, 157, 163 al 169, 173, 176, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198 y 202, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 3),a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (impugna y desconoce) en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas de recibos de pago de salarios y comprobantes de pago a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2011, 2012 y 2013 (Folios 10 al 18, 20 al 29, 48, 77, 129, 131, 132, 135, 139, 141, 155, 159 al 161 y 164 respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 3); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (Impugna y desconoce), en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples. Así se establece.-
Promovió recibos de recibos de pago de salarios, comprobantes de pago, notas de entrega y constancia de registro del trabajador emitidos por las co-demandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” a nombre del actor, (Folios 2, parte superior del 3, 30 al 38, 51 parte inferior, 56, 68 al 71, 147, 151 parte inferior, 158 al 161 del cuaderno de recaudos N° 3), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló al accionante en los referidos periodos los conceptos de cesta tickets, utilidades y utilidades anticipadas, con sus respectivas deducciones e igualmente se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de mayo de 2008 y con relación a las notas de entrega cursantes a los folios 158 al 161, las mismas se desechan, por cuanto no contribuyen en nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas de Ley de Política Habitacional, aportes de Ahorro Habitacional, años 2009, 2010, 2011 y 2014, nombre del actor emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folios 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 4); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (Impugna y desconoce), en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples. Así se establece.-
Promovió legajos en copias fotostáticas planillas de pago aportes de Ahorro Habitacional, correspondiente al año 2011 a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 40, 41, 42, respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 4); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo (Impugna y desconoce), en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para las demandadas y la misma tienes su asiento en la misma sede. Que su horario era de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm. Que no trabajo los días los días de descanso ni feriados. Que le cancelaban 120 días utilidades al año. Que en diciembre le cancelaban la mitad y la otra mitad en el transcurso del año. Que la relación laboral termino por renuncia. Que le hacían la retención del seguro social, política habitacional, paro forzoso e impuesto sobre la renta.-
Por su parte la demandada, rindió la respectiva declaración de parte a través de su Asistente Administrativo ciudadana EVANGELINA MADRIZ OMAÑA.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que es Asistente Administrativo. Que ella tiene trabajando para las empresas 8 años. Que le cancelaban las utilidades 15 y ultimo de cada mes y la otra parte al final del año. Que las empresas tienen la misma sede. Que sabía que le iban a cambiar el nombre a la empresa pero no sabía cuándo. Que le horario es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a 5. Que no trabajan los días feriados ni descanso.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Primeramente este Tribunal procede a resolver el punto de unidad económica entre las sociedades mercantiles co-demandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” para establecer si son solidariamente responsable de los derechos laborales del actor; sobre el particular este Tribunal observa que la apoderada judicial de dichas empresas de manera conjunta dio contestación a la demanda, y en la misma reconoce la solidaridad existente entre las misma, por lo que dichas entidades de trabajo constituyen una unidad económica; siendo así, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Del contenido del transcrito dispositivo legal, se desprende que para la existencia de un grupo de empresa se requiere la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En tal sentido en lo referente al primer y segundo supuesto correspondiente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” advierte este Tribunal que los ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nos. V-11.902.365 y V-15.713,167, son miembros de la Junta Directiva, accionistas mayoritarios y tiene poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, pero como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral, queda así determinada la unidad económica entre dichas empresas, por lo que las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle al actor ciudadana DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE. Así decide.-
Ahora bien, determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y como quiera que la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia, así como tampoco la fecha de inicio (05-06-2006) ni la de terminación de la misma (31-01-204); sin embargo, es objeto de controversia si fue por renuncia o despido, sobre el particular este sentenciador observa que consta de carta de renuncia en original, de fecha 20 de enero de 2014, emitida por el actor y dirigida a la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene que la relación laboral termino por renuncia voluntaria del actor. Así se decide.-
Por otra parte, este Sentenciador observa que el actor demandó al señalado grupo de empresa y solidariamente a sus accionista ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya representación judicial de manera conjunta con las co-demandadas dieron contestación a la demanda; pues bien, a los fines de resolver el punto en cuestión, es preciso destacar lo dispuesto en el señalado artículo 151 de la referida Ley, que establece de manera clara y categórica que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, ya que queda a elección del actor, interponer su acción, bien contra las empresas solamente, contra ésta y los accionistas, o contra todos los accionistas y las empresas conjuntamente, sin que resulte necesario o indispensable para la conformación de la parte pasiva de la relación procesal, la presencia de los accionistas y de las empresas en la litis; puesto que, como se señalo, el actor puede libremente demandar a unos y a otra, o a todos en conjunto, dada la solidaridad que impone la citada disposición del artículo 151 de la señalada Ley Orgánica, en consecuencia se declaran solidariamente responsables a las citadas empresas co-demandadas y a las personas naturales ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, de las obligaciones derivadas de la relación laboral con el actor. Así se decide.-
Ahora bien, determinado como ha sido el inicio de la relación laboral en fecha 05 de junio de 2006, y su terminación por renuncia voluntaria del actor en fecha 31 de enero de 2014, se tiene como tiempo de servicios prestados siete (7) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días. Así de deja establecido.-
Con respecto a salario básico devengado por el actor, se tomaran en consideración los recibos de pagos no impugnados por el actor o no desechados por este sentenciador en su valoración respectiva, y en caso de no haber sido demostrado por las co-demandadas se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
En cuanto a los días feriados o de descanso demandados por el actor en todo el periodo de la relación laboral, se observa que no especifico de manera detallada dichos días del año, tan solo se limitó a señalar los días por cada año, sin especificar a cual día y mes del año se refiere, por lo que visto lo genérico de dicho concepto laboral demandado es forzoso para este sentenciador declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y bono vacacional los mismos serán calculados en base a lo que ha venido pagando las demandadas y tendrán los mismos como derecho adquirido tomando en consideración el principio de intangibilidad y progresividad. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades el actor reclama el pago las utilidades a razón de 120 días de salario anual, correspondiente a toda la relación laboral, ya que dicho pago debió hacerse al momento del cierre de cada ejercicio anual y no fue pagado en su oportunidad; por su parte, las co-demandadas que en todos los periodos le fueron canceladas dos (2) meses (60 días) de utilidades al inicio del mes de diciembre, y los restantes dos (2) mes (60 días), mes a mes por acuerdo entre los trabajadores facilitando el adelanto de estas utilidades para mejorar las condiciones económicas del trabajador, lo que se desprende que al actor le cancelaban 120 días de utilidades anuales, de los cuales 60 días se le cancelaban en el mes de diciembre y los otros 60 días se le cancelaban mes a mes. Con respecto al pago fraccionado es preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 65 de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fernando Galiano –vs- Banco Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual señala:
“Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que al haber decidido el Juez Superior, que el “pago anticipado y mensual de las utilidades”, las desnaturalizaba, puesto que está previsto en la Ley que dicho pago corresponde a la distribución de los beneficios líquidos de la empresa, al cierre de su ejercicio anual, actuó ajustado a derecho y conforme a lo dispuesto en las normas denunciadas como infringidas; al establecer que dicho pago debe hacerse en la oportunidad legalmente fijada, a saber, dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, previendo que se le pague al trabajador el mínimo establecido, es decir el equivalente a por lo menos quince días de salario, durante el mes de diciembre, y no fraccionarlas de forma mensual.”
El transcrito fallo señala que con el pago anticipado y mensual de las utilidades estas se desnaturalizan, ya que debe hacerse en la oportunidad fijada legalmente, es decir, dentro de los dos meses inmediato siguiente al día del cierre del ejercicio económico de la empresa, cuyo cierre ocurre por lo general a finales del mes de diciembre de cada año, ello motivado a que la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establece claramente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que se derivan de la relación laboral y como quiera que se trata de disposiciones de orden público no pueden ser relajado por voluntad de las partes, ya que ello implica que se desvirtué la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico laboral, por tal motivo se le adeuda al actor 60 días de utilidades anuales y los días de utilidades cancelados mes a mes se tendrán como parte del salario del actor. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE, es de siete (7) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, desde el 05-06-2006 hasta el 31-01-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Jul. 2006 700,00 23,33 29,17 116,67 845,83 28,19 5 140,97
Ago. 2006 700,00 23,33 29,17 116,67 845,83 28,19 5 140,97
Sep. 2006 700,00 23,33 29,17 116,67 845,83 28,19 5 140,97
Oct. 2006 800,00 26,67 33,33 133,33 966,67 32,22 5 161,11
Nov. 2006 960,00 32,00 40,00 160,00 1.160,00 38,67 5 193,33
Dic. 2006 1.235,62 41,19 51,48 205,94 1.493,04 49,77 5 248,84
Ene. 2007 1.103,90 36,80 46,00 367,97 1.517,86 50,60 5 252,98
Feb. 2007 1.015,03 33,83 42,29 338,34 1.395,67 46,52 5 232,61
Mar. 2007 900,00 30,00 37,50 300,00 1.237,50 41,25 5 206,25
Abr. 2007 1.611,73 53,72 67,16 537,24 2.216,13 73,87 5 369,35
May. 2007 1.402,27 46,74 58,43 467,42 1.928,12 64,27 5 321,35
Jun. 2007 1.100,00 36,67 45,83 366,67 1.512,50 50,42 5 252,08
Jul. 2007 1.530,00 51,00 68,00 510,00 2.108,00 70,27 5 351,33
Ago. 2007 1.960,00 65,33 87,11 653,33 2.700,44 90,01 5 450,07
Sep. 2007 1.960,00 65,33 87,11 653,33 2.700,44 90,01 5 450,07
Oct. 2007 1.960,00 65,33 87,11 653,33 2.700,44 90,01 5 450,07
Nov. 2007 5.404,30 180,14 240,19 1.801,43 7.445,92 248,20 5 1.240,99
Dic. 2007 1.960,00 65,33 87,11 653,33 2.700,44 90,01 5 450,07
Ene. 2008 2.482,65 82,76 110,34 827,55 3.420,54 114,02 5 570,09
Feb. 2008 5.333,30 177,78 237,04 1.777,77 7.348,10 244,94 5 1.224,68
Mar. 2008 5.000,00 166,67 222,22 1.666,67 6.888,89 229,63 5 1.148,15
Abr. 2008 5.000,00 166,67 222,22 1.666,67 6.888,89 229,63 5 1.148,15
May. 2008 5.000,00 166,67 222,22 1.666,67 6.888,89 229,63 5 1.148,15
Jun. 2008 5.000,00 166,67 222,22 1.666,67 6.888,89 229,63 5 1.148,15
Jul. 2008 5.131,40 171,05 242,32 1.710,47 7.084,18 236,14 7 1.652,98
Ago. 2008 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Sep. 2008 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Oct. 2008 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Nov. 2008 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Dic. 2008 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Ene. 2009 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Feb. 2009 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Mar. 2009 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Abr. 2009 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
May. 2009 5.000,00 166,67 236,11 1.666,67 6.902,78 230,09 5 1.150,46
Jun. 2009 5.750,00 191,67 271,53 1.916,67 7.938,19 264,61 5 1.323,03
Jul. 2009 5.750,00 191,67 287,50 1.916,67 7.954,17 265,14 9 2.386,25
Ago. 2009 5.750,00 191,67 287,50 1.916,67 7.954,17 265,14 5 1.325,69
Sep. 2009 5.750,00 191,67 287,50 1.916,67 7.954,17 265,14 5 1.325,69
Oct. 2009 5.750,00 191,67 287,50 1.916,67 7.954,17 265,14 5 1.325,69
Nov. 2009 5.750,00 191,67 287,50 1.916,67 7.954,17 265,14 5 1.325,69
Dic. 2009 5.750,00 191,67 287,50 1.916,67 7.954,17 265,14 5 1.325,69
Ene. 2010 6.541,65 218,06 327,08 2.180,55 9.049,28 301,64 5 1.508,21
Feb. 2010 7.333,30 244,44 366,67 2.444,43 10.144,40 338,15 5 1.690,73
Mar. 2010 7.333,30 244,44 366,67 2.444,43 10.144,40 338,15 5 1.690,73
Abr. 2010 7.333,30 244,44 366,67 2.444,43 10.144,40 338,15 5 1.690,73
May. 2010 7.333,30 244,44 366,67 2.444,43 10.144,40 338,15 5 1.690,73
Jun. 2010 9.395,65 313,19 469,78 3.131,88 12.997,32 433,24 5 2.166,22
Jul. 2010 7.791,60 259,72 411,22 2.597,20 10.800,02 360,00 11 3.960,01
Ago. 2010 7.791,60 259,72 411,22 2.597,20 10.800,02 360,00 5 1.800,00
Sep. 2010 7.791,60 259,72 411,22 2.597,20 10.800,02 360,00 5 1.800,00
Oct. 2010 8.091,60 269,72 427,06 2.697,20 11.215,86 373,86 5 1.869,31
Nov. 2010 8.391,60 279,72 442,89 2.797,20 11.631,69 387,72 5 1.938,62
Dic. 2010 8.391,60 279,72 442,89 2.797,20 11.631,69 387,72 5 1.938,62
Ene. 2011 8.391,60 279,72 442,89 2.797,20 11.631,69 387,72 5 1.938,62
Feb. 2011 8.391,60 279,72 442,89 2.797,20 11.631,69 387,72 5 1.938,62
Mar. 2011 10.041,60 334,72 529,97 3.347,20 13.918,77 463,96 5 2.319,80
Abr. 2011 10.041,60 334,72 529,97 3.347,20 13.918,77 463,96 5 2.319,80
May. 2011 10.041,60 334,72 529,97 3.347,20 13.918,77 463,96 5 2.319,80
Jun. 2011 10.041,60 334,72 529,97 3.347,20 13.918,77 463,96 5 2.319,80
Jul. 2011 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 13 6.043,56
Ago. 2011 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
Sep. 2011 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
Oct. 2011 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
Nov. 2011 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
Dic. 2011 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
Ene. 2012 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
Feb. 2012 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
Mar. 2012 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
Abr. 2012 10.041,60 334,72 557,87 3.347,20 13.946,67 464,89 5 2.324,44
May. 2012 11.759,96 392,00 653,33 3.919,99 16.333,28 544,44 5 2.722,21
Jun. 2012 11.365,82 378,86 631,43 3.788,61 15.785,86 526,20 5 2.630,98
Jul. 2012 11.365,82 378,86 663,01 3.788,61 15.817,43 527,25 15 7.908,72
Ago. 2012 10.822,79 360,76 631,33 3.607,60 15.061,72 502,06 5 2.510,29
Sep. 2012 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Oct. 2012 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Nov. 2012 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Dic. 2012 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Ene. 2013 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Feb. 2013 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Mar. 2013 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Abr. 2013 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
May. 2013 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Jun. 2013 11.269,16 375,64 657,37 3.756,39 15.682,91 522,76 5 2.613,82
Jul. 2013 11.269,16 375,64 688,67 3.756,39 15.714,22 523,81 17 8.904,72
Ago. 2013 11.269,16 375,64 688,67 3.756,39 15.714,22 523,81 5 2.619,04
Sep. 2013 11.269,16 375,64 688,67 3.756,39 15.714,22 523,81 5 2.619,04
Oct. 2013 11.269,16 375,64 688,67 3.756,39 15.714,22 523,81 5 2.619,04
Nov. 2013 11.736,08 391,20 717,20 3.912,03 16.365,31 545,51 5 2.727,55
Dic. 2014 11.736,08 391,20 717,20 3.912,03 16.365,31 545,51 5 2.727,55
Ene. 2014 11.736,08 391,20 717,20 3.912,03 16.365,31 545,51 19 10.364,70
511 días Bs. 174.292,08
Por tal motivo al actor le corresponde 511 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 174.292,08 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 6.356,53 y diario de Bs. 211,88 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
11.736,08 391,20 717,20 3.912,03 16.365,31 545,51
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de siete (7) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, se calculara en base a ocho (8) años por lo que le corresponde 240 (8 x 30 = 240 días de salario, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 545,51 genera un monto de Bs. 130.922,40 (240 x 545,51 = 130.922,40).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 174.292,08 monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Jul. 2007 1.530,00 51,00 15 765,00
Jul. 2008 5.131,40 171,05 16 2.736,75
Jul. 2009 5.750,00 191,67 17 3.258,33
Jul. 2010 7.791,60 259,72 18 4.674,96
Jul. 2011 10.041,60 334,72 19 6.359,68
Jul. 2012 11.365,82 378,86 20 7.577,21
Jul. 2013 11.269,16 375,64 21 7.888,41
Ene. 2014 11.736,08 391,20 11 4.303,23
137 días Bs. 37.563,57
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 137 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 37.563,57 cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que las demandadas no le cancelo debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Jul. 2007 1.530,00 51,00 30 1.530,00
Jul. 2008 5.131,40 171,05 30 5.131,40
Jul. 2009 5.750,00 191,67 30 5.750,00
Jul. 2010 7.791,60 259,72 30 7.791,60
Jul. 2011 10.041,60 334,72 30 10.041,60
Jul. 2012 11.365,82 378,86 30 11.365,82
Jul. 2013 11.269,16 375,64 30 11.269,16
Ene. 2014 11.736,08 391,20 15 5.868,04
225 días Bs. 58.747,62
Por lo que a la actora le corresponde un total de 225 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 58.747,62 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado, cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2006 1.235,62 41,19 30 1.235,62
Dic. 2007 1.960,00 65,33 120 7.840,00
Dic. 2008 5.000,00 166,67 120 20.000,00
Dic. 2009 5.750,00 191,67 120 23.000,00
Dic. 2010 8.391,60 279,72 120 33.566,40
Dic. 2011 10.041,60 334,72 120 40.166,40
Dic. 2012 11.269,16 375,64 120 45.076,64
Dic. 2014 11.736,08 391,20 120 46.944,32
Ene. 2014 11.736,08 391,20 10 3.912,03
880 días Bs. 221.741,41
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 880 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 221.741,41 montos este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 492.344,68), cantidad esta que se condena a las co-demandadas sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y a las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, a cancelarle al actor ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BREINDEMBACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.672, contra las sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y a las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, plenamente identificados, y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliesen voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 14-3905
RF/mecs/myc.-