REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCON, JOSÉ MANUEL ECHEVERRIA MÁRQUEZ y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ESTEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRÍN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO GORRIN TOLEDO, OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.925, 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30498.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por los abogados Luis Carlos Bermúdez Alarcón y José Manuel Echeverría Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.045 y 153.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564, para demandar a las ciudadanas Estephanie Carolina Corro Gorrin y Catherine Carolina Corro Gorrin, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente, por ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, compareció ante este Despacho el abogado Luis Carlos Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, compareció ante este Despacho la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas. Siendo elaboradas las mismas el dos (2) de junio del 2014. Posteriormente, por auto fechado cuatro (4) de junio de ese mismo año, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por la parte accionante, y en el cual se exhortó a la parte actora, a consignar copia certificada del documento de propiedad de la parte demandada, en el entendido de que una vez que constara en autos la consignación del referido documento, se emitirá el pronunciamiento sobre la cautelar requerida.-
Mediante diligencia de fecha siete (7) de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal, procedió a consignar los recibos de citaciones y compulsas, librada a las demandadas, en virtud de no haber logrado la citación de las mismas.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se libró cartel a la parte demandada, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, siendo consignados los referidos ejemplares en la presente causa, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha once (11) de noviembre de ese mismo año.-
Cumplidos los trámites tendentes a la citación de las demandadas, a solicitud de la representación de la parte actora, se procedió a la designación de un defensor judicial para que represente los intereses de las accionadas en la causa que nos ocupa.-
En fecha diez (10) de agosto de 2015, comparecieron las ciudadanas Estephanie Carolina Corro Gorrin y Catherine Carolina Corro Gorrin, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente, asistidas de abogado, quienes a través de diligencia procedieron a otorgarle poder apud acta a los abogados Francisco Roberto Gorrin Toledo, Olimpia Dinora Barrios, Rosa Maribel Agulera y Julio Cesar Méndez Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.925, 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.-
El día dos (2) de octubre de 2015, compareció el abogado Francisco Roberto Gorrin Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de cinco folios útiles y treinta y un (31) anexos, mediante el cual interponen cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa por tener que acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un asunto distinto.-
3-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.-
4-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o por permitir solo admitirla por determinadas causales no alegadas por la demandante.-

En fecha siete (7) de octubre de 2015, comparecieron los abogados Alberto Rivas Acuña, Luis Carlos Bermúdez Alarcón, José Manuel Echeverria Márquez y Juan Pablo Echeverria Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente, quienes procedieron a consignar escrito constante de cuatro (4) folios útiles, relativo a la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) Fundamento dicha cuestión previa en el Hecho de que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursa una causa intentada por mis representadas junto con la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, (…) contra la aquí demandante, consistente en ACCIÓN REIVINDICATORIA, donde se pretende reivindicar la propiedad de los siguientes bienes (…)””
…Omissis…
“(…) Estos bienes cuya propiedad se pretende rescatar están en posesión de la aquí demandante, quien quedó con ellas a la muerte del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ (…)”
…Omissis…
Mis representadas en calidad de únicas y universales herederas de su finado padre adquieren los derechos de propiedad que este tenía sobre los citados bienes, razón por la cual pasan a ser propietarias de las mismas junto con su madre.
La pretensión de esta acción dirigida a declarar la condición de poseedora legitima de la demandante constituye una accesoriedad frente a la reivindicación demandada porque mis representadas al no tener la posesión de los bienes demandados, demandan a la aquí demandante al no tener la posesión de los bienes demandados, demandan a la aquí demandante porque es ella quien efectiva e inequívocamente los tiene en su poder sin título legal alguno que lo soporte, pretendiendo constituir algún derecho con la presente acción, ya que no lo pudo lograr con la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue declarada SIN LUGAR, el reconocimiento de tal derecho (…)”
…Omissis…
“(…) Se pide la acumulación por accesoriedad, ya que en caso de que mis representadas no resulten ser las propietarias de los bienes cuya reivindicación demandaron y que constituyen el mismo objeto el mismo objeto de la presente demanda, y sólo en este caso sería posible que se puede declararse la condición de poseedora legítima de la demandante, o sea, esta demanda queda subordinada a la decisión que sobre la propiedad versa en la acción reivindicatoria, resultando ser accesoria a dicha causa subsumiéndose tal supuesto en lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…Omissis…
“(…) Es por ello y por el principio de economía procesal previsto en la Ley Adjetiva, que debe la presente causa acumularse a la Acción Reivindicatoria propuesta por mis representadas junto con la ciudadana (…) para así ser dictada una sentencia que esté acorde con la pretensión de las partes, y que no sean contradictorias entre sí (…)”.-

En fecha siete (7) de los corrientes, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, y en lo concerniente a la cuestión previa que nos ocupa, expuso:
“(…) Rechazamos, Contradecimos, Impugnamos, Negamos y Cuestionamos en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho y alegamos que no es procedente dicha acumulación porque se trata de dos procesos diferentes, incompatibles uno de otro, con principios de legalidad diferentes, por cuantías distintas y por diferencias objetivas de las partes, porque sería como mezclar procesalmente hablando peras con manzanas, lo cual es contrario al Orden Público y al Debido Proceso, (…)”

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
La cuestión previa que aquí nos ocupa fue opuesta con fundamento en lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

La disposición parcialmente transcrita consagra varios supuestos, pues además de las condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber, jurisdicción y competencia, establece la acumulación de dos procesos por razones de conexión, accesoriedad o continencia.-
En el caso de autos, quien aquí decide tomando en cuenta que la representación judicial de la parte accionada invocó como fundamento de la defensa previa opuesta, la acumulación de esta causa con la sustanciada con ocasión de la acción reivindicatoria, propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (expediente N° WP12-V-2015-000018), argumentando de esta manera la razón de tal acumulación, a saber, por existir –a su decir- accesoriedad, conforme lo estipulado en los artículos 48 y 81 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina patria define la acumulación como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso. Y sostiene que la acumulación procesal se produce cuando varias causas se encuentran en trámite en el mismo momento en Tribunales diferentes o en el mismo Tribunal, pero entre tales causas hay vínculos de identidad o semejanza.-
La conexidad entre juicios se produce cuando diversas o varias pretensiones contenidas en demandas diferentes tienen en común uno o dos de sus elementos, pues si coinciden los tres, el supuesto no es de conexidad sino de litispendencia.-
El artículo 52 del mencionado Código, dispone:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título objeto sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Por su parte, la accesoriedad entre diversas causas se produce cuando entre las varias pretensiones existe una relación regida por el principio de subordinación y dependencia, de tal suerte que la existencia y validez de una, depende la existencia y validez de la causa principal. Se trata de una relación entre pretensiones cuya relación se produce porque el contenido de una pretensión depende, ontológicamente, del contenido de otra que funge como principal. Al respecto Rengel Romberg afirma que ese lazo de subordinación y dependencia entre las dos causas tiene el sentido de que la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito si no es acogida también la principal; pero que tal vínculo no es recíproco, dado que la principal puede ser acogida y la accesoria ser desechada. (Negrilla y subrayado añadido).-
Bajo tal premisa se observa que, en la acción de mera certeza que nos ocupa, la accionante pretende ser reconocida como poseedora legítima de un inmueble respecto del cual las hoy accionadas pretenden, a su vez, su restitución en un proceso que es conocido por otro Tribunal, aquella pretensión, según la definición que ofrecimos anteriormente, no se encuentre vinculada con ésta, en una relación de dependencia, de modo tal que su existencia dependa de la que se hace valer en la acción reivindicatoria antes dicha e incluso podríamos afirmar que son excluyentes, toda vez que la que constituye el objeto de la merodeclarativa rechaza, niega o contradice la contenida en aquella otra acción.-
En este sentido la Sala de Casación Civil, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece, expediente signado con las siglas AA20-C-2012-000525, estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante. (…)” (Subrayado añadido).-
Siendo así, no es posible acumular en un mismo proceso, pretensiones que se excluyan mutuamente, pues la declaratoria con lugar de una, de forma automática constituye la negación de la otra y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Competencia, por razones de accesoriedad promovida por la parte demandada, en el juicio que por Acción Merodeclarativa, sigue la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, en contra de las ciudadanas ESTEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRÍN, todas plenamente identificadas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30498.-