REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 14-3905 – ACLARATORIA DE SENTENCIA

Los Teques, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 25 de noviembre de 2015, por la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano DIONY RAFAEL LOPEZ BRENDEMBACHE, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), sobre los puntos siguiente:
“PRIMERO: En el Capitulo V de las Consideraciones para Decidir de la sentencia, este Tribunal de Juicio estableció en cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamados lo siguiente (v. folio: 21, 24 y 25):
‘…
Con relación a las vacaciones y bono vacacional los mismos serán calculados en base a lo que ha venido pagando las demandadas y tendrán los mismos como derecho adquirido tomando en consideración el principio de intangibilidad y progresividad. Así se decide.’

2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 137 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 37.563,57 cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que las demandadas no le cancelo debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Por lo que a la actora le corresponde un total de 225 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 58.747,62 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado, cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
Ahora bien, con referencia a este punto, queda demostrado en autos que los demandados le adeuda al actor, el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional(completas y fraccionadas), siendo condenados por el Tribunal, pero calculados sobre el salario normal diario devengado en cada periodo, siendo lo correcto calcular dicho pago de dichos conceptos laborales sobre la base del último salario normal diario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral -31/01/2014, el cual asciende a la cantidad de Bs. 391,20, conforme a los artículos 133, 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable retionae tempore, 104, 121,190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 95 del Reglamento y de la Ley ejusdem, y la regla jurisprudencial establecida en las sentencias Núm. 347 del 01/04/2008, 2.145 del 16/12/2008, 572 del 23/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013, de la SALA DE CASACION SOCIAL, por lo que la cantidad correcta por concepto de VACACIONES es de 138,83 días (y no los 137 días) para un monto de de Bs. 54.311,57 (y no Bs. 37.563,57), y en relación al BONO VACACIONAL, debió ser la suma de 227,50 (y no 225 días) días para un monto de Bs. 88.998,61 (y no Bs. 58.747,62), ya que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación la relación de trabajo o al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la normativa y la jurisprudencia anteriormente señaladas, estipulan que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando, dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo que pido al tribunal aclarar y ampliar los cálculos realizados por dichos beneficios, ya que no corresponde con lo señalado en el libelo de la demanda y conforme con la antigüedad transcurrida de siete (7) años y siete (7) meses.”
La aclaratoria solicitada por la co-apoderada judicial de la parte actora de la sentencia de recha 20 de noviembre 2015, la hace en base al pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no cancelado, lo cual señala que debe ser cancelado en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral.
Con respecto al Segundo punto dicha representación solicita a aclaratoria en los términos siguientes:
“SEGUNDO: En el Capitulo V de las Consideraciones para Decidir de la sentencia, este Tribunal de Juicio estableció en cuanto a las utilidades anuales y fraccionadas reclamadas (v. folio: 25) el pago de treinta (30) días para el periodo fraccionado del año 2006, cuando lo correcto es condenar y calcular el pago de sesenta (60) días para el periodo fraccionado del año 2006, cuando lo correcto es condenar y calcular el pago de sesenta (60) días sobre la base del salario normal diario de Bs. 41,39, por cuanto quedo probado que las codemandadas pagaban la cantidad de ciento veinte (120) días anuales por este beneficio, siendo que la antigüedad trascurrida en el año 2006 fue de seis meses completos -05/07/2006 al31/12/2006-, lo cual debe sumar la cantidad de 910 días para un monto de Bs. 222.977,03, por lo que ruego al Tribunal aclarar y ampliar dichos cálculos.
Por otra parte y relación al cobro de utilidades, en el punto 3.3. del capítulo II del libelo d la demanda, se reclamo los intereses de mora generados mes a mes por la falta de pago de las utilidades anuales, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 74.515,47 (v. folio 6 y su vuelto de la 1º pieza) calculados desde el mes de ENERO DE 2007 hasta el mes de ENERO DE 2014, sobre cuyo pedimento no se pronuncio este Tribunal, siendo que este pago debió hacerse al momento del cierre de cada ejercicio anual y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, y la sentencia Núm. 2.91 del año 2006 de la SALA CONSTITUCIONAL, dichos intereses moratorios por este concepto, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, deben ser calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, por lo que requiero que este Tribunal aclare la falta de pronunciamiento sobre dicho reclamo, lo amplie como parte de la sentencia definitiva, condene a los codemandados a pagar dicho concepto y cantidad, y sea actualizado en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empleándose la tasas fijadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.”
La aclaratoria solicitada en el punto Segundo por la co-apoderada judicial del actor, sobre la referida sentencia, la hace con respecto al pago de las utilidades anuales y fraccionadas calculadas en base a 30 días para el periodo fraccionado de 2006, siendo lo correcto efectuarlo en base a 60 días en base al salario normal de Bs. 41,39, también solicita aclaratoria sobre la falta de pronunciamiento con respecto a los intereses de mora generados mes a mes por la falta de cobro de las utilidades anuales.
Con respecto al Tercer punto dicha representación solicita a aclaratoria de lo siguientes:
“TERCERO: En el Capitulo V de las Consideraciones para Decidir de la sentencia, este Tribunal de Juicio en cuanto al cálculo de la antigüedad reclamada (v. folio: 21 al 24) calculo dichos conceptos desde el mes de JULIO DE 2006, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable retionae tempore, ordenaba el pago de dicho concepto después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de servicio, es decir, el trabajador tendría derecho a Cinco (5) días de salario integral diario por cada mes, por lo que insto al Tribunal aclarar dicho computo de los días por antigüedad, siendo los mismo por cantidad de 496 días por un monto de Bs. 175.966,29 tal y como se señalo en el libelo de la demanda.
Así mismo, en cuanto al cálculo de la alícuota de bono vacacional (v. folio 22 y 23) fue computado sobre la base de quince (15) días anuales, siendo lo pertinente calcularlo sobre la base de treinta (30) días anuales, en cuanto a la alícuota de utilidades (v. folio 22 y 23), fue tasado sobre la base de sesenta (60) días, siendo lo adecuado ciento veinte (120) días anuales, cuyos conceptos fueron demostrados como la cantidad pagada por los codemandados como beneficio laboral anual a sus trabajadores, por lo que ruego al Tribunal aclarar y ampliar dichos cálculos sobre los conceptos antes mencionados.
Así mismo señalo al Tribunal que el salario normal mensual desde el mes de ENERO DE 2013, hasta el mes de OCTUBRE DE 2013, era por la cantidad de Bs.10.669,16, y no lo señalo en la sentencia (v. folio 23) por Bs. 11.269,16, por lo que solicito se aclare dicho salario mensual en el periodo señalado.”
Sobre la aclaratoria solicitada en el punto Tercero por la apoderada judicial del actor de la señalada sentencia, la hace con respecto al pago de la antigüedad reclamada por cuanto se calcula dicho concepto desde el mes de julio de 2006, siendo que lo correcto desde el mes de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1007, el cual ordena el pago de dicho concepto después del tercer mes ininterrumpido de servicio; igualmente solicita aclaratoria sobre la alícuota del bono vacacional que debió calcularse en base a 30 días anuales, y la alícuota de utilidades en base a 120 días anuales, finalmente solicito aclaratoria sobre salario normal mensual desde enero hasta octubre de 2013, que ha debido ser en base a Bs. 11.269,16.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la co-apoderado judicial de la parte actor, esta Tribunal observa que requirió a este Órgano Jurisdiccional aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, con respecto a el disfrute de las vacaciones, pago del bono vacacional, de las utilidades y los respectivos intereses de mora, el cálculo de la antigüedad y el salario normal mensual.-
Sobre el particular el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Cabe destacar, la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2015 que requiera ser aclarado o ampliado, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Tribunal declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.-
Visto que la presente aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara a correr el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-
EL JUEZ
r. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBEL YAMILET CARRASCO

Exp. Nº 14-3905
RF/myc.-