REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 25427

PARTE ACTORA: DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPEÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MÉNDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVÁN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS, SAMUEL JOSÉ SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESÚS SERFATY ROMERO, JOSÉ DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARÍA ROMERO DE SERFATY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.812.575, 3.812.573, 4.819.675, 3.812.574, 5.541.364, 4.419.458, 11.027.136, 11.313.284, 12.260.234 y 1.733.060, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL y MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672 y 47.122, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.040.277, 627.915 y 4.843.981, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL y MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPEÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MÉNDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVÁN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS, SAMUEL JOSÉ SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESÚS SERFATY ROMERO, JOSÉ DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARÍA ROMERO DE SERFATY, antes identificados, en contra de los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, también plenamente identificados, por acción interdictal de despojo o restitutoria, siendo sustanciada la misma mediante el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , hasta la etapa de pronunciarse este Tribunal sobre medida cautelar de secuestro peticionada por la parte accionante.
-II-

De las actas procesales se evidencia que el día 8 de febrero de 2010, se produjo la última actuación de la parte demandante en este proceso, según consta al folio 144 de la pieza II del expediente, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, quien decide concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en la etapa de citación de la parte querellada desde el año 2010, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna y siendo que el lapso de caducidad aplicable a las acciones interdictales como la que nos ocupa ha transcurrido con creces, este Tribunal concluye que debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.

-III-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción interdictal incoada por los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPEÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MÉNDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVÁN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS, SAMUEL JOSÉ SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESÚS SERFATY ROMERO, JOSÉ DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARÍA ROMERO DE SERFATY, contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO, todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00) la tarde.-
LA SECRETARIA,
EMQ/MB
Exp. N° 25427.-