REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 13-5478

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALEXANDER ROJAS BOLIVAR, JULIO ALEXANDER GONZALEZ SOJO, ARGENIS DEL CARMEN GARCÍA VASQUEZ Y YRVINN JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.822.391, 17.772.644, 8.606.136 y 20.098.341, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HILDA MARINA RODRÍGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.167.533 y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA.,

ASUNTO: PERENCIÓN

Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

Que en fecha 09 de agosto de 2013, se recibió el libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales de ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa (folios 02 al 14), siendo asignada a este Tribunal conocer de la misma, se da por recibida en esa misma fecha (folio 18), este Tribunal la admite de conformidad con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 17 de septiembre de 2013 (folio 19), ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República .

En fecha 01 de noviembre de 2013, se agregan las resultas del exhorto en el cual consta la notificación positiva del Instituto Nacional de Vivienda y la notificación negativa de la ciudadana Hilda Marina Rodríguez Ferrer (folios 29 al 46).

En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora solicita sea notificada nuevamente la parte codemandada Hilda Marina Rodríguez Ferrer en la misma dirección señalada en el libelo (folio 47), acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 48).

En fecha 27 de enero de 2014, se agregan las resultas del exhorto en el cual consta la notificación negativa de la ciudadana Hilda Marina Rodríguez Ferrer (folios 57 al 72).

En fecha 05 de febrero de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, consigna el recibido del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (folio 73).

El 30 de enero de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio de fecha 30/01/14 signado con el Nº 819, proveniente de la Procuraduría General de la República (folio 75).
En fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora solicita sea notificada nuevamente la parte codemandada Hilda Marina Rodríguez Ferrer en la misma dirección señalada en el libelo (folio 76), acordado mediante auto de fecha 01 de abril de 2014 (folio 77).

El 21 de mayo de 2014, se agregan las resultas del exhorto en el cual consta la notificación negativa de la ciudadana Hilda Marina Rodríguez Ferrer (folios 83 al 98).

Ahora bien, se puede evidenciar que la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento fue en fecha 26 de marzo de 2014, cursante al folio 76 del expediente.

Asimismo, se observa que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”


Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

Seguidamente, establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. donde señala:

“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.

El criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde es más que evidente que las partes no impulsaron a los efectos que provoque su continuación. ASI SE ESTABLACE.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran VICTOR ALEXANDER ROJAS BOLIVAR, JULIO ALEXANDER GONZALEZ SOJO, ARGENIS DEL CARMEN GARCÍA VASQUEZ Y YRVINN JOSÉ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.822.391, 17.772.644, 8.606.136 y 20.098.341, respectivamente, contra HILDA MARINA RODRÍGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.167.533 y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA


Expediente Nº 13-5478
CVCT//cs.