REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°


Los Teques, diecinueve (19) de Octubre de 2015.


Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.522.727 representado por la abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624, contra la decisión emanada de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, abogada Tania Rivas Sojo, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 76, 87, 89 numerales 2 y 4, artículos 90 al 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Superior antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:
“En virtud de que el Instituto de Ferrocarriles del Estado contrató al ciudadano Andry Reatiga como beca Trabajo pero estaba simulando una realidad porque ejercía una actividad de atención al público, donde no había ningún intercambio de conocimientos. No era pasante, no tenía contrato con ningún tipo de seguro, Trabajando más de 8 horas diarias, en jornada mixta, recibiendo la cantidad de Bs 800,00 y luego Bs. 1.000,00 los cuales tampoco eran cancelados de manera periódica, todo con la promesa de que en un futuro firmarían un contrato de trabajo estable donde luego le cancelarían un salario acorde a la Ley, y en razón de que la empresa IFE, en el Recurso de Nulidad solicitó la suspensión de efectos de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Charallave se extralimitó al ordenar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, conllevando que al ciudadano Andry Reatiga lo suspendan de sus funciones es por lo que acudo respetuosamente para solicitar el Amparo para que se reincorpore a su lugar de Trabajo en las mismas condiciones…omissis. Ya que se están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales (fin de la cita)

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende la restitución de la situación jurídica infringida por la presunta agraviante, toda vez que acordó, mediante decisión, una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo o de una Providencia Administrativa.
Se proceder a verificar los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En primer término, se establece claramente la inadmisibilidad de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y
b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible, como en el presente caso, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De conformidad con el criterio antes expuesto se observa que el requisito del agotamiento de la vía ordinaria no fue activado, cuando señala la misma parte querellante, que se dicto una medida cautelar del suspensión de efectos del acto administrativo, y aún cuando dicha decisión conlleva un recurso de apelación que no ejerció la parte querellante.- De tal forma que, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en su artículo 104 que establece:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, tenemos en este mismo capitulo V, encontramos las dispocisiones del artículo 106 ejusdem, que indica:
Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal forma, ésta falta de agotamiento de la vía ordinaria, trae como consecuencia la prohibición de interponer la presente acción de amparo constitucional ya que se encuentra inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad citadas en el articulo ut supra mencionado y así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 48 de fecha 23 de enero de 2.006 dispone respecto de la inadmisibilidad del amparo lo siguiente:
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
Asimismo, dispuso sentencia de esta Sala número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso : Gloria América Rangel, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.(Resaltado de la Sala).
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.
Ahora bien, visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar la decisión dictada el 14 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se pretende cuestionar mediante la acción de amparo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito de la inidoneidad del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado el medio establecido para impugnar la decisión dictada, ni menos aún que haya expuesto razones en cuanto a que su utilización no permite un restablecimiento efectivo de la situación jurídica denunciada como infringida.

Por todos los razonamientos antes expuestos y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.522.727, contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, abogada Tania Rivas Sojo, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 76, 87, 89 numerales 2 y 4, artículos 90 al 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2332