REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: T3-13-5576

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 13.438.841, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DRA. FABIOLA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el números: 76.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS AVILA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Febrero del 1998, bajo el No.26, Tomo 26-A. Representante legal ciudadano: CARLOS ALBERTOAVELLANEDA BRICEÑO, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR, ALEJANDRO SEGURA PACHECO, C.I N-6.OO8.966, Inpreabogado números, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha doce (12) de Noviembre de 2013, por el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, en contra de la empresa :PREMEZCLADOS AVILA C.A, antes identificada, por motivo de cobro de prestaciones Sociales, y demás beneficios sociales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 14-11-2013 (folio 57) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14-11-2013 (folios 58). En fecha 10 de Febrero de 2014, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 63).

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, denotándose que el accionante Sr. JOSE GREGORIO SANCHEZ expone en el libelo, que en fecha 20 de AGOSTO del 2011 inicia sus labores de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la empresa: PREMEZCLADO AVILA C.A, desempeñando el cargo el trabajador de: OBRERO , hasta el día veinticuatro (05) de Abril de 2012, fecha en la cual el trabajador se retira voluntariamente , por lo que procede el siguiente reclamo.

Considerando lo anterior, es importante señalar que en fecha 12/03/2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Séptimo de Sustanciación , para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio FABIOLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.76.864, y además se encontraba presente la parte demandada, la empresa : PREMEZCLADOS AVILA C.A, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 128), donde solicitaron ambas partes la prolongación de la audiencia preliminar para el 28 de Abril ,luego solicitaron nuevamente la prolongación del acto para el 03 de Junnio sin resultados ,nuevamente solicitaron la prolongación de la audiencia preliminar para el el lunes 25 de Mayo del año 2015, y se sigue con otra prolongación del acto para la fecha 16 de Junio del año 2015, donde si deja constancia que ambas partes la primera Dra. LILIBET RAMIREZ procuradora de los trabajadores , y la segunda Dr. ALBERTO SILVA CARDOZO, se presentaron a la AUDIENCIA PRELIMINAR , pero no hubo mediación a pesar de la intervención del juez rector tal y como se deja constancia en el acto ( folio 143 ) , era 03 de junio del 2015 ,como no hubo manera de mediación fue pasado en fecha 04 de Agosto el expediente a la Unidad de distribución de documentos para que previa las formalidades de la asignación, sea distribuido al Juzgado de Tercera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer la causa el 07 de Agosto razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y el 15 de Octubre del 2015, a las 9:30 am fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio de la causa que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, del Trabajo reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos comprendido del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En base a estas consideraciones, es importante observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, siendo que la Audiencia Preliminar tiene un carácter fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan relevante que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la Audiencia Preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 14 de Agosto del 2015 ( folio 226) se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada la empresa: PREFABRICADOS AVILA C.A. para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”

Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
PRIMER CASO:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ Y LA EMPRESA PREMEZCLADOS AVILA, C.A.
b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir del día 20 de Agosto del año 2011, cumpliendo un horario de 6:00 am a 12.00 pm.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 05 de Octubre de 2012.
d) Que la causa de dicha terminación fue la de despido.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales.
f) Que el trabajador devengó un último salario mensual de Bs. 500,00 salario semanal.
g) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de (01) año, un (1) mes y 15 días, Así se deja establecido.

CONCLUSIONES
Ante lo establecido, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que los ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ ,C.I N- 13.438.841, prestó sus servicios personales en condiciones de liberalidad como OBRERO , para la empresa :PREMEZCLADOS AVILA , C.A., denotándose que la pretensión procesal que persigue la accionante no es contraria a Derecho, y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso sobre el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto: i) que existió una relación de trabajo entre el ciudadano actor y la empresa demandada ii) que el misma prestó servicios personales ( Folios del 02 al 05 se detalla así: Sr. JOSE GREGORIO SANCHEZ desde el día 20 de Agosto del 2011, hasta el 05-10-2012,tiempo: 01 año,01 mese , y 15 días último sueldo 500,00 , en la que culminó dicha relación por voluntad unilateral de la parte demandante, por lo que debe tenerse que el referido retiro fue voluntario (f-02 ); y que ha un no se le ha efectuado el pago íntegro de los conceptos laborales reclamados por el demandante, por el tiempo en que éste le prestó servicios personales en régimen de laboralidad, Así se deja establecido.

Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que perdió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ con la empresa PREMEZCLADOS AVILA, C.A., de la manera siguiente:

Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, este sentenciador, en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, tiene como cierto los montos señalados en el libelo de demanda relacionados a las percepciones salariales enteradas a la ciudadana actora, las cuales serán tomadas en cuenta para la determinación del salario diario percibido por la parte accionante.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del entonces vigente artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En lo atinente al salario para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará en cuenta el último salario base percibido por el entonces trabajador.

Precisado lo anterior, Este Tribunal Tercero de Juicio condena al pago a la parte demandada y procede a especificar los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:

Ingreso 20 de Agosto del año 2011
Tiempo de servicio 01 año, 01 mes y 15 días
Sueldo semanal final: 500,00
Egreso 05-10-2012
Bono de Alimentación. Bs. 6.615
Prestación de antigüedad monto: 6.263 Bs (articulo 142 LOT.)
Vacaciones y Vacaciones fraccionas monto: 1.166,45 Bs (artículos: 190 y 196 LOT.)
Utilidades fraccionadas monto: 1.964 Bs (artículos: 174 LOT.)
Despido.
Indemnización Art- 92 monto Bs.6.263
Total: 23.439,01. Así se decide.

Además a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad , conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 05-10-2012; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 05-10-2012, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 17/10/2012 (folio 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, en contra la entidad de trabajo “PREMEZCLADOS AVILA, C.A.

SEGUNDO Se condena en costas a las partes demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA



Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA




Expediente N° T3 13- 5576
LJPC.