REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14-3925 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.147.823.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEYMI DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.487.453, V-14.363.355, V-17.980.077 y V-23.148.816 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR – (MIPAE).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA,GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACÍAS, NOHELÍ DEL VALLE CASTILLO CRESPO, ASTRID MARÍA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO, ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, NATALI CAROLINA ROLON CEDEÑO y GABRIEL ERNESTO CASTRO ANZONA, abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306, 103.214, 213.395 y 72.320, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana YASMÍN COROMOTO ALMEIDA NIEVES contra EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (MIPAE), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda por auto de fecha 12 de noviembre de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 20 de abril de 2015, compareciendo la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-16.147.823. Igualmente hicieron acto de presencia las abogadas CAROLINA SEGOVIA y NATALY ROLON CEDEÑO, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.826 y 213.395, en su carácter de representantes judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre de 2015, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (09-10-15), se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 16 de noviembre de 2015, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se realizó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.729.620; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 42.685, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia para el día viernes (20) de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la precitada fecha, se efectuó la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laborales incoada por la YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES contra el REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (MIPAE). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, que el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (MIPAE), en fecha 04 de octubre de 2010, contrató los servicios de su representada, para que prestara de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, en el cargo de Madre Procesadora, en la unidad Educativa “Alejandrina de Lugo”, bajo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 12:00 m. a 04:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 2.047,52, así fue hasta el 28 de septiembre de 2012, en que termina la relación laboral por un despido injustificado. Que vista la inactividad de la entidad de trabajo para la cancelación de sus prestaciones sociales, en fecha 31 de octubre de 2012, su representada procedió a realizar reclamo del cobro de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Teques - Estado Miranda, sin lograr que la demandada honrara los pasivos laborales adeudados. Alega que la accionada se dio por notificada el 19 de noviembre de 2012, ocurriendo el acto de reclamo el 11 de diciembre de 2012, a las 02:30 p.m., realizándose el llamado a la entidad de trabajo, la cual no acudió, ni por si ni por representante alguno, solicitando mi representada una nueva notificación, quedando fijado el día 08 de julio de 2013, a las 11:00 a.m., asistiendo la actora y la apoderada judicial del de la demandada, alegando la accionada que la Inspectoría del trabajo es incompetente para conocer sobre el presente reclamo y solicita el cierre y archivo del expediente y niega la relación laboral, y en fecha 15 de julio de 2013, la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro emite Providencia Administrativa N° 27-13. Por tal motivo, procede a demandar a la entidad de trabajo PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (MIPAE), adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por los siguientes conceptos laborales y cantidades:
A. La suma de Bs. 5.718,10, por concepto de 100 días de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Literales a).-
B. La cantidad de Bs. 1.092,01, por concepto de 12 meses de Bono Vacacional, conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
C. La suma de Bs. 1.092,01 por concepto de 12 meses de Vacaciones a tenor del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
D. La cantidad de Bs. 1.535,64 por concepto de 09 meses de utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras –
E. La suma de Bs. 936,91 por concepto de Intereses sobre prestaciones.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 17.083,67.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, el pago de los intereses moratorios y condenatoria en costas.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (MIPAE)”
Por su parte la abogada CAROLINA SEGOVIA, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ALIMENTARIA (MIPAE), llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó y rechazó que el Programa de Alimentación Escolar MIPAE, haya contratado los servicios personales de la actora, en el cargo de madre procesadora, en la Unidad Educativa Estatal “Alejandrina de Lugo” adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre 12:00 m. hasta las 4:00 p.m.; negó y rechazó que la actora haya devengado un salario mensual de Bs. 2.047,52. Del mismo modo negó y rechazó que la actora fue despedida injustificadamente por mi representada en fecha 28 de septiembre de 2012, pues lo cierto es que la accionante jamás sostuvo relación de trabajo alguna con su representada. Negó y rechazó que la actora haya prestado servicios a favor de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2012. También negó y rechazó todos los conceptos y montos reclamados por la accionante en su escrito libelar. Señaló que la verdad de los hechos es que, la demandante jamás sostuvo una relación de trabajo con mi representada, que se pudiesen generar los derechos laborales reclamados, alegando que la actora lo que hizo fue prestar una colaboración voluntaria a los niños del plantel educativo U.E.E Alejandrina Lugo, adscrito la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como madre procesadora de alimentos, en tareas que consistían en la preparación y suministro de alimentos a los niños, niñas y adolescentes del plantel, entre los cuales se encontraba la hija de la accionante. En tal sentido, a decir de dicha representación, los servicios son prestados por las mismas madres de los niños y niñas de educación inicial, primaria, media y especial que cursan estudios en las unidades educativas de la Gobernación, en el marco y desarrollo de un convenio de cooperación (Programa de Alimentación Escolar – PAE), que se ejecuta de idéntica manera en todos los planteles del país, adscritos a otros estados y municipios de la república, así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, con el propósito de garantizar un suministro de alimentos a los estudiantes del Sistema Público de Educación, dentro de la jornada escolar, para el mejoramiento de las condiciones nutricionales de los mismos; sigue afirmando dicha representación, que conforme a las Normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar y a los lineamientos para el ingreso de los planteles al programa de alimentación escolar MIPAE, las madres procesadoras del programa, tienen necesariamente que ser padres, madres y/o representantes de los alumnos inscritos en el plantel, pues a su decir, lo que se pretende es permitir a ellos que colaboren con la alimentación de sus propios hijos, a través de un plan en el que participan conjuntamente y por su propia cuenta con la Gobernación, como colaboradores interesados y en ningún caso como trabajadores dependientes o por cuenta ajena; aduce que el vinculo entre la Gobernación y la actora, además de ser de colaboración mutua, carecía de carácter personal y personalísimo, típico de las relaciones laborales, pues su nombramiento como madre procesadora, correspondió a los mismos padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes y no a la Gobernación. Asimismo señala, que la accionante no recibía salario alguno, requisito indispensable para tipificar como laboral a ciertos servicios; que recibía un incentivo en modalidad de cocina escolar, para compensar el traslado y demás gastos en que pudiera incurrir por la colaboración prestada, que dicho pago se hacía a través de la partida presupuestaria N° 4.07.01.99.03.2.00; que la actora no cumplía con un horario preestablecido de trabajo, y mucho menos con el horario del plantel, por cuanto, una vez que se terminaba de preparar la comida de los niños, niñas y adolescentes, se marchaba de la escuela. Afirma dicha representación, que el servicio prestado por la accionante fue de orden ético y de interés social, con propósitos altruistas y distintos a los planteados en una relación laboral, que se desarrolló en el marco de un plan de colaboración recíproca entre Gobernación y padres, madres y representantes, y así solicitó respetuosamente sea declarado en la definitiva. Que en el presente caso no se configuraron los elementos y las características propias de una relación laboral que requiera la presencia de servicios personales, remunerados a través ce un salario y prestados por cuanta y bajo dependencia de un tercero, por lo que si se aplica el test de laboralidad al presente caso utilizado siempre por la jurisprudencia para resolver este tipo de caso, este Tribunal llegara a la convicción de que la relación entre la gobernación y la actora jamás pudo ser de naturaleza laboral, para ello invoco sentencia Nº 1224-2012, de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que señalo la no existencia de una relación laboral en los casos de las madres colaboradoras o madres procesadoras de alimentos del Programa de Alimentos Escolares (PAE), por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente demandas.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ALIMENTARIA (MIPAE), dio contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La existencia de la relación laboral o no; b) Si el cargo de la actora era de madre procesadora o no; c) Si el horario de trabajo era de lunes a viernes de 12:00 m., hasta las 4:00 p.m.; d) Si procede o no el pago de prestaciones sociales reclamadas; e) Si procede o no el pago de vacaciones, y bono vacacional; f) Si procede o no el pago de utilidades; g) Si procede o no el pago de Indemnización por Despido Injustificado; y h) determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Promovió marcado con letra “B”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2012-03-01109 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 14 al 63 del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoada por la actora contra el Programa de Alimentación Escolar (MIPAE); en la audiencia oral de juicio, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con letra “A”, original de tarjeta electrónica beca ayuda, de TodoTicket, con el N° 4221-6900-1047-7589 a nombre de la actora (Folio 09 del expediente), emitido por la Gobernación del Estado Miranda, no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que la actora percibía el beneficio de beca ayuda por parte de la demandada, con fecha de vencimiento mayo de 2016. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “C” copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991, de fecha 01 de julio de 1996, contentiva de Decreto Nº 1.376 (Folio 96 al 99 del expediente), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que mediante dicho Decreto se dictaron las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar. Así se establece.-
Promovió marcado “D” copia certificada de Guía del Programa de Alimentación Escolar PAE, año 2012 (Folios 100 al 159 del expediente), a pesar de ser objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia, que el referido Programa está dirigido al mejoramiento de las condiciones alimentaria en los menores en edad escolar, beneficiando así a los alumnos cursantes de los niveles de Educación Preescolar, Básica y la modalidad de Educación Especial. Así se establece.-
Promovió marcado “E” copia certificada de ficha de madres procesadoras a nombre de la actora y expedida por el Subdirector de la Unidad Educativa “Alejandrina de Lugo” (Folio 160 del expediente), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia, que la actora fue madre procesadora en la referida institución educativa. Así se establece.-
Promovió marcadas “F” y “G” originales de constancias de trabajo, de fechas 20 de enero de 2015, emitidas por la Directora Encargada de la Unidad Educativa “Alejandrina de Lugo” - Dirección General de Educación - Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la actora (Folios 161 y 162 del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el estudiante Danyerli Vera Almeida, hijo de LA actora cursó en la mencionada institución educativa, la educación inicial y primaria (hasta sexto grado), desde el año 2006 hasta el año 2013. Así se establece.-
Promovió marcada “H” en copia certificada Acta de Asamblea de Padres y Representantes de la U.E.E “Alejandrina de Lugo”, de fecha 28 de septiembre de 2012, (Folio 163 al 169 del expediente), a pesar de no ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador desecha dicha documental del procedimiento , en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó solo a la parte demandada extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Quien rindió su declaración de parte a través de la COORDINADORA ENCARGADA DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ciudadana JOANNA CAMEJO.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2013, que las madres colaboradoras son representantes de un alumno de un plantel donde está el Programa de Alimentación y son seleccionadas por una asamblea de padres y representantes, para prestar su apoyo para la elaboración de los alimentos en el programa de alimentación escolar. Que lo que recibían era un aporte o incentivo por parte de la Gobernación; que ese pago se hacía una vez al mes través de una partida de beca con una especie de cesta ticket. Que no recuerda la fecha en que dejó de ir a la escuela, pero las madres procesadoras son elegidas anualmente.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la Entidad Federal demandada en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que se trata de prestar una colaboración voluntaria, por tal motivo ha de corresponder a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida, no se efectúo bajo dependencia o subordinación. Ahora bien, es preciso señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiterados fallos, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una colaboración voluntaria entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio persona aún cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.-
Así las cosas, cabe destacar que entre el cuerpo normativo tuitivo que preceptúan nuestras leyes sociales con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal y como lo establece el señalado artículo 53 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, determinado la prestación de un servicio personal, ha de corresponderle a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Lo que viene a significar que de conformidad con dicho artículo 53, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 53 de dicha la Ley Orgánica, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.-
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia es preciso indicar que los artículos 2, 3, 18.4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y las trabajadoras y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en dicho instrumento legal, independientemente de la forma que adopte, por su puesto salvo aquellas excepciones establecidas expresamente en la propia Ley.-
Pues bien, de lo expuesto por la representación de la demandada, quien manifiesta que no se trata de una relación laboral sino de una colaboración recibiendo por ello un incentivo, por tal motivo, es necesario para este Juzgador inquirir la verdad, como lo ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que de los autos se observa la existencia de una colaboración con la retribución del pago de un incentivo, lo que observa que la demandada hace ver, prima fase, que la relación no es de carácter laboral sino de una colaboración o contribución a la consecución de un objetivo.-
Siendo así, es preciso señalar que el contenido del aartículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juez a verificar las circunstancias fácticas en que se desenvolvió la prestación de los servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual las partes la establecieron. En tal sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante los obstáculos probatorios que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, procesalmente, una serie de presunciones legales para proteger al trabajador, como hiposuficiente jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo, tal y como lo ha reiterado en numerosos fallos la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran concretamente las establecidas en los artículos 53, 54, 96, y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras, y su desiderátum es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre trabajador y patrono. Estas series de presunciones, adminiculadas al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social protectora de los derechos del trabajador.-
Este sentenciador observa que con la figura de madres procesadoras se pretende aparentar o simular la relación laboral como una relación de tipo altruista, al contribuir a una causa sin recibir nada a cambio, ello con la finalidad de no aplicar la legislación laboral a la actora.-
Para ello es preciso destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso ADELSO VILCHEZ CONTRA VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A., y CORPORACIÓN DEGIL, C.A., en la cual se estableció el siguiente criterio:
“La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece. En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…” Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores. Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).
Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:
1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).
De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.
En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso– surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94) (…).-
En tal sentido, este Sentenciador observa que de los medios de pruebas aportadas al proceso, se encuentra la declaración de parte de la demandada en la que señala que la actividad realizada por la actora de preparar las comidas era una colaboración voluntaria y el pago mensual que se otorgaba era un incentivo por la señalada colaboración, con la figura de madres procesadoras se pretende con ello dejar constancia de la supuesta naturaleza altruista de la relación que vinculó a la actora con la entidad federal demandada no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio de la actora, puesto que con la actividad realizada por la actora, dígase colaboración y el pago mensual de un incentivo, no es más que la subordinación y el salario, por ello la actora tenía la obligación de someterse a las órdenes y directrices que trazo la demandada para el desenvolvimiento de su actividad; razón por la cual, este Juzgador llega a la conclusión de la existencia de una relación de naturaleza laboral, tales hechos constituyen suficientes indicios de la existencia de una relación de tipo laboral por el pago de una remuneración a cambio de la labor prestada, en consecuencia, tales supuesto facticos constituyes suficientes elementos para determinar la existencia de una relación laboral. Así se decide.-
Por tal motivo, al haberse demostrado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, pues es ella, quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la actora-trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros conceptos laborales, así como también la carga de la prueba de todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, entre ellos, la causa de la culminación de esa relación de trabajo.-
En este sentido, se observa que la Entidad Federal ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano del “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (MIPAE), no aportó elementos de convicción, así como ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la actora en el escrito de la demanda, por lo que este sentenciador llega a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, tomando en consideración que la prestación del servicio ha de establecerse desde el 04 de octubre de 2010, hasta el 28 de septiembre de 2012, para un tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por la accionante será el señalado por la actora en el libelo de demanda de Bs. 2.047,52 y diario de Bs. 68,25 motivado a que la demandada no aporto el salario que devengaba la actora, ni aun el señalado como incentivo. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional y las respectivas fraccionadas de dichos conceptos laborales, las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por la actora por no haber sido cancelados al momento de ser exigible dicho derecho. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se cancelará sobre la base del resultado del monto condenado de conformidad con el artículo 142 eiusdem. Así se decide.-
A los fines de determinar el salario real integral mensual para el cálculo de la antigüedad se tomara en consideración la incidencia del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.-
Pues bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, es de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, desde el 04-10-2010 hasta el 28-09-2012, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Nov. 2010 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Dic. 2010 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Ene. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Feb. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Mar. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Abr. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
May. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Jun. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Jul. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Ago. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Sep. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Oct. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Nov. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Dic. 2011 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Ene. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Feb. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Mar. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Abr. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
May. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Jun. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Jul. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Ago. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Sep. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
115 días Bs. 8.829,93
Por tal motivo al actor le corresponde 115 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.829,93 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.303,46 y diario de Bs. 76,78 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
1.780,44 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, le corresponden dos años lo que equivale a 60 días de salario, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 76,78 genera un monto de Bs. 4.606,80 (60 x 76,78 = 4.606,80).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.829,93 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
3) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por concepto de prestaciones sociales cuya cantidad asciende al monto de Bs. 8.829,93 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
4) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y no constando en autos que la actora disfruto de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Nov. 2011 2.047,52 68,25 15 1.023,76
Sep. 2012 2.047,52 68,25 14,67 1.001,01
29,67 días Bs. 2.024,77
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 29,67 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.024,77 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
5) BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y por cuanto no consta en autos que la actora se le cancelo el bono vacacional y el fraccionado durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Nov. 2011 2.047,52 68,25 15 1.023,76
Sep. 2012 2.047,52 68,25 14,67 1.001,01
29,67 días Bs. 2.024,77
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 29,67 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.024,77 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
6) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora las utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2010 2.047,52 68,25 5 341,25
Dic. 2011 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Sep. 2012 2.047,52 68,25 22,50 1.535,64
57,50 días Bs. 3.924,41
En consideración a lo señalado le corresponde a la actora un total de 57,50 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 3.924,41 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.633,81), cantidad esta que se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (MIPAE) a cancelarle a la actora ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (MIPAE), y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: No hay condenatoria en constas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 14-3925
RF/mecs/myc.-
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