REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 15-0077 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RECA, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 193-1-Asgo.-

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS VICUÑA, BERNARDO ORTIZ y HERMENEGILDO RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 43.654, 71.751 y 88.596.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Providencia Administrativa Nº 79-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2014-01-011314, de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por el ciudadano SILVA JOAN SATURNINO, contra la empresa “MULTISERVICIOS RECA, C.A.”.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -
En fecha 19 de noviembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ARGENIS VICUÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.654, y titular de la cedula de identidad Nº 7.878.157, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “MULTISERVICIOS RECA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 79-15, de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por el ciudadano SILVA JOAN SATURNINO, contra la empresa “MULTISERVICIOS RECA, C.A.” correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la empresa presuntamente agraviada señalado en su escrito lo siguiente:
“En fecha 02-10-2015, siendo aproximadamente la 1:20 pm: se presentaron por ante las instalaciones de la entidad de trabajo: FARMATODO, (cliente de mi representada) el ciudadano: Joan Silva, asistido por el Funcionario del trabajo: Manuel Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.015.738, acompañadas por una Funcionaria del Ministerio Publico y dos (2) efectivos de la policía de Miranda con la finalidad de dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la mencionada Providencia Administrativa, solicitando a un empleado de vigilancia, perteneciente a Multiservicios Reca, C.A., que se encontraba de guardia; la presencia de un Representante de Reca, C.A., sino se lo llevarían detenido, quien accedió a hacer lo solicitado; comunicándose con uno de los socios que se hallaban en Caracas, y luego nos trasladamos hasta los Teques y una vez allí nos manifestaron el motivo de su visita y la amenaza de que sino le damos complimiento a dicha Providencia Administrativa seriamos detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 de la LOTTT; de lo cual no nos quedo de otra que aceptar el Reenganche y que los respectivos salarios serian cancelados paulatinamente mientras recibiera su sueldo quincenal; pero el funcionario no lo acepto así; ya que debía pagar los mismos en un solo pago y ante la impotencia de no poder hacer mas nada aceptamos hacerlo como ellos dijeran, porque de los contrario seriamos detenidos. Luego cuál fue nuestra sorpresa, que el trabajador después de de haber insistido aparentemente por tanto tiempo con querer su Reenganche se retira de acuerdo al artículo 80 de la LOTTT y que sus salarios sean cancelados lo antes posible; considerándose una burla a mi representado y a los funcionarios mismos que se prestaron para eso.”
Acto seguido la empresa presunta agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional señala:
“Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de que mi Representado no cumplió con la cancelación de los salarios caídos en la fecha acordada por no constar con los recursos necesarios para ello y puesto que lo principal es cumplir con el Reenganche para salvaguardar así el derecho al trabajo, al salario para que no se sigan generando y a la Estabilidad laboral, o sea, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida y que la empresa acato y acepto efectivamente; pero no así el trabajador quien se retiro ajustado al artículo 80 de la LOTTT; situación esta que mantiene a mi Representado en un estado de indefensión debido a que en cualquier momento dicha Inspectoría procederá a la Ejecución forzosa para el pago de tales salarios caídos, violentándose así el derecho a la defensa y a un debido proceso para corroborar que dicha providencia está viciada de Nulidad al momento de no se valoraron los recibos de pagos que comprueban el salario real del denunciante, que el computo para la declaración de los testigos promovidos por la accionada están incorrecto, que la impugnación hecha a mis prueba esta extemporánea, etc.; así pues que mi defendida se verá obligada a realizar dicho pago sin poder esperar comprobar legalidad o ilegalidad de dicha providencia y con la amenaza de violación del derecho a la libertad personal sino hace el pago y con lo cual se estaría cometiendo una injusticia; ya que de ser declarada con lugar la Nulidad se le sería difícil o imposible pedir al trabajador la restitución de lo pagado ilegalmente; (…).”
Más adelante la empresa presunta agraviada en su escrito señala:
“(…); por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de este Honorable Despacho, se sirva ordenar a favor de mi Representada la Suspensión Temporal de los efectos de dicha providencia hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme del Amparo Constitucional y que una vez analizadas las pruebas y comprobadas que la referida Providencia Nº 79-15 violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 257, 483 CPC, ordene su anulación.”
Finalmente en su petitorio la empresa presunta agraviada señala:
“Los Tribunales Superiores de Justicia tienen, entre otra, la finalidad de que los actos administrativos viciados de ilegalidad y de nulidad causen el menor daño posible o no causen ningún daño, tanto a los administrados como al patrimonio del patrono o al patrimonio público. De allí que el legislador previendo la posibilidad de que el acto ilegal o viciado causara daños y perjuicios irreparable o de difícil reparación le dio en la mencionada ley la facultad a los jueces de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares o de una Providencia Administrativa cuya nulidad haya sido solicitada. En el presente caso solicito, muy respetuosamente de este honorable Tribunal de Juicio del Trabajo, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidida la presenta Acción, puesto que actualmente existe un acuerdo entre las partes en donde deben cancelar los salarios y demás beneficios dejados de percibir; ya que no se reengancho, por lo que con todo respecto considero que dicho acto ilegal y viciado de nulidad le causara un grave daño a mi Representada, ya que desembolsara una suma considerable de dinero de difícil reparación.
Por las consideraciones anteriores solicito, a este honorable Tribunal a su digno cargo, decrete la suspensión de los efectos de la presente Providencia Administrativa y que impugno con esta acción, así como la suspensión de cualquier procedimiento de multa iniciado, como consecuencia de los efectos del acto administrativo cuestionado. Este particular procedimiento que se resuelva Breve y sumariamente en donde no participan los interesados, solo debe pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto, ya que lo hechos narrados y planteados, justifican de manera preventiva darle la protección a la recurrente, mientras se haga el análisis más profundo que amerita el juicio de nulidad acerca de la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.”
De lo expuesto se desprende que la presunta agraviada en su escrito alega que en fecha 02 de octubre se presentaron en su sede el ciudadano Joan Silva asistido por el funcionarios del trabajo Manuel Torres, en compañía de un funcionario del Ministerio Publico y dos efectivos de la policía de Miranda, a fin de dar cumplimiento a la ejecución forzosa de una providencia administrativa y en caso de no cumplir se procedería a su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aceptando el reenganche y el pago de los salarios caídos que se cancelarían paulatinamente, no siendo aceptada en dichos términos ya debían cancelarse en un solo pago, por lo que se hizo así de lo contraria serian detenidos. Manifiesta que una vez acordado el pago, sorpresivamente el trabajador señalo que se retiraba de la empresa de conformidad con al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y sus salarios caídos se cancelen inmediatamente. Que no se cumplió con la cancelación de los salarios caídos en la fecha acordada ya que no cuenta con los recursos necesarios y por cuanto lo principal es cumplir con el reenganche para salvaguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario y no seguir generándose los mismo, la cual fue acatada y acepto pero no así por el trabajador quien se retiro en base al señalado artículo 80 de dicha Ley Orgánica. Que dicha situación mantiene a la presunta agraviada en un estado de indefensión ya que en cualquier momento se procederá nuevamente a la ejecución forzosa de la providencia, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso. Señala que dicha providencia está viciada de nulidad por no ser valorados los recibos de pago que prueban el salario real y el computo para la declaración de los testigos promovidos por la empresa están incorrecto, además que son extemporáneas las impugnaciones hechos a sus pruebas. Que la empresa se verá obligada a efectuar los salarios caídos sin determinarse la legalidad o ilegalidad de dicha providencia y bajo la amenaza de violación del derecho a la libertad personal sino efectuase el pago. Expresa que se cometería una injusticia porque de ser declarada con lugar la nulidad sería difícil devolver lo pagado indebidamente. Por tal motivo la presunta agraviadas solicita la suspensión temporal de los efectos de dicha providencia administrativa mientras no se produzca la sentencia definitiva que ordene la anulación en el presente amparo constitucional, en la que dicha providencia violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 257, 483 del Código de Procedimiento Civil.
La empresa presuntamente agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil, articulo 12 (deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos), 257 (deber de los jueces de llamar a las partes a la conciliación), 483 (oportunidad de para que los testigos declaren), 509 (deber de los juez de analizar todos las pruebas); de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 26 (acceso a la justicia), 49 (derecho a la defensa y al debido proceso); de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 23 (principios y orientación de la justicia laboral).-

- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Pues bien, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas del Código de Procedimiento Civil, como son: el deben de los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, el deber de los jueces de llamar a las partes a la conciliación, la oportunidad para que los testigos declaren, el deber de los jueces de analizar todos las pruebas; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es: el principios y orientación de la justicia laboral; concatenados con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOAN SATURNINO SILVA, que laboro para la Sociedad Mercantil “MULTISERVICOS RECA, C.A.” presunta agraviada.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y el referido ciudadano el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que la agraviada lo que pretende es la nulidad de la señalada providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
La presunta agraviada invoca en su solicitud violación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil, articulo 12 (deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos), 257 (deber de los jueces de llamar a las partes a la conciliación), 483 (oportunidad de para que los testigos declaren), 509 (deber de los juez de analizar todos las pruebas); de derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a los artículos 26 (acceso a la justicia), 49 (derecho a la defensa y al debido proceso); y por último de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 23 (principios y orientación de la justicia laboral), por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo señalado por la empresa presuntamente agraviada, señala que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos signado con el expediente Nº 039-2014-01-01314, interpuesto por JOAN SATURNINO SILVA, se procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 79-2015, de fecha 30 de abril de 2015, y en consecuencia, solicita se decrete la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa y que impugna en esta acción, así como la suspensión de cualquier procedimiento de multa iniciado, como consecuencia de los efectos del acto administrativo cuestionado, también solicita que este particular procedimiento que se resuelva breve y sumariamente en la que no participen los interesados, ya que solo debe pronunciase sobre la suspensión de los efectos del acto, puesto que los hechos narrados y planteados justifican de manera preventiva otorgarle la protección requerida, hasta tanto no se haga el análisis pormenorizado que requiera el juicio de nulidad sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, por lo que la pretensión ejercida por la presunta agraviada está dirigida a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa en cuanto a la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la nulidad de la misma por contener vicios de ilegalidad; en consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Pues bien, señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-iudice, si lo pretendido es que se suspenda los efectos de la providencia administrativa y su posterior nulidad, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-
En efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado a la ejecución de una providencia administrativa supuestamente viciada, ya que desembosara una suma considerable de dinero de difícil reparación, por tal motivo solicita la suspensión del los efectos de la providencia administrativa, observándose primeramente que no se ha recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la empresa presunta agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa presuntamente agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RECA, C.A.” contra la providencia administrativa Nº 79-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBEL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA


MISSBEL YAMILET CARRASCO


Exp. N° 15-0077
RF/myc.-