REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 204° y 156°

Guarenas, (07) de octubre de (2015).

Vista la diligencia, de fecha seis (06) de octubre de (2.015), cursante a los folios 18 al 20, suscrita por el abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.283, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada “INDUSTRIAS JADE, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 14-A-PRO, teniendo su ultima modificación en fecha 04 de diciembre de 2.000, según consta su participación para su inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 10, Tomo 215-A-PRO., donde señala lo siguiente “…El monto convenido por la accionada, será cancelado en un solo pago, según cheque de Gerencia Nº 00303958, Girado contra el Banco Provincial, de fecha 06 de octubre de 2015 a favor de la trabajadora SUHEIS NORIEGA, el cual consigno facsímil original y copia simple…” “…HOMOLOGUE el acuerdo de pago ocurrido y convenido por la parte demandada en los términos contenidos en el presente escrito, por considerarlo ajustado a derecho, teniendo eficacia jurídica dándole en consecuencia el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo …”

Ahora bien, por lo antes solicitado y de la revisión exhaustiva que se le hiciera a las actas procesales y en especial al poder el cual le fue conferido por la parte demandada al abogado el cual suscribe la anterior diligencia, cursante a los folios 15 y 16 del respectivo expediente, puede observar esta Juzgadora que no contiene la facultad para convenir en la presente demanda.

Ahora bien, es importante señalar que el convenimiento se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el convenimiento no produciría efecto jurídico alguno, también podríamos señalar que el convenimiento en la demanda, es un acto de disposición procesal para lo que se requiere de facultad expresa, según lo que dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que considera esta juzgadora negar la homologación del convenimiento en la presente demanda.- ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, cursante al folio 22, donde entre otras cosas señala “… como se especifico en el libelo de demandad cinco (05) días de salarios con el consecuente pago , es decir el pago y disfrute de los 5 días, que para su momento el valor del salario de estos cinco (5) días ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos diario (Bs. 155,88) pero que para la fecha el salario es otro…”….”….que no basta que la empresa consigne el pago de los 5 días de salarios si no que se comprometa a dar el disfrute de los mismos…”. Por lo antes indicado se le señala a la apoderada Judicial de la parte actora, que el Juez de Juicio, es el que valora las pruebas. Asimismo, por cuanto el día de hoy correspondía la prolongación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles, prevista en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena continuar con la prolongación de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda, solicitado por el Abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena fijar la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar por auto separado. TERCERO: Se ordena remitir el señalado cheque a la Oficina de Control de Consignaciones, en custodia por un lapso de cinco (05) días, en caso de no retirar el referido cheque se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad correspondiente.
Todo en la causa incoada por la ciudadana SUHEIS AYARIS NORIEGA JAIME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.942.017, en contra de INDUSTRIAS JADE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 14-A-PRO, teniendo su ultima modificación en fecha 04 de diciembre de 2.000, según consta su participación para su inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 10, Tomo 215-A-PRO.
LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
LA SECRETARIA

Nota. En este mismo auto se dio cumplimiento a los ordenado librándose oficio Nº

LA SECRETARIA
Expediente Nº 6300-15
CVCT/LM.