REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA TERESA TEDESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.037.774
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ y CARLOS ALEXANDER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado abajo los números: 145.598 y 143.446 respectivamente.-

MOTIVO: INADMISION DE LA ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 15-2329

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS ALEXANDER PEREZ, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró inadmisible la acción mero declarativa, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA TEDESCHI, titular de la cedula de identidad NºV.-11.037.774, quien labora en el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de octubre de 2015 y se fija la Audiencia de Apelación para el día 20 de Octubre de 2.015, y en esta misma fecha se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA TEDESCHI, titular de la cedula de identidad NºV.-11.037.774, para intentar una acción mero declarativa sobre la existencia de su relación laboral con el órgano del Estado Venezolano, Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia de que no es funcionario público o trabajador público.- El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la presente acción, quedando esta alzada en su facultad revisora, a establecer si la decisión está ajustada a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por cuanto la trabajadora tiene incertidumbre ni sabe la posición laboral que se encuentra en la administración pública, ya que la trabajadora ingresó a trabajar a través de un contrato de Trabajo que se extendió por 2 prorrogas, siguiendo sus labores sin firmar contratos, y no sabe su situación desde que ingresó en el año 2.009, por ello, la trabajadora en busca de justicia, lo hace para reclamar sus derechos y beneficios y eventualidades que se puedan presentar, por ello solicitamos la declaración de los órganos jurisdiccionales. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS


En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si la sentencia dictada esta ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar para definir la competencia de los juzgados laborales, debe esta alzada transcribir el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la anterior transcripción se deduce que los Tribunales del Trabajo son competentes para decidir los asuntos contenciosos del Trabajo, pero en el caso de acciones mero declarativas, no esta previsto dentro de las competencias nombradas, pero tampoco las excluye; así las cosas, se debe interpretar que esta otorgada la competencia a la jurisdicción laboral para dilucidar asuntos contenciosos del Trabajo, no siendo procedentes las acciones mero declarativas, como acciones judiciales laborales ordinarias, al no tener cabida, salvo situaciones espacialísimas, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en esta materia, en los casos de ejecución de sentencias, para establecer la solidaridad de un grupo económico unidad de empresas. En el caso de marras, mal puede aplicarse la tesis de la utilización de la acción mero declarativa, en el sentido de que no existe contención que pueda dilucidar esta competencia, pues la justificación que debe darse para definir una relación jurídica o derecho, no esta discutida, ni se puede dejar establecida a futuro puesto que la condición de la solicitante puede cambiar en el tiempo pudiendo ser empleada público por concurso como lo establece la Ley, y siendo que esa situación laboral en que se encuentra no esta discutida, sino que precisamente existe la prestación del servicio y su remuneración, no hay duda en la persona que solicita la acción no está planteando contención alguna al respecto, es por lo que no puede admitirse dicha acción y así se establece.
La doctrina del trabajo ha dejado sentado que debe entenderse por acciones mero declarativas, y al respecto, el insigne jurista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión de un derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
De la anterior definición, se deduce que la relación jurídica o de derecho debe estar en incertidumbre, pero no es el caso de autos, pues la trabajadora y sus apoderados están consientes de la relación laboral que se presta y que aún no está discutida.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, afirmó:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros”.
De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerándolo previamente como elemento de inadmisibilidad, pero como en el caso de autos, el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, siendo igualmente que fuera de su esfera no se discute su situación de trabajador, no existe incertidumbre, sino, a su favor, la ley establece la presunción de la existencia de la relación laboral y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.446, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la acción mero declarativa de la demanda intentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2329