REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205° y 156º

EXPEDIENTE: Nº 15-3966 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.887.393.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ASCANIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.977, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.504.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el 51, Tomo 166-A-Sgdo, de fecha 05 de mayo de 1995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE APARCEDO, OTILIA HERNANEZ y JOSE MIGUEL LOMBARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073.787, 6.873.502 y 11.044.062, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 88.415, 35.865 y 66.541, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 02 de marzo de 2015, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 05 de marzo de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 27 de mayo de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2015, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (11-08-2015) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 19 de octubre de 2015, a las 02:00 p.m., fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.393, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial LUIS ASCANIO BELANDRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 103.504. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL JOSE APARCEDO, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.541 y 88.415, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia de juicio para el día 13 de noviembre de 2015, por cuando no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en dicha audiencia de juicio los apoderados judiciales de la demandada tacharon las copias certificadas expedidas por la referida Inspectoría del Trabajo y motivado a que promovieron pruebas, las mismas fueron admitidas el 23 de octubre de 2015, procediéndose a fijar la audiencia de tacha para la evacuación de dichas pruebas, promovidas por el tachante, para el día miércoles 28 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m., celebrándose dicha audiencia. Por cuanto, aun falta pruebas por evacuar en el juicio principal el Tribunal se pronunciara sobre la tacha como punto previo en el dispositivo del fallo y en el texto integro de la sentencia del juicio principal. En la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria en fecha 13 de noviembre de 2015, se evacuo la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del trabajo seguidamente se procedió a la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral incoara el ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” empresa de este domicilio.-
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, señala que su representado comenzó a prestar servicios en para la sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” en fecha 15 de enero de 2013 y que en fecha 18 de abril de 2013, fue despedido de manera injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 21 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.077, así como en la prevista en los artículos 71 y siguiente, 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad. Alega que en fecha 23 de abril de 2013, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito amparo y protección del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contemplados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el cual quedo identificado bajo el Nº 039-2013-01-00422, siendo admitido en fecha 25 de abril de 2013, ejecutándose y efectuando la restitución de derechos en fecha 04 de septiembre de 2013, en la que los representantes de la actora solicitaron la apertura de la articulación probatoria y la no ejecución debido a que el actor no era trabajador a pesar de haberse consignados recibos de pagos conjuntamente con el amparo, acordándose la apertura de la articulación probatoria en el mismo acto. Manifiesta que la representación judicial de la demandada consigno una calificación de falta efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que señala que si en el acto de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos se desconoció la relación de trabajo para que va a calificar la falta de una persona que no es su trabajador. Expresa que en fecha 08 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa identificada con el Nº 077-2014, en la cual declaro con lugar dicha solicitud interpuesta por su presentado y se ordeno la inmediata incorporación del actor en las mismas condiciones que mantenía antes del ilegal despido y la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a lo largo de todo el procedimiento, trasladándose el funcionario del trabajo en fecha 17 de septiembre de 2014, a la sede de la empresa con el objeto de ejecutar la providencia administrativa y reenganchar al actor en su puesto de trabajo, negándose la demandada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, negó la relación de trabajo por abandono de trabajo por parte del actor y dejando constancia en el acta respectiva el funcionario del trabajo que se oficiaría al Ministerio Publico debido a la negativa de la empresa. Expresa que en ese mismo acto de ejecución la empresa llamo a unos supuesto funcionarios del SEBIN, no dejando salir de empresa al funcionario del trabajo ni al actor por cuanto la actuación del funcionario era una extorsión. Asevera que dado lo sucedido en dicha ejecución de reenganche, la Inspectora del Trabajo oficio a la Policía Municipal del Municipio Carrizal y solicitó el apoyo para una nueva ejecución del Reenganche y Pago de Salarios para el día 11 de febrero de 2014, constituyéndose en esa fecha en la sede de la demandada la ciudadana Fiscal Auxiliar Superior del Estado Miranda Dra. Marlene Goncalves, el ciudadano Víctor González, por parte de la Policía Municipal del Municipio Carrizal, el funcionario del Trabajo y el actor, aceptando la demandada el reenganche y pago de salarios caídos por lo que el funcionario del trabajo fijo para el día 13 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., el pago de los salarios caído y demás beneficios por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo. Arguye que en la señalada fecha el actor manifiesto acogerse a lo tipificado en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y se le cancelara la indemnización establecida en el articulo 92 eiusdem, conviniendo la demandada en tal situación y aceptaba pagar la indemnización por despido, pero que lo haría mediante una oferta real, incumpliendo lo estipulado en la providencia administrativa. Por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:
1. La cantidad de Bs. 41.243,25 por concepto de Ticket Alimentación.-
2. La cantidad de Bs. 22.059,75 por concepto de Antigüedad.-
3. La cantidad de Bs. 22.059,75 por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo.-
4. La cantidad de Bs. 2.949,72 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-
5. La cantidad de Bs. 12.044,60 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.-
6. La cantidad de Bs. 67.001,22 por concepto de Utilidades.-
7. La cantidad de Bs. 76.682,00 por concepto de Salarios Caídos.-
Estimando la demanda en Bs. 227.598,30 y por último solicitó los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte los abogados MIGUEL JOSE APARCEDO y JOSE MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda señalando que el actor ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, de manera irrita e ilegal interpuso un procedimiento de denuncia por fuero paternal, al considerarse según su decir, despedido injustificadamente gozando de fuero paternal anterior a la relación laboral. Que el actuar del demandante fue ilegal e irrito por cuanto de la constancia de nacimiento del niño de nombre Juan Diego Pérez Grateron, con datos del actor, su padre el demandante ante dicho acto administrativo se verifica que este nació el 16 de noviembre de 2012, por lo que el actor y la Inspectoría del Trabajo determinaron que este tenía inamovilidad por fuero paternal antes de iniciarse la relación laboral. Que el procedimiento admitido en fecha 25-04-2013, observa que el despacho entre otras cosas estableció ordenar el reenganche en virtud de que se presumía una relación laboral por las documentales aportadas en la denuncia, por lo que el procedimiento no solo había sido interpuesto en clara violación legal e irrito proceder sino además, el órgano administrativo se prestó abiertamente a su continuación, generando un auto de admisión ordenado ipso facto la apertura de un procedimiento sancionatorio pero por un procedimiento de reclamo, al parecer no de reenganche sino de reclamo sobre condiciones de trabajo que es lo que establece el artículo 513 LOTTT. Que la Inspectoría del Trabajo libra un cartel de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio recibida por la demandada el 04 de septiembre de 2013, y allí se pretende ejecutar el reenganche del trabajador y en dicha acta se manifiesto que el actor ya no era empleado en virtud de su abandono de más de 5 meses, y además, se le informa a la Inspectoría que cursaba calificación de despido del actor, por lo que se abrió el procedimiento a pruebas sobre un acto administrativo ya viciado en absoluto. Que la demandada a los fines de evidenciar que el actor en efecto había abandonado hace mas de 5 meses su trabajo y que no se trataba de despido alguno y presento entre otros documentos ante la Inspectoría copia certificada de la solicitud de calificación de despido del actor, donde se señala que no fue despedido, que abandono el trabajo desde el 08 de abril de 2013 y es un procedimiento llevado por el mismo despacho, solicitándose reiteradamente la notificación del actor, no obrando con la misma diligencia respecto a la denuncia por reenganche en clara denegación de justicia, llenando aun mas de ilegalidad el acto procesal por ella sustanciado, en clarísima violación a normas de orden público y en detrimento de la demandada. Que aun cuando todo el proceder es absolutamente ilegal e inconstitucional la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de abril de de 2014, dicto providencia administrativa notificada a la demandada en fecha 17 de septiembre de 2014, donde expone una narrativa de los hechos argumentando que en virtud de la manera como se ejerció el derecho a la defensa de la demandada esta asumió la carga probatoria, admitiendo la calificación de falta propuesto, dándole pleno valor probatorio, pero no decide en referencia a ella, en su providencia, dándole a los recibos de salarios pleno valor probatorio y desecha las documentales sobre la base de las cuales se fundamento inicialmente la denuncia, vale decir, el acta de nacimiento, que es un asunto controvertido, aun cuando este fue la base de su solicitud, y en virtud de quedar demostrado mediante los recibos de pago que el actor era trabajador de la demandada y este no logro demostrar sus alegatos, adjudicándole dichos que nunca menciono o declaro, señalando que dos años después decide con lugar la denuncia de reenganche y restitución de los derechos laborales del actor en contra de la demandada. Sigue manifestando que aun cuando todo el procedimiento anteriormente narrado, siendo evidente su ilegalidad, en fecha 11 de febrero de 2015, la demandada sin convalidar el acto administrativo, por tratarse de una evidente imposición bajo amenaza de detención policial del represente de la empresa si desconocía la orden bajo coacción y amenaza de manera irrita puesto que no es el procedimiento establecido en la ley, procedió inconforme a aceptar el reenganche por solicitud del actor y que este de inmediato se incorporara a su labores, manifestando voluntariamente el actor que aun cuando aceptaba el reenganche y pago de salarios caídos, se acogía a lo dispuesto en el articulo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que estimaba y consideraba justificado su retiro de la empresa, es decir, que no se incorporaría a trabajar y se retiraba sobre la base de los dispuesto en el referido artículo, por lo que está muy claro que lo que el actor busca es obtener bajo la ilegalidad de un acto administrativo y claro concierto con funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, lograr se le indemnicen cantidades de dinero que no le corresponde o no tienen derecho a ellas. Que por ello es evidente que lo que existe es una vil componenda entre un ente administrativo y el actor con el único objeto de obtener un beneficio económico, mediante un acto irregular, inconstitucional y burdamente planificado, a los fines de lograr ahora mediante un procedimiento judicial, obtener un pago e indemnizaciones que no le corresponden en lo absoluto. Que saben y están plenamente consciente y en total correspondencia con las normas adjetivas y constitucionales que el procedimiento para desvirtuar y anular actos administrativos como el señalado, ya que lo que corresponde intentar es una acción judicial de nulidad prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y bajo el procedimiento previsto en la LOTTT, si se trata de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo en lo especifico Reenganche y Pago Salarios Caídos. Que esta acción precluye si la misma no se intenta dentro de os 180 días siguientes a la notificación del administrado, pero también es un hecho cierto, incuestionable y absoluto, que la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, todos de rango Constitucional, son acciones que ni precluyen, ni prescriben, son oponible en toda etapa, grado e instancia de un proceso, mas si estos derechos y defensas de rango Constitucional se fundamenten en contra de acciones ilegales, irritas y evidentemente atentatarias con el estado de derecho que rige en nuestra República, por lo que es un hecho evidente que el actor en el presente procedimiento, mediante un acto ilegal pretende hacerse para sí, de cantidades de dinero que no le corresponden y para ello utiliza como base de su demanda, un acto administrativo irrito, ilegal, abusivo, que sin necesidad de entrar al fondo de su contenido, evidencia una alteración constitucional y legal que lo hace nulo de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 de la Constitución por lo que solicita se evalué en todo su contexto a la definitiva de la presente causa declarando sin lugar la demanda. Que las impugnaciones formales procesales que correspondan sobre el instrumento publico señalado, las realizara como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la etapa de juicio. Finalmente la demandada pormenorizadamente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si procede o no a la nulidad de la providencia administrativa solicitada por la demandada; b) si procede o no el procedimiento de tacha interpuesto por la demandada; c) La procedencia o no del pago de prestaciones sociales e Indemnización por Despido Injustificado; d) Si procede o no el pago del bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades; e) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 039-2013-01-00422, debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de febrero de 2015 (Folios 16 al 82 del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante ante la señalada Inspectoría del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que si bien en la audiencia de juicio fue tachado de falsedad por la demandada la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mucho menos las pruebas están circunscritas en causal alguna, por lo que se declaro improcedente dicha tacha, en razón de ello este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 08 de abril de 2014, el precitado organismo dictó Providencia Administrativa N° 077-2014, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada reenganchar inmediatamente al actor a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
PRUEBA DE INFORME:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya resulta riela al folio 199 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el referido ente administrativo informa que: a) Que por ese despacho cursa un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada; b) Que el procedimiento ut supra identificado consta con la nomenclatura Nº de expediente es: 039-2013.01.00422; y c) Que la decisión del procedimiento en comento fue declarada CON LUGAR cuya providencia administrativa Nº 077-2014 de fecha 08/04/2014 y riela en el expediente identificada con el numero de folios treinta y seis al folio cuarenta (40). Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de: 1) los recibos de pago expedidos por la demandada (con las mismas características del que cursa en el expediente administrativo consignado junto con el libelo de la demanda) correspondiente a todas la quincenas desde el 15-01-2013 hasta el 18-04-15; y 2) los recibos de cancelación a lo correspondiente a la Ley Programa Alimentación para los trabajadores correspondiente a todos los meses desde el 15-01-2013 hasta el 18-04-2015, en la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada manifestó con relación al punto “1”: el apoderado judicial de la demandada no exhibió los mismos, expuso: “No poseer dichos recibos por la existencia del procedimiento de calificación de despido”, al no ser exhibidos, se tienen como ciertos el salario mensual y diario señalado por la actora en su libelo, esto es, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 18 de abril de 2015. Con respeto al punto “2”, el apoderado judicial de la demandada no exhibió dichos recibos, y expuso: “No poseer dichos recibos por la existencia del procedimiento de calificación de despido”, al no ser exhibidos, se tienen como cierto la no cancelación del beneficio de alimentación desde el desde el 15 enero de 2013 hasta el 18 de abril de 2015. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YASMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, MICHAEL JOSE HURTADO GARCIA, SAMUEL ALBERTO GUANIPA DELGADO, JOSE LUIS VALECILLOS y ALI JOSE PEREZ CRUZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.690.498, V-12.877.008, V-15.715.848, V-16.370.260 y V-8.683.234. Al respecto se constató la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Michael José Hurtado García, su declaración tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; evidenciándose de su deposición que su declaración tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose que prestó servicios para la demandada como gerente de almacén durante 11 años, que conoce al actor desde que ingreso a la empresa; que el actor trabajo en la empresa de mes y medio a dos meses; que no tiene conocimiento que el actor haya sido despedido. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano José Luis Valecillos, su declaración tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; evidenciándose de su deposición que su declaración tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose que prestó servicios para la demandada como almacenista durante 10 años, que conoce al actor desde que ingreso a la empresa; que el actor trabajo en la empresa de mes a mes y medio; que no tiene conocimiento que el actor haya sido despedido. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Ali José Luis Pérez, su declaración tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; se desprende de su deposición que su declaración tiene valor, ya que no incurrió en contradicciones siendo un testigo hábil y conteste; desprendiéndose que prestó servicios para la demandada como coordinador de operaciones, trabajo durante 16 años, que conoce al actor ya que trabajo en la empresa mes y medio; que desconoce que el actor fue despedido, ni que algún personal de la empresa lo haya despedido. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Yasdmar Hernández, su declaración tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; se desprende de su deposición que su declaración tiene valor por ser un testigo hábil y conteste; desprendiéndose que prestó servicios para la empresa demandada como almacenista durante 7 años, que conoce al actor ya que trabajo en la empresa durante casi dos meses; que desconoce que el actor fue despedido, por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada. Que su salario era el mínimo. Que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo. Que nunca se le cancelo el beneficio de cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que la relación laboral termino por despido. Que después de llegar de un reposo lo despidieron. Que en la Inspectoría le dijeron que estaba amparado por fuero paternal porque tenía un hijo. Que al momento del despido su hijo tenía 3 meses de nacido.-
Por su parte la demandada, rindió la respectiva declaración de parte a través de su VICE-PRESIDENTE ciudadano MARCELINO FARIÑA VILLANOVA.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que es vicepresidente de la empresa. Que conoce de los hechos relacionados con el actor. Que exactamente no recuerda la fecha de cuando comenzó a trabajar el actor, lo que recuerda fue que trabajo dos mes nada más. Que no asistió mas al trabajo por lo que lo mandamos a llamar con un familiar que lo recomendó, tampoco lo localizo, por lo que llamamos a los abogados para que procedieran por ante la Inspectoría del Trabajo. Que después de de u largo tiempo el actor se presento en la empresa reclamando cantidades de dinero por su trabajo lo que se consideramos muy exorbitante. Que al momento del reenganche por parte de la Inspectoría el actor no quiso reengancharse acogiéndose al un artículo para que lo liquidaran. Que no tuvo adelanto de prestaciones sociales porque apenas tuvo unos días en el trabajo. Que se interpuso un procedimiento de calificación de falta contra el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este sentenciador procede al pronunciarse con respecto a la tacha de falsedad propuesto por la parte demanda. Cabe destacar, que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.
Este medio de impugnación de un instrumento público o privado es objeto de resolución por este sentenciador para declara bien la veracidad o falsedad del documento. Pues bien, dicho medio de impugnación en materia laboral se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 83 y siguientes establece expresamente las causales o motivos por los cuales se debe proponer la tacha de documentos públicos o privadas. Dicha norma establece de manera clara y categórica lo siguiente:
ARTICULO 83: La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sin que la firma de este haya sido falsificada.
2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público la del que aparezca como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él;
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, y;
6. Que aun siendo cierta las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de tercero, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.
La transcrita disposición legal dispone de manera taxativa cual o cuales de las causales debe señalarse para proponerse la tacha, debiendo mencionar específicamente la o las causales en que se fundamenta la tacha propuesta.
Con respecto a la forma de proponer la tacha de documentos públicos o privado, está expresamente establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
ARTÍCULO 84: La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante en forma oral, hará una exposición de los motivos y hecho que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Establece dicha norma que la proposición de la tacha se efectuara en la Audiencia de Juicio, debiendo el tachante formular oralmente los motivos y hechos en que se fundamente la falsedad del instrumento objeto de la tacha, por lo que deberá promover pruebas dentro de los dos días hábiles siguientes a la proposición de la tacha y el juez fijara la audiencia de tacha para evacuar las pruebas promovidas por el tachante.-
Ahora bien, este sentenciador observa, en el caso sub examine, que si bien el actor tachante propuso la tacha de la providencia administrativa Nº 077-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo Nº 039-2013-01-0042, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche y restitución de los derechos laborales incoado por el actor contra la demandada, la misma la efectuó en base a que al momento de motivarse la providencia administrativa a tribuyo a la defensa de la demandada declaraciones y alegatos que no ha dicho, materia que tiene que ver sobre el contencioso-administrativo mediante la interposición del recurso de nulidad de la providencia administrativo por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, mas no es procedente en los procedimientos laborales ni en las incidencias de tacha.
Siendo así, es preciso señalar que la prueba de la falsedad debe estar circunscrita expresamente a demostrar el hecho en el cual se fundamenta la tacha, toda vez, que necesariamente debe efectuarse sobre una cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en el caso bajo estudio la fundamentación ni la las pruebas que se han promovidos no encuadran en las causales establecidas legalmente para tachar un documento público o privado; del mismo modo, se observa que los motivos y razones de la tacha no se corresponden con las causas para tachar, dispuestos en el señalado artículo 83 de la referida Ley Orgánica.
Cabe destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo mención a sentencias de otras Salas, en fallo de fecha 06 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, sobre la taxatividad de las causales de la tacha, señala lo siguiente:
“Cabe indicar aquí que según la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006).
También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004).
Ahora bien, se observa que la causal alegada para fundamentar la tacha de falsedad del documento antes señalado –esto es, la establecida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, no guarda correspondencia con los alegatos expuestos por la parte accionada, toda vez que no se denuncia que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, sino que el funcionario que la firma no está facultado para ello.
Visto que las causales para tachar un documento, previstas en el mencionado artículo, son taxativas y, siendo que en el caso bajo estudio no se fundamentó la tacha en ninguna de ellas, resulta forzoso que se declare la improcedencia de la tacha opuesta.”
De la transcrita sentencia se desprende que la tacha tiene que fundamentarse en alguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que las pruebas deben estar circunscritas a dicha causal.
En el caso sub iudice, se observa que la tacha se efectuó sobre un documento público administrativo a fin de determinar la existencia de errores o alteraciones esenciales a su elaboración, que si bien el tachante en la audiencia de juicio señalo el numeral 4º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo fundamento en base a dicha causal que establece “que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él” del mismo modo se observa que las pruebas tampoco están circunscritas en base a dicha causal ni en alguna otra, y al no hacerlo en base a dicha supuesto ni en ninguna otra de las causales establecidas en el señalado articulo ni las pruebas circunscrita a la misma, debe este sentenciador forzosamente declarar improcedente dicha tacha propuesta por la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al merito de la causa este sentenciador observa que consta de copias certificada debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la sociedad mercantil demandada identificada con el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00422 (folio 16 al 82 del expediente), en cuyas copias certificadas se encuentra la providencia administrativa Nº 077-2014, de fecha 08 de abril de 2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor, desde la fecha en que fue despedido 18 de abril de 2013, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos, con ello queda probado que el actor presto servicios personales como Almacenista para la demandada Sociedad Mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” y de la misma se evidencia que el despido fue injustificado. Así se decide.-
Con respecto al inicio de la relación laboral se observa que la empresa demandada no aporto elementos de convicción que determinaran el inicio de dicha relación laboral por lo que se tendrá como fecha de inicio la indicada por el actor en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual señala como inicio el día 15 de enero de 2013. Así se decide.-
En lo referente a la terminación de la relación laboral se observa que hubo un procedimiento de calificación de despido la cual fue declarado con lugares ordenándose el reenganche del acto y el correspondiente pago de los salarios caídos; pues bien, a los fines de determinar, en estos caso, la finalización de la relación laboral, preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categórica que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso de marras se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle al actor las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado;
Ahora bien, a los fines de determinar cuando finaliza la relación laboral en aquellos casos cuando es interpuesta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y las misma es declarada con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal situación fue resulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0376 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual estableció con carácter vinculante que la relación laboral termina y en consecuencia comienza a correr el lapso de prescripción, cuando el trabajador renuncia al reenganche, al interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales; pues bien, en el caso sub examine, el actor interpuso la demanda el 26 de febrero de de 2015, por lo que se tendrá dicha fecha como terminación de la relación laboral. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 15 de enero de 2013 y terminó el 26 de febrero de 2015, para un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) meses y once (11) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por el actor se observa que la empresa demandada no aporto probanza alguna que determinara dicho salario por lo que se tendrá como salario básico diario el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional mediante el respectivo Decreto Presidencial aplicable al actor el fijado para el periodo correspondiente de dicha relación laboral. Así se decide.-
En lo atinente al despido el mismo se considera injustificado tal y como lo dejo establecido la providencia administrativa señalada por lo que deberá cancelársele al actor la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad establecida en el articulo 142 eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se observa que la demandada no aporto probanza alguna de haber cancelado dichos conceptos por lo que se han de cancelar de conformidad con lo establecido en vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
Con respecto al pago de beneficio de alimentación se observa que la empresa demandada no probo haber cancelado dicho concepto por lo que se procederá a calcularse desde el inicio de la relación laboral (15-01-2013) hasta la terminación de la misma (26-02-2015), con la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, es de dos (2) años, un (1) mes y once (11) días desde el 15-01-2013, hasta el 26-02-2015, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2013 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Mar. 2013 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Abr. 2013 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
May. 2013 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 460,69
Jun. 2013 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 460,69
Jul. 2013 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 460,69
Ago. 2013 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 460,69
Sep. 2013 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Oct. 2013 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Nov. 2013 2.973,00 99,10 123,88 247,75 3.344,63 111,49 5 557,44
Dic. 2013 2.973,00 99,10 123,88 247,75 3.344,63 111,49 5 557,44
Ene. 2014 3.270,30 109,01 136,26 272,53 3.679,09 122,64 5 613,18
Feb. 2014 3.270,30 109,01 145,35 272,53 3.688,17 122,94 5 614,70
Mar. 2014 3.270,30 109,01 145,35 272,53 3.688,17 122,94 5 614,70
Abr. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
May. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Jun. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Jul. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Ago. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Sep. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Oct. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Nov. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Dic. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Ene. 2015 4.889,11 162,97 217,29 407,43 5.513,83 183,79 5 918,97
Feb. 2015 5.622,48 187,42 265,51 468,54 6.356,53 211,88 7 1.483,19
127 días Bs, 16.560,22
Por tal motivo al actor le corresponde 127 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.560,22 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 6.356,53 y diario de Bs. 211,88 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
5.622,48 187,42 265,51 468,54 6.356,53 211,88
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (2) años, un (1) mes y once (11) días, le corresponde por los dos (2) años 60 días de salario y por un mes, le corresponde cinco (5) días para un total de 65 (60+5=65) días, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 121,43 genera un monto de Bs. 13.772,20 (65 x 211,88 = 13.772,20).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.560,22 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 16.560,22 por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora dicho monto. Así de decide.-
3) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la Providencia Administrativa Nº 251/10, de fecha 29-09-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la actora desde el 30 de junio de 2010, fecha está en que ocurrió el despido hasta el 11 de marzo de 2014, fecha en que la actora introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, lo que genera un tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y doce (12) días, lo cual deberá efectuarse en base a salario mínimo nacional correspondiente determinándose los periodos y salarios de la manera siguiente:
a) Periodo: Del 15-01-2013 al 30-04-2013:
106 días por Bs. 68,25 (2.047,52 / 30 = 68,25) genera un monto de Bs. 7.234,50 (106 x 68,25 = 7.234,50).-
b) Periodo: Del 01-05-2013 al 31-08-2013:
123 días por Bs. 81,90 (2.457,02 / 30 = 81,90) genera un monto de Bs. 10.073,70 (123 x 81,90 = 10.073,70).-
c) Periodo: Del 01-09-2013 al 30-10-2013:
61 días por Bs. 90,09 (2.702,73 / 30 = 90,09) genera un monto de Bs. 5.495,49 (61 x 90,09 = 5.495,49).-
d) Periodo: Del 01-11-2013 al 31-12-2013:
61 días por Bs. 99,10 (2.973,00 / 30 = 99,10) genera un monto de Bs. 6.045,10 (61 x 99,10 = 6.045,10).-
e) Periodo: Del 01-01-2014 al 30-04-2014:
120 días por Bs. 109,01 (3.270,30 / 30 = 109,01) genera un monto de Bs. 13.081,20 (120 x 109,01 = 13.081,20).-
f) Periodo: Del 01-05-2014 al 30-11-2014:
214 días por Bs. 141,73 (4.251,78 / 30 = 141,73) genera un monto de Bs. 30.330,22 (214 x 141,73 = 30.330,22).-
g) Periodo: Del 01-12-2014 al 31-01-2015:
62 días por Bs. 162,97 (4.889,11 / 30 = 162,97) genera un monto de Bs. 10.104,14 (62 x 162,97 = 10.104,14).-
h) Periodo: Del 01-02-2015 al 26-02-2015:
26 días por Bs. 187,42 (5.622,48 / 30 = 187,42) genera un monto de Bs. 4.872,92 (26 x 187,42 = 4.872,92).-
Los referidos montos por salarios caídos ascienden a la cantidad de Bs. 87.237,27. Así se decide.-
4) VACACIONES VENCIDAS Y/O NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora disfruto de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Ene. 2014 3.270,30 187,42 15 2.811,30
Ene. 2015 4.889,11 187,42 16 2.998,72
Feb. 2015 5.622,48 187,42 1,42 265,51
32,42 días Bs. 6.075,53
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 32,24 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 6.075,53 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
5) BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y no constando en autos que al actor se le cancelo el bono vacacional y el fraccionado, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Ene. 2014 3.270,30 109,01 15 1.635,15
Ene. 2015 4.889,11 162,97 16 2.607,53
Feb. 2015 5.622,48 187,42 1,42 265,51
32,42 días Bs. 4.508,18
Por tal motivo le corresponde al actor un total de 32,42 días de Bono Vacacional Anual y el fraccionado. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 4.508,18 de Bono Vacacional anuales no cancelas y el fraccionado. Así se decide.-
6) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor las utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2013 2.973,00 99,10 27,50 2.725,25
Dic. 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78
Feb. 2015 5.622,48 187,42 5 937,08
62,50 días Bs. 7.914,11
En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 62,50 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 7.914,11 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
7) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo al actor dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 150,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 75,00 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación laboral (15-01-2013) hasta la publicación del presente fallo (20-11-2015). Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados
Ene. 2013 12
Feb. 2013 18
Mar. 2013 18
Abr. 2013 21
May. 2013 22
Jun. 2013 19
Jul. 2013 21
Ago. 2013 22
Sep. 2013 21
Oct. 2013 23
Nov. 2013 21
Dic. 2014 19
Ene. 2014 22
Feb. 2014 20
Mar. 2014 19
Abr. 2014 20
May. 2014 22
Jun. 2014 20
Jul. 2014 22
Ago. 2014 21
Sep. 2014 22
Oct. 2014 23
Nov. 2014 20
Dic. 2014 21
Ene. 2015 21
Feb. 2015 18
Mar. 2015 22
Abr. 2015 20
May. 2015 20
Jun. 2015 21
Jul. 2015 22
Ago. 2015 21
Sep. 2015 22
Oct. 2015 21
Nov. 2015 15
Total 712 días
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 712 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo genera un monto de Bs. 53.400,00 (150 x 50% = 75 x 712 = 53.400,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 192.255,53) cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.393, contra la sociedad mercantil “BRAKE PRO INCORPORATED, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO



Exp. N° 15-3966
RJF/mecs/myc.-