REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 1016-15
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A
APODERADA JUDICIAL: Abg. EDELUVINA GOMEZ MILLAN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0181 de fecha 03/11/2014, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-01524, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano YAFRANCO JOSE FRONTADO INFANTE, titular de la cédula de identidad número v-18.066.888.
TERCERO INTERESADO: YAFRANCO JOSE FRONTADO INFANTE, titular de la cédula de identidad número v-18.066.888
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ANGELA ZERPA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.684
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. AUSLAR LOPEZ DOMIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.858, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso - Administrativo y Tributario.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 12/03/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad demanda en contra de la Providencia Administrativa Nº 0181 de fecha 03/11/2014, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-01524, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano YAFRANCO JOSE FRONTADO INFANTE, titular de la cédula de identidad número v-18.066.888, interpuesto por la Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483.
En fecha 17/03/2015, se admite el recurso de nulidad, ordenándose la notificación: i) a la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, iii) al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y iv) al Tercero interesado.
En fecha 30/03/2015, el secretario del tribunal procedió a certificar las copias suministradas por el recurrente, a los fines de materializar las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 19/05/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quedando para el día 12/06/2015, a las 9:00am, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia de: i) parte recurrente por medio de su apoderado judicial, ii) tercero interesado y su abogado asistente y iii) de la Representación del Ministerio Publico, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de Representante alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que la ciudadana Jueza dejo establecido que aun y cuando no compareció la recurrida, se debe tener como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se recibieron las pruebas.
En fecha 16/06/2015, la parte recurrente se opone a las pruebas presentadas por el tercero interesado.
En fecha 22/06/2015, se dicta auto mediante el cual se providencia las pruebas aportadas en la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 26/06/2015.
En fecha 25/09/2015, se agrega a los auto opinión fiscal, encontrándose el presente expediente en fase de sentencia.
En fecha 06/10/2015, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y desiste del procedimiento, en virtud que el tercero interesado renuncio al cargo que desempeñaba dentro de la entidad de trabajo que representa, por lo que consigna copia simple de carta de renuncia, planilla de liquidación de pago y cheque a favor del hoy tercero interesado.
El 07/10/2015, la Abogada Yarua Prieto Moreno, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, si ordenar la notificación de las partes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 732, de fecha 01/12/2003, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, ratificada, entre otras, en decisión de fecha 11/11/2004, caso: María Michelle D’ Elia del Vecchio contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), la cuales disponen, si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Así, las cosas vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento, sin que ninguna de las partes haya ejercido su derecho a recusar al nuevo juez, habiéndose reanudado la presente causa en el estado procesal en que se encuentra; corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar y resolver, sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, lo cual se hace en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, se debe señalar que se entiende por dicha institución.
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Dichas normas nos refieren los requisitos que deben ser considerados a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias…”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que quien desiste es la Abogada Edeluvina Gomez Millan, inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, quien es el recurrente (demandante) en la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que se debe verificar si quien desiste tiene facultad para ello y el mismo debe ser de forma expresa, quien aquí Juzga ha verificado la facultad expresa para desistir de la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Recurrente, tal y como se desprende del poder otorga cursante en los folios 36 al 39 de la Pieza I del presente expediente y visto que la misma acompaño al desistimiento copia simple de: i) Renuncia del Tercero Interesado a su puesto de trabajo en dicha Entidad de Trabajo, ii) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y iii) Cheque por concepto de prestaciones sociales a favor del tercero interesado, llenando así los extremos legales para desistir del procedimiento, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la Edeluvina Gomez Millan, inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A y se le otorga carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.
Dra. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cero minutos de la mañana (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
YPM/RIME.-
Sentencia N° 123-15
Exp. 1016-15
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