REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 6300-15
PARTE ACTORA: SUHEIS AYARIS NORIEGA JAIME C.I. Nº 9.942.017
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 14-A-PRO, teniendo su ultima modificación en fecha 04 de diciembre de 2.000, según consta su participación para su inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 10, Tomo 215-A-PRO.
TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE
MOTIVO:
PAGO DE CINCO DIAS DE DISFRUTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2.015), cursante al folio 27 del respectivo expediente, suscrita por el abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.283, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, donde señala lo siguiente: “… Visto el acta de fecha 07-10-2015, que riela en el folio 26, mediante el cual este tribunal Niega la homologación del Convenimiento solicitado por esta representación en fecha 06-10-2015, que riela en los folios 23 y 24, donde establece que el Poder consignado por la representación accionada no le da facultad expresa para convenir. Es por lo que en este acto Ratifico y Insisto del convenimiento, por tal sentido consigno en este acto instrumento poder otorgado por mi mandante en fecha 20-01-2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el Nº 33, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria presento copia simple y copia certificada a fin de su cotejo, por cuanto en el presente mandato me confiere entre otras facultades la de convenir. Por consiguiente, solicito en cumplimiento al debido proceso se acuerde la Homologación del Convenimiento…” y vista la diligencia de fecha 06/10/2015, cursante a los folios 18 al 20 del respectivo expediente donde el apoderado judicial de la parte demandada antes señalado solicita: “… De tal forma de la revisión del escrito libelar, la demandada puede demostrar el deseo y la voluntad en cancelar a la trabajadora la cantidad allí establecida, evidenciándose en el presente escrito conviniendo en lo de la demandado, que se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y en los derechos comprendidos y reclamados dándose cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras…”….”En tal sentido, a los fines de poner fin al presente proceso, la parte accionada, conviene en pagar a la demandante un monto único bajo el principio de convenimiento para la trabajadora, ciudadana SUHEIS AYARIS NORIEGA JAIME por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 42/100 (Bs. 779,42) exactos. Dichos montos provienen del pago de días de disfrute de 5 días de vacaciones período 2014, por lo que cubre el único concepto demandadazo….”…”…El monto convenido por la accionada, será cancelado en un solo pago, según cheque de Gerencia Nº 00303958, Girado contra el Banco Provincial, de fecha 06 de octubre de 2015 a favor de la trabajadora SUHEIS NORIEGA, el cual consigno facsímil original y copia simple. Con este pago único el valor de la demanda la accionante no tiene mas que reclamar por los conceptos que emergen de la relación laboral…” Solicita la demandada “…HOMOLOGUE el acuerdo de pago ocurrido y convenido por la parte demandada en los términos contenidos en el presente escrito, por considerarlo ajustado a derecho, teniendo eficacia jurídica dándole en consecuencia el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley orgánica del trabajo. Una vez cumplido el lapso de Ley. Así mismo solicito con la venia de estilo, se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos el pago correspondiente…”
Ahora bien, por lo antes señalado y de la revisión que se le hiciera a las actas procesales que conforma el presente expediente, esta Juzgadora observa que la trabajadora señala en el presente libelo de demanda lo siguiente “… En fecha doce de septiembre de dos mil catorce (12-09-2014) mi representada, antes identificada comenzó a prestar servicios como OPERARIA para la entidad de trabajo INDUSTRIA JADE C.A.”, laborando de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m a 4:30 p.m siendo su último salario la cantidad de Cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.676,53) mensuales…” ….. ”… CAPITULO III, DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS A.- PAGO DE DIAS DE DISFRUTE DE 5 DIAS DE VACACIONES PERIODO 2014: 5 X 155,88 = 779,42. TOTAL DEMANDADO por PAGO DE DIAS DE DISFRUTE DE 5 DIAS DE VACACIONES PERIODO 2014: SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/1000 CENTIMOS (BS. 779,42)…” folio 02 y 03.
Por lo antes expuesto podemos señalar que el convenimiento se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora. (122). Rangel Ramberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación (123).
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, solicitado por el Abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, identificado en autos. SEGUNDO: Una vez la accionante retire el respectivo pago, se ordenará el archivo definitivo y su posterior remisión al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días de mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP Nº 15-6300
CVC/LM
(122) Emilio Calvo Baça. Obra citada. Pág. 391
(123) Rangel Ramberg. Obra citada. Pág. 209
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