REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA DE MERITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadano MIGUEL SOJO RIVERO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº 12.826.687

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, LUIS URANGA VARGAS y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.255, 25.022 y 110.268 respectivamente.

ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Entidad de trabajo, sociedad mercantil KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 1.971, bajo el Nº 60, tomo 23-A Pro


OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 199-2014 de fecha 25 de Septiembre de 2014.

EXPEDIENTE No. 15-2274
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la apelación interpuesta, por la abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255, en representación del ciudadano MIGUEL SOJO RIVERO, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº Nº 199-2014 de fecha 25 de Septiembre de 2014, en cuyo contenido se declaro con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la entidad de trabajo sociedad mercantil KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A.
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 04 de mayo de 2.015, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO

En fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 199-2014 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , contenida en el expediente administrativo Nº 039-2014-01-1074.-
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, da por recibido el expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., como beneficiario del acto administrativo recurrido.-
En fecha 08 de diciembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 04 de diciembre de 2014, oficio dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 05 de diciembre de 2014, oficio dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 08 de diciembre de 2014, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
En fecha 19 de enero de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 15 de enero de 2015, boleta de notificación dirigida a la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de febrero de 2015.-
En fecha 05 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la abogada RANIOLO SANGINO AUGUSTA PATRICIA en su condición de Fiscal Auxiliar 33º a Nivel Nacional del Ministerio Publico. Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido.-
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recurrente.-
En fecha 18 de febrero de 2015, se dicto auto fijando el lapso de los 05 días de despacho para que las partes presenten sus informes, siendo presentados en fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la parte recurrente.-
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió escrito de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, AURA CASTRO CARRASQUEL.-
El 26 de marzo de 2015, se recibió escrito de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 04 de noviembre de 2.014, el Tribunal difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2.015, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 04 de mayo de 2.015, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2.015, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 18 de mayo de 2.015 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 02 de junio de 2.015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 09 de junio de 2.015, la entidad de trabajo, tercero interesado beneficiario del acto administrativo, consignó escrito de contestación ala fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2.015, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia
En fecha 13 de julio de 2.015, este Tribunal superior solicitó el envío del expediente administrativo.
En fecha 30 de julio de 2.015, este Tribunal superior difirió el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y ordena librar nuevamente oficio a la Inspectoría del Trabajo para que envie el expediente administrativo.
En fecha 04 de agosto de 2.015, es recibido el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo, y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda Providencia Administrativa Nº 199-2014 de fecha 25 de agosto de 2014, en cuyo contenido se declaro con lugar el procedimiento de calificación de faltas contra el ciudadano MIGUEL SOJO RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.826.687, interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de Abril de 2.015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
“Concatenando las citas jurisprudenciales con el caso en concreto, se debe concluir que los hechos señalados en el Acta de Policía de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por la Guardia Nacional, debe ser tomados como verdaderos y auténticos por cuanto no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, y al ser tomado como ciertos, tal como lo indica la Providencia Administrativa, desvirtúan los alegatos de los testigos promovidos, razón por la cual no se evidencia del caso de estudio las características del vicio del falso supuesto, por lo que se debe declarar improcedente dicho alegato. Y así se decide.-
Sobre la falta de notificación alegada por la parte recurrente, de las copias certificadas cursantes a los autos, se observa Boleta de Notificación librada en fecha 25 de agosto de 2014, a nombre del ciudadano MIGUEL SOJO RIVERO, con el objeto de hacerle saber que en la indicada fecha fue declarada Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., a los fines legales consiguientes. De igual forma se observa en la Providencia Administrativa recurrida, al final de su parte DISPOSITIVA que indica: “Se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derechos de las partes a acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los SEIS (6) meses siguientes, contados a partir de la notificación que de la presente decisión se haga, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación, siendo en primer lugar, el texto íntegro del acto a ser notificado, y segundo, la información relativa a la posibilidad de Recurrir del Acto, consistente en los Recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Entendiendo dichos requisitos que se encuentran vinculados al derecho a la defensa de las partes, la Ley establece que las notificaciones defectuosas que no cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 73 eiusdem, "no producirán ningún efecto".-
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual señala:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
Se puede concluir de lo anterior que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si puede verificarse que se ha cumplido con el objetivo de poner en conocimiento a las partes del contenido de la Providencia o Acto Administrativo, del cual pueden interponer los recursos que hubieren lugar en derecho dentro del lapso legalmente establecido para ello, y como efectivamente se puede observar, en el caso de marras la parte interesada pudo interponer el presente recurso de Nulidad, en tiempo hábil y por ante el Órgano Jurisdiccional competente, razón por la cual esta Juzgadora considera que fue cumplido el objetivo de la notificación librada. Y así se decide.-
Siendo declarados improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta forzoso declarar Sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.-.- (Fin de la cita).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 12 de Marzo de 2015, la abogada AURA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
omissis
“…que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar ya que la recurrente tenia la carga de desvirtuar el contenido del Acta Policial, la cual sirvió de fundamento para la decisión dictada en sede Administrativa, mas la misma no fue impugnada y la parte no trajo a los autos elementos capaces de desvirtuarla, por lo que el Acta goza de eficacia probatoria, aunado al hecho que el Acto Administrativo recurrido carece de vicio alguno que la pueda hacer susceptible de nulidad.-

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2.012, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida señala los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Las causales de despido invocadas y no probadas, como la falta de probidad que nunca se probo nada en el proceso y fue temeraria la empresa, vías de hecho que tampoco fue probada y nunca imputable al trabajador; Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, cuestión que tampoco fue probada ésta ni ninguna de las anteriores a través del acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana; invocó hecho intencional y negligencia que afectan gravemente la salud laboral, siendo temerosa la entidad de trabajo al no aportar elementos de convicción alguno donde el trabajador hubiera incurrido en dicha causal ni la conducta del trabajador hubiere sugerido este hecho o se hubiera plasmado en el acta policial, levantada al efecto; Abandono de Trabajo, por no haber laborado en las tareas que se le han asignado, hecho este no probado, ni aportado las pruebas al efecto y tampoco se refleja en el acta policial levantada el cual es la única prueba de la entidad de trabajo y que se opone contra dicha acta la incompetencia y la usurpación de funciones por parte de la Guardia Nacional Bolivariana.- En definitiva no se aportó elemento probatorio alguno para demostrar los hechos y que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta al dictar su decisión, ya que aparte del acta policial se promovieron testigos por el trabajador y por la entidad de trabajo, en los cuales los testigos de la entidad de trabajo no declararon y los testigos del trabajador quedaron contestes, pero no, la Inspectoría del Trabajo aduce que nada aportaban al proceso incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, asimismo incurre la Juez de Juicio cuando del analisis de la sentencia la juez solo se limitó a hacer citas jurisprudenciales sobre los documentos públicos administrativos, sin enunciar los vicios delatados por el trabajador recurrente, aunado a esto el acta policial nunca se objetó, se alego la incompetencia ya declarada en esta Circunscripción Judicial por el Tribunal segundo de juicio y que ese órgano policial es incompetente por faltarle pericia para hacer este tipo de procedimiento , ya que no entrevistó a trabajadores ni aparece hechos que imputen a algún trabajador, por ello se solicita el Recurso de Nulidad de dicho acto administrativo.(fin de la cita)

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, se promovieron las pruebas de informes y la ratificación de los testigos que se evacuaron ante la Inspectoría del Trabajo, siendo ambas negadas, por lo que el proceso para la parte recurrente, no compareció a la Audiencia de Juicio la parte accionada, entidad de trabajo sociedad mercantil KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A, por lo que no promovió pruebas.
En tal virtud, ante la situación procesal que se configura, ante el Juez de Juicio esta alzada, consideró necesario traer a los autos el expediente administrativo, contentivo del Acto Administrativo de Efectos Particulares el cual es objeto del Recurso de Nulidad en esta causa y por ello forma parte del acervo probatorio que debe ser examinado para determinar si existen los méritos o razón jurídica para su nulidad o ratificación.
En este sentido al tratarse de un documento público administrativo, el cual adquiere características y consideración especial, al no ser atacado o impugnado por vía de nulidad, para ello debe tenerse presente la legalidad del mismo al estar suscrito por un funcionario público autorizado y con competencia para suscribirlo, por lo que debe tenerse como cierto su contenido hasta prueba en contrario.
En el presente caso, se impugna el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se debe revisar si están dados los supuestos de hecho y de derecho que permitan emitir la opinión en este sentido.
Por ello, al tratarse de la revisión de una sentencia de un Juzgado de Juicio, Juez natural, así las cosas, con la intención de obtener los mayores elementos probatorios posibles, se ordenó a la sede administrativa el envío del expediente administrativo a los efectos de examinar en forma precisa los actos que conforman dicho expediente y una vez recibido se realizó el análisis de la fundamentación a la apelación postulada y la contestación dada por la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo por vía de nulidad, bajo esta premisa quien juzga

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con respecto a la declaratoria sin lugar del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 199-2014 de fecha 25 de Septiembre de 2014; así como las consideraciones sobre parte probatoria que ha sido establecida durante el proceso, para esta alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones de conformidad con las siguientes argumentaciones y razones.
En primer lugar, de acuerdo al vicio delatado de inmotivación por silencio de pruebas, por haber omitido valoración de la prueba de testigos o merito favorable que se desprende de la misma, pasa esta alzada a revisar las actas del proceso y en especifico el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con respecto a la calificación de faltas del trabajador, donde en el cuaderno de recaudos del folio 52 al 58, aparece la evacuación de la prueba de testigos donde se evidenció que efectivamente los testigos aportados por la empresa beneficiario del acto administrativo, no comparecieron a rendir declaración quedando desierto el mismo.- Por el contrario, los testigos aportados por el trabajador si fueron evacuados y repreguntados, y cuyo analisis esta alzada evidencia que no existe contradicción en sus dichos, no se tacharon y son hábiles y contestes en sus afirmaciones, por lo que los mismos si merecen y tienen valor probatorio y aportan elementos fácticos al proceso, pues describen los hechos con claridad, sin caer en contradicciones, por lo que el vicio delatado de inmotivación por falsa suposición del Inspector del Trabajo esta demostrado, pues a pesar de que no fueron tachados los testigos y más aún de ser presénciales, esos testigos fueron valorados apartándose del contenido de sus deposiciones, error que incurre igualmente el iudex a quo, al no evaluar correctamente la prueba testifical, incurriendo en inmotivación, ya que no dicen porque los testigos son desechados, solo a criterio del Inspector del Trabajo extrañamente dice que no aportan nada al proceso pero nunca dice el porque de ello, por ende a juicio de esta alzada no se valoró técnica y adecuadamente con la sana critica, al no darle el mérito que merece la prueba la misma recae en el vicio delatado y por tanto, esta denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.
Con respecto a las demás actas del proceso, como el acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo vicio delatado de inmotivación y entiende esta alzada incurre el Inspector del Trabajo en falsa suposición, además de incompetencia del órgano del cual emanó dicha acta, debe esta alzada, hacer la siguiente precisión; primero existe una contradicción entre la hora que se levanta el acta y la hora que dicen los testigos comparecieron los funcionarios de la Guardia Nacional. En segundo lugar el acta levantada conlleva el concepto, “se presume”, no siendo precisa en la actuación y como punto tercero no identifica a ninguno los trabajadores, razón por la cual, y de conformidad con el principio de conducencia de la prueba, la misma, aunque tiene valor probatorio no aporta en forma especifica los hechos que sucedieron, no describe hechos que en si conlleven a esta alzada, a sacar elementos de convicción para sostener que el trabajador incurra en las causales que se le imputan para ser despedido, es más, ni siquiera aparece firmando el acta policial, ni es nombrado en ninguna parte, ni dice cual conducta asumió el trabajador afectado por el acto administrativo que determinó con lugar la calificación de faltas del cual fue objeto; razón por la cual no entiende esta alzada la valoración del Inspector del Trabajo con respecto a esta acta policial que nada dice al respecto, ni aporta firmeza o seguridad, por lo cual la misma es vaga no aportando suficientemente elementos de convicción por si sola para considerar que los trabajadores que se encontraban asumieron una conducta que sea reprochable y peor aún no se identifica a los trabajadores, sino que en forma genérica establece que los trabajadores estaban parados y no dejaban cargar camiones con algún tipo de mercancía que después si se realizó.
Por lo expuesto, el acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, por si sola no aporta elementos de convicción para este sentenciador considerar al ciudadano Miguel Sojo Rivero, responsable de los hechos ocurridos ese día, y mucho menos que den firmeza y seguridad, de la conducta de los trabajadores considerada como impropia ese día, y en especifico, que el trabajador recurrente deba ser imputado por las causales de despido que alega el beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se solicita; por lo que a juicio de esta alzada, destacando la inmotivación impropia tanto del Inspector del Trabajo, como del Juez A Quo, con respecto a la valoración de las pruebas e incurriendo en violación de los principios que rigen el derecho laboral en Venezuela, que no fueron aplicables al presente caso, se debe declarar con lugar la denuncia del trabajador recurrente, en este aspecto y así se decide.
Expuesto lo anterior, y desechada la prueba principal que dio origen a este Recurso de Nulidad, como lo fue el acta policial, el Recurso de Nulidad mismo, carece de fundamento alguno y por ende debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia como declararse la nulidad del acto administrativo en cuestión y así se decide.
Ahora bien, para que el juez pueda establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas, es necesario irremediablemente que el juzgador dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De allí que sólo a través del análisis y valoración de las pruebas, los jueces podrán establecer los hechos que posteriormente constituirán los motivos de hecho de la decisión, cuestión que no ocurrió en este caso, ni ante la administración ni ante los Tribunales.
En tal sentido, resulta necesario realizar una distinción entre el requisito de motivación de una resolución judicial y la motivación recaída sobre los medios de pruebas, pues esta última no es más que el deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre si determinado medio de prueba cumple o no con los requisitos de validez y eficacia exigidos en la ley, lo cual en caso de error, permite el control posterior por las partes a través de los respectivos recursos.
Por el contrario, la expresión del criterio del juez respecto de las pruebas, es decir, el señalamiento del cómo, por qué y de qué manera llegó al establecimiento de determinado hecho, irrumpe ya en el terreno de la valoración, a cuyo defecto, valga decir, en caso de omitirse tal valoración, la parte afectada deberá plantear la respectiva denuncia por violación de la regla legal expresa para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba total o parcial, respectivamente, siendo que este último ocurre cuando el sentenciador aún examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma.
Con respecto al principio de la seguridad jurídica, debemos comenzar por dejar sentado que la seguridad jurídica es un principio del Derecho procesal, universalmente aceptado, que se basa en la «certeza del derecho»establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, quiere decir entonces que el Estado tiene que velar porque el orden normativo se cumpla a cabalidad, en el presente caso, se debe recordar que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece la facultad dada a los jueces para llegar a la verdad y les otorga amplia facultades para conseguirla a través de los diferentes medios de pruebas, en el presente caso, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho fue supeditado tanto por la Inspectoría del Trabajo como por la Juez, primero otorgando hechos a una situación imprecisa que no aportó elemento probatorio alguno para imputar al referido trabajador y silenciando las deposiciones de los testigos, por ende, debe prosperar la apelación, el recurso de nulidad y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, dejando en manos de la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador afectado por el error in iuducando cometido en su jurisdicción y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255, en representación del trabajador recurrente en nulidad ciudadano MIGUEL SOJO RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.826.687, contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de Abril de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL SOJO RIVERO, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.826.687, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A.- CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº Nº 199-2014 de fecha 25 de Septiembre de 2014, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la entidad de trabajo sociedad mercantil KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A, y se ordena a la Inspectoría del Trabajo la inmediata instalación en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones a la fecha de su desincorporación.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2274