REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de fecha 28 de Septiembre del 2015, que riela a los folios del 46 debidamente suscrito por el abogado en ejercicio: ANTULIO MOYA TOVAR inscrito en el inpreabogado bajo el No.21.562, apoderado de la empresa: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S..A, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos quien expone: desisto del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio “, con sede en Guatire, Estado Miranda el 28 de Marzo del 2014, en el expediente N-030-2014-01-00394, por lo que solicito se declare terminado este proceso y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal observa que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa, antes identificada, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-
En este sentido, debe indicarse que en nuestra legislación hay dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusiva, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3)de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN planteado por el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A antes identificado, en el recurso de nulidad interpuesto contra la “ INSPECTORÍA “ JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, antes identificada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los 01 días del mes de Octubre del 2015. Años 205º y 156º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE DECISIONES.
EL JUEZ

LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
EXP.T3-14-RN-223
LJPC/JA.