REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 30.418
PARTE DEMANDANTE: ANTONIETA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. V-6.088.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.652.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Perención Anual.


I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana ANTONIETA BASTIDAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, todos identificados en el presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que formulara oposición en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha no se libró la referida compulsa por falta de fotostatos para proveer.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se libró compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello y, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación, tal y como se evidencia del folio 33, del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, la parte demandada se da por notificada del presente juicio; quien fue debidamente representado por el abogado YORVICK PÉREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.318. Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal exhortó a la parte actora, a los fines de que consignara original o copia certificada de fecha reciente del inmueble a que hace referencia en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora renunció al poder conferido por la ciudadana ANTONIETA BASTIDAS, en virtud a que no tiene comunicación alguna con su mandante desde hace aproximadamente ocho (08) meses.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 06 de febrero de 2014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 02 de julio de 2014 y, corresponde al apoderado actor renunciando al poder conferido por su mandante, en virtud a la imposibilidad de comunicarse con la accionante desde aproximadamente ocho (8) meses. Por lo que después del auto cursante al folio 48 del presente expediente, siendo ésta la última actuación procesal, la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMMQ/JB/OTCA
Exp. Nro. 30.418