REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.504.529.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00335, de fecha 10/10/2011.
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)
EXPEDIENTE No. 15-2303
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la apelación interpuesta, por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335, en representación de la trabajadora MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.504.529, como apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00335, de fecha 10/10/2011, en cuyo contenido se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitud presentada por la trabajadora MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.504.529. La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 19 de junio de 2.015, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 02 de abril de 2012, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio.
En fecha 12 de abril de 2012, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/11/2012 a las 12:00.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, legada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, así como de la comparecencia del recurrente, compareciendo también la representación del Ministerio Público,.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de enero de 2.013, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2.013, el Tribunal fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 02 de abril de 2.013, el Ministerio Público consigna escrito de opinión concluyendo que debe ser declarado con lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 11 de mayo de 2.015, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de junio de 2.015, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 25 de junio de 2.015, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2.015 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 27 de julio de 2.015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación y en esta misma fecha, el Tribunal en vista de la consignación de pruebas fija tres días de despacho para la oposición a dichas pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2.015, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00335, de fecha 10/10/2011, en cuyo contenido se estableció la decisión sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.504.529, con ocasión del contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado con la ex trabajadora.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Mayo de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
“Ahora bien, el recurrente señala que la administración incurrió en Fraude Procesal y Absolución de la Instancia, identificadas dichas instituciones jurídicas en los puntos 3 y 9 sub iudice, al respecto se debe indicar que la figura jurídica del fraude procesal es aquel acto procesal realizado en forma artificiosa o engañosa, donde se obtiene un beneficio indebido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1806 de fecha 19/07/2005 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), donde define el fraude procesal como los artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En cuanto a la absolución de la instancia, sólo es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo, también hay absolución de la instancia cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve. Por otra parte, la absolución de la Instancia, es cuando el sentenciador no decide de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes, en consecuencia, el Inspector del Trabajo no incurrió en fraude procesal o absolución de la instancia, todo ello en razón de que fue aplicado el procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral y se sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dispone la Ley in commento, luego entonces, de ello se colige que no existe falta de pronunciamiento ni hubo errores en la aplicación de la normas jurídicas invocadas por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En relación al vicio de falsa interpretación en la aplicación de normas: En relación a este punto, tenemos que la falsa aplicación de una norma, consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Por otro lado, hay que señalar que no se indica en el caso bajo estudio la norma jurídica supuestamente infringida, requisito éste indispensable para resolver la denuncia, pues sólo menciona el recurrente de manera general las leyes y artículos que a su decir, fueron mal aplicados y mal interpretados por el ente administrativo en su decisión, lo que impide a todas luces el conocimiento de la presente delación.
Habida cuenta, con vista a los vicios antes delatados debe esta Jurisdicente indicar que si bien es cierto que existe un procedimiento contemplado por mandato legal para los actos administrativos cuando es denunciado un despido injustificado con ocasión a la inamovilidad análoga (decreto presidencial), también es cierto que ni la administración ni esta Jurisdicente puede dejar pasar por alto el cumplimiento (obligación legal) del conjunto de normas aplicables a los casos concretos, por lo que en el caso bajo estudio el Inspector aplicó las normas que tienen lugar no violando así constitucionalmente los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia, ni existiendo desigualdad de las partes en el procedimiento, toda vez que las partes tienen la misma oportunidad para actuar en el proceso como fue realizado en vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la violación del principio de igualdad procesal delatado por el recurrente se debe indicar: Con fundamento a lo dispuesto en la constitución y lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, se tiene que el derecho subjetivo a la igualdad es entendido como la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe la discriminación, lo que quiere decir que todas las personas sean naturales o jurídicas, se le aplica la Ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentren en desigualdad de condiciones, estas condiciones de igualdad para que ejerzan los derechos se encuentran reconocidas en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales. Estas situaciones que nacen del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupa en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes, esos privilegios, indudablemente, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.
En este contexto, los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada y poder así intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso”, consagrado en el artículo 49 eiusdem, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
Finalmente, tanto la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el cuarto Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Por lo que al existir violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se configuran cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de derechos, pero en el caso bajo estudio, la recurrente, ciudadana MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, ha tenido oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos para la defensa de sus derechos, no siendo violado tales derechos por parte de la administración, de conformidad con el procedimiento estipulado en la Ley Sustantiva Laboral y ha existido igualdad de condiciones en el caso bajo estudio, en consecuencia, el Órgano decisor actuó en total apego al derecho contenido en las normas antes invocadas, no siendo dichos principios constitucionales ni violados ni fueron coartados por la administración ya que el recurrente en vía administrativa tuvo la oportunidad de poder expresar en todas las fases del procedimiento administrativo sus alegatos, así como presentar pruebas para fundamentar sus dichos, es decir, tuvo la oportunidad de ser oído por la administración. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al principio de la carga de la prueba y apreciación de la prueba, denunciados por el recurrente:
se observa que la Administración al distribuir la carga de la prueba le fue atribuida a FONTUR el despido que aduce la recurrente, siendo distribuida erróneamente, ya que debió ser adjudicada a la recurrente toda vez que la Entidad de Trabajo, en el acto de contestación del procedimiento administrativo indicó “Esta afirmación la esta haciendo la trabajadora” (Sic), por lo que se debe tener como negado y rechazado, no obstante a ello la recurrente (trabajadora) no cuenta con elementos probatorios que demuestre la inamovilidad y el despido, en consecuencia, para qué el Inspector va a imponer en la trabajadora una carga extra de demostrar hechos donde no cuenta con probanzas, por lo que fue favorecida la trabajadora por parte de la administración al momento de realizar la distribución de la carga de la prueba pues la libró de tal obligación, de igual forma, en el caso de haberse distribuido bien la carga de la prueba y haber sido impuesta a la trabajadora el resultado del acto administrativo que hoy se recurre, hubiese sido el mismo toda vez que la recurrente (trabajadora) no cuenta con pruebas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la valoración del contrato de trabajo, la Inspectoría efectivamente apreció cada uno de los elementos probatorios admitidos en sede administrativa, sin embargo, en relación a la nulidad o no del contrato del que hace referencia la recurrente, es menester indicar que el análisis de las estipulaciones contractuales no corresponde su estudio al órgano administrativo, de igual manera, los razonamientos expuestos por la recurrente no son los correctos ya que los contratos de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dependen de la naturaleza del contrato y se evidencia que la naturaleza del mismos (suscrito entre las partes) fue para que el trabajador hoy recurrente-realizara las siguientes actividades:
1. ATENCIÒN DEBIDA AL PÚBLICO
2. VENTA DE BOLETOS
3. INSCRIPCIÒN DE ESTUDIANTES Y ACTUALIZACION DE ESTUDIANTES
4. RESERVAS DE BOLETOS
5.LLENADO DE CATAPORTES Y FORMATOS ENTREGADOS POR LA COORDINACION DE ESTADO
6. RESGUARDO DEL DINERO PRODUCTO DE LA RECAUDACION
7.CUSTODIA DE BOLETERIA Y TARJETAS PRESENTES EN EL CENTRO Y SISTEMA DE RECARGA
8. CIERRE DE CAJA
9. CIERRE MENSUALES
10. IMPRESIÓN DE LOS REPORTES
11. LAS DEMAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO Y/O QUE LES SEAN SOLICITADAS POR EL
COORDINADOR DE ESTADO.”
De conformidad con los razonamientos expuestos sub iudice, en el caso de marras el contrato celebrado entre la entidad de trabajo FONTUR y la trabajadora MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ fue un contrato de trabajo a tiempo determinado y no un contrato de obra como es analizado en el escrito recursivo, por lo que la decisión del Inspector estuvo ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto y falta de interpretación al desvirtuar el ente administrativo, lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo. El contrato de trabajo suscrito entre las partes indica en su cláusula tercera:
“La vigencia del contrato será a partir del 04/01/2010 hasta el 30 de junio de 2010 siendo entendido que en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, el cual finalizará de pleno derecho”. (Folio 69 de la pieza principal)
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dispone:
“El contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo determinado...”
Visto lo anteriormente transcrito, y lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo tenemos que la recurrente confunde el contrato de trabajo a tiempo determinado con el contrato por obra determinada, lo que son modalidades distintas ya que el contrato de obra es utilizado para realizar una obra determinada o especifica, tal y como lo indica su denominación, siendo totalmente distinto el contrato a tiempo determinado que es aquel que tiene una fecha de inicio de culminación y depende de la naturaleza laboral (dicho contrato no es utilizado para la realización o construcción de obra), por lo que no se puede confundir tales términos, para ello se encuentra delimitado por el legislador por no ser lo mismo, en el caso de marras estamos frente a un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado, condición ésta que no desvirtúa su naturaleza; por lo que el Inspector no incurrió en el vicio delatado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto 11 (de los vicios delatados por el recurrente): Se debe indicar que tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue suscrito por un periodo de seis (06) meses (04/01/2010 hasta el 30/06/2010) con una prórroga por cuanto se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 04/01/2011, las prórrogas son producidas por el mismo tiempo en que fue suscrito el contrato, es decir, seis (06) meses más, tal y como lo preceptúa la normativa laboral aplicable ratione temporis a la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por lo que la delación invocada por la recurrente no es procedente. ASÌ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no incurrió en los vicios delatados por la Recurrente; en tal sentido, se declaran IMPROCEDENTES los vicios denunciados como infringidos por la recurrente los cuales fueron extraídos del escudriñamiento realizado al escrito recursivo, referentes a: (i) Violación a lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (ii) Violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador; (iii) Absolución de la instancia y fraude procesal; (iv) Falsa interpretación en la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales; (v) Violación del principio constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia; (vi) Violación del principio de igualdad procesal; (vii) Violación del principio de la carga y apreciación de la prueba; (viii) Vicio del Falso Supuesto y falsa interpretación; (ix) Absolución de la instancia por violación de los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil; (x) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (xi) Violación de los derechos constitucionales que protegen a los trabajadores y trabajadoras; todo ello de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, así como los argumentos jurídicos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. (Fin de la cita).
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 10 de Octubre de 2014, la abogada AURA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
omissis
“…Ahora bien, del expediente administrativo se desprende, existencia de un (01) contrato de trabajo celebrados (Sic) entre Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano y la ciudadana Mariela Nohemy Gómez Veliz, el cual fue celebrado en fecha 04 de enero de 2010, y de acuerdo con la clausula Tercera, relativa a la duración, el mismo tendría una vigencia hasta el 30 de junio de 2010. Continuando la ciudadana Mariela Nohemy Gómez Veliz, laborando para la Fundación hasta el 04 de enero de 2011 (…)
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente, se evidencia y específicamente de la cláusula Tercera del contrato celebrado entre el recurrente y la Fundación, que “(…) La vigencia del presente contrato será a partir del 04/01/2010 hasta el 30 de junio de 2010; siendo entendido que en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, el cual finalizará de pleno derecho”, ahora bien, la parte recurrente señala en su escrito que a pesar de que el contrato de trabajo culmino (Sic) en la fecha indicada, ella continuo (Sic) prestando sus servicios para la Fundación hasta el 04 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedida por la Fundación, sin que se constaté (Sic) la existencia de alguna prueba, que demuestre que hubo un acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el contrato, con el objeto de que el mismo mantuviera su condición excepcional de contrato a tiempo determinado, por lo que la relación de trabajo se encontraba dentro del segundo supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso en concreto, es decir, la celebración de un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del primer contrato, lo que demuestra que el contrato celebrado entre la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), y la ciudadana Mariela Nohemy Gómez Veliz, fue a tiempo indeterminado.
En consecuencia, tratándose de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, la trabajadora no podía ser despedida, por estar amparada por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010.
….en criterio de esta representación del Ministerio Público la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, denunciado por la parte recurrente..”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2.015, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
1.- Alega la parte recurrente en apelación que existen los siguientes vicios de error de juzgamiento, falsa aplicación, inmotivación, ultra petita, igualdad y debido proceso, fundamentados todos en que la Juez y el Inspector del Trabajo, otorgaron prerrogativas procesales que no posee la fundación beneficiaria del acto administrativo, por lo cual la misma, incurre en todos los vicios delatados cuando se entiende contradicha la demanda en caso de incomparecencia.- A decir del recurrente, se otorgaron privilegios a una fundación, con lo cual, debió, desde el principio o desde la Inspectoría del Trabajo, tenerse como cierto los dichos del trabajador, con respecto a su despido injustificado y no habérsele otorgado la carga de la prueba, por cuanto, primero el demandado no concurrió a ninguno de los actos del procedimiento y el contrato de Trabajo celebrado entre el trabajador y patrono debió ser desechado y tenido la relación laboral como a tiempo indeterminado, pues dicho contrato no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.
2.- Aduce que el contrato de Trabajo firmado entre las partes es taxativo al conllevar una fecha de término estricta donde se establece que no habrá prorroga, incurriendo la Inspectoría del Trabajo y el juez en error de hecho, en vista de que tácitamente se continuó con la relación laboral después del vencimiento, aún cuando en el contrato se establecía que después del término no había lugar a prorrogas, sin embargo el trabajador continuó con la relación laboral hasta un poco más del tiempo en que fue realizado el primer contrato configurándose de derecho el contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, incurriendo los decidores en error de derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANA MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ
DOCUMENTALES
PRIMERO: En cuanto a la Prueba Documental, la parte recurrente promovió los siguientes documentos:
a) Ratifica con la letra “A”, cursante desde el folio 31 al 93 de la pieza principal del expediente, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-01-00037, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la trabajadora MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); en dichas copias certificadas se encuentra cursante desde el folio 84 al 93, Providencia Administrativa signada con el Nº 00335 de fecha 10/10/2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos, interpuesto por la ciudadana MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable salvo prueba en contrario y visto que dicha documental no fue impugnada ni tachada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio y de ella se evidencia el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.504.529, interpuesto en fecha 05/01/2011 ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en la cual dicha ciudadana indicó que prestó servicios bajo el cargo de Operador de Subsidio, con una remuneración mensual de Bs. 1.223,70, desde el día 04/01/2010 hasta el 04/01/2011, fecha en la cual fue objeto de un despido injustificado, no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial vigente para el momento del presunto despido. En fecha 07/02/2011 la Inspectoría del Trabajo levantó acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Mariela Nohemy Gómez Veliz, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de FONTUR, en dicho acto se reconoció la relación laboral y la inamovilidad pero no así el despido de la trabajadora indicando que “Esa afirmación la esta haciendo la trabajadora”,igualmente; se evidenció el contrato de trabajo y la Providencia Administrativa Nº 00335 relativa a expediente Nº 017-2011-01-00037, en la cual se declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ
INFORMES: solicitó la prueba de informes a los siguientes entes:
1) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que esta informe sobre lo siguiente:
a) Si por ante dicha Inspectoría, la entidad pública “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)”, tramitó en fechas 04 de enero y 04 de febrero de 2011, solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, contra la trabajadora MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.504.529, de ser cierto, remita a este Juzgado informe de dicho procedimiento.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Juicio ordenó agregar en el presente expediente (F. 125 y 126 P.I.) las resultas de la prueba de informes solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, evidenciándose de las referidas resultas que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, indicó que no existe ningún tipo de Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la entidad pública “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)”. Por tal motivo la prueba no ayuda a resolver el fondo de la controversia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver esta alzada, pasa al análisis de la situación que afecta al orden público procesal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional; y que alega el recurrente se otorgaron privilegios y prerrogativas a la entidad de trabajo, que no poseía, por lo que esta alzada observó en el expediente que la Inspectoría del Trabajo como la sentencia dictada por el Juez de Juicio, no se establecieron privilegios procesales que afectaron el orden público procesal u otro que si hubiere sido aplicado cambiaría la decisión, siendo que la entidad de trabajo o fundación, acudió al llamado en sede administrativa para la contestación de la demanda, lo cual realizó (folio 46) y tanto la Inspectoría del Trabajo como el Juez de Juicio realizaron impecablemente sus procedimientos no habiendo ninguna concesión de privilegios ni prerrogativas para la entidad de trabajo fundación FONTUR demandada sin fundamento, por cuanto no se produjo la aplicación de los mismos que alteraran la definitiva resolución del asunto y así se decide.
En este orden de ideas, tenemos que, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter restrictivo que deben tener los jueces al aplicar privilegios procesales a otros entes diferentes de la República, y por ello, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.010 caso IMAU, estableció la sala:
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
Asimismo, en un voto concurrente de la sentencia antes descrita, la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido:
Es por ello que, en criterio de quien suscribe, más allá de que se haya hecho una extensión indebida de las prerrogativas procesales de la República a los Municipios; el asunto de fondo es que, producto de evolución jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en los procesos laborales no hay cabida para las prerrogativas procesales de ningún ente público; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales de los entes públicos ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador, que no deja de ser el débil económico por el hecho de que su patrono sea un ente público.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.
En virtud de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se desprende que solo a través de un mecanismo legal puede otorgarse prerrogativas a un ente público y aún más las mismas, no deben aplicarse a los casos laborales pues el débil económico (trabajador) estaría desprovisto de igualdad en los casos que se demande a entes públicos y no obtendría, en estos casos, la tutela judicial efectiva para la obtención de una sana administración de justicia, siendo así, la actuación tanto de la administración como de la Juez de Juicio, están ajustadas a derecho y no concedieron prerrogativas procesales en el presente caso, por lo que la denuncia de error de juzgamiento falsa aplicación e inmotivación por esta causal, son improcedentes y así se decide.
Denuncia el recurrente falso supuesto, error de hecho y error de derecho, absolución de la instancia e incongruencia positiva, cuando, tanto la Inspectoría del Trabajo como la Juez de Juicio concluyen en que el contrato de Trabajo fue a tiempo determinado, cuando en sus cláusulas se establecía una fecha tope de término de contrato y que no daba lugar a prorrogas, y en caso contrario, debería firmarse un adendum para prorrogar el contrato o alguna de sus cláusulas, pero en este caso, siendo que la trabajadora no firmó ningún adendum y siguió la relación laboral con el consentimiento de la entidad de trabajo tiene que considerarse la relación laboral a tiempo indeterminado, excediendose la juez del limite de la controversia planteado y no someterse a lo alegado y probado a los autos.
Para resolver la anterior denuncia, debe esta alzada circunscribirse a lo establecido en la ley con respecto a los contratos de trabajo, lo cuales deben ser la excepción, pues la premisa es que todo contrato de trabajo se debe considerar a tiempo indeterminado, por ello el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece:
El contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.
La ley establece a las partes los mecanismos por los cuales deben regirse, toda cláusula convenio o acuerdo debe sujetarse a estas normas; en el caso de marras el contrato de Trabajo es aceptado por las partes y aunque el contrato conlleve en si mismo la voluntad de una de las partes de no prorrogarse, el mismo, debe entenderse, que en caso de que suceda una prorroga, entra la Ley a suplir la falta, por lo que el contrato no pierde su condición especifica, aún cuando lleve explicito el mandato de no prorrogarse, por ello, el contrato celebrado, suscrito y aceptado por las partes, no perdió su condición de ser a tiempo determinado al ser objeto de una sola prorroga y por ende el mismo debe estipularse por el mismo tiempo en que fue pactado el contrato original; y, analizando las actas procesales se deduce que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue suscrito por un periodo de seis (06) meses (04/01/2010 hasta el 30/06/2010), con una prórroga, por cuanto se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 04/01/2011, las prórrogas son producidas por el mismo tiempo en que fue suscrito el contrato, es decir, seis (06) meses más, tal y como lo preceptúa la normativa laboral aplicable ratione temporis a la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, por lo que el periodo de la única prorroga del contrato fue el mismo en que fue pactado el contrato que da origen a la relación laboral, por ende, la prorroga es válida y la ley establece que en caso de una prorroga el contrato no perderá su condición especifico, por ello, el contrato de trabajo no perdió la validez y se considera la relación laboral a tiempo determinado por el lapso desde el primer contrato hasta el mismo periodo en que se prorrogó automáticamente el contrato, debiéndose declarar improcedente esta denuncia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335, en representación de la trabajadora MARIELA NOHEMY GÓMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.504.529, actuando como apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE CONFIRMAN, tanto la decisión de fecha 11 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, así como la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nº 00335, de fecha10/10/2011. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2303
|