REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.811.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sobrevenido).
EXPEDIENTE Nº 28713.-
-I-
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, se recibió ante este Tribunal solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, en contra del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el cual entre otras cosas acordó: “(…) propiciar una conciliación entre las partes con el propósito de evitar la difícil y penosa situación que implica para el afectado una actuación de ese tipo, procurando mediar las posiciones de cada una a objeto de que arriben a un acuerdo. En consecuencia, se fija el décimo quince (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las 9:00 a.m, para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio. (…)”.-
Refiere que dicha actuación, que hoy recurre en amparo, resulta violatoria de la garantía del debido proceso que le asiste, es por ello que de conformidad con el contenido de los artículos 2, 3, 25, 26, 49 en su ordinal 1° y 55 de la Constitución Nacional, manifiesta interponer el presente procedimiento solicitando que se ordene al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, a que de cumplimiento inmediato a la sentencia.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar al análisis de la supuesta violación constitucional alegada por el querellante, quien suscribe considera necesario primeramente entrar a examinar el contenido del auto contra el cual se interpone esta acción, en tal sentido encuentra que, el mismo resulta contentivo de la “fijación” de un acto conciliatorio entre las partes, el cual se verificaría al décimo quinto (15°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación las partes, a las nueve de la mañana, en la sede del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de San Antonio de Los Altos, ya que a su decir la jueza del Juzgado comisionado, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al otorgarle un nuevo plazo a la parte demandada y desacatando el mandamiento de entrega material ordenado por este Juzgado, todo ello con la finalidad de proceder a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal por este Despacho.-
Bajo tal premisa, observa quien suscribe, que dada la excepcionalidad que representa la vía de amparo constitucional, considera necesario destacar a la parte recurrente que el mismo sólo procede en caso de no existir otra vía que satisfaga el restablecimiento del derecho presuntamente violentado o violado.-
En este sentido, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible:
“...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negrillas añadidas).-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha seis (6) de febrero del año 2011, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que no sólo existe la vía ordinaria la cual está prevista en la Ley Civil Adjetiva para lograr lo pretendido por el querellante. En atención a los razonamientos expuestos, quien suscribe concluye que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.-
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para lograr lo aquí pretendido y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Coromoto Hernández Villamizar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.811.010, en contra del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,



EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 28713.-























Así pues, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo tribunal de derecho, la pretensión de amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdicente de la exposición de los hechos narrados por los exponentes, quienes al interponer el amparo (sobrevenido) pretenden que se comisione al referido juzgado comisionado a fin de que se traslade a la sede de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, e informe a la Junta Directiva que la medida decretada versaba única y exclusivamente en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIO y JERRY CARLY, y a tales efectos les protegiera su derecho al trabajo.
Bajo esta óptica, observa esta juzgadora que con basamento en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto en el cual la jueza se hubiera extralimitado en sus funciones, las partes poseían los recursos o vías establecidas en la ley para hacer valer sus derechos.
Tal es el caso del recurso de queja, establecido en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:
“Habrá lugar a la queja:
1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo”.

Por otra parte, observa esta operadora de justicia que los presentantes en su escrito contentivo de la pretensión constitucional no logran demostrar de qué forma la actuación de la jueza ejecutora vulneró o amenazó con vulnerar sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 112, 115, 117, 118 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa.
En tal sentido, siendo que los presuntos agraviados no lograron demostrar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, aunado a que existen otros medios procesales tendientes a asegurar la pretensión de los presuntos agraviados, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión constitucional propuesta,. Así se declara.



Establecido lo anterior, resulta necesario citar el contenido del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.


Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”



Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que no sólo existe la vía ordinaria la cual está prevista en la Ley Civil Adjetiva para lograr lo pretendido por el querellante, aunado ello al hecho de que la negativa de inhibirse por parte del Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, no entraña violación de derechos y garantías constitucionales por el mismo hecho de que, como ya se señaló, no es una facultad conferida por la ley a las partes solicitar la inhibición del juez sino que por el contrario las partes cuentan con el procedimiento establecido en la Ley Civil Adjetiva si consideran que el referido funcionario se encuentra inmerso en una causal que comprometa su capacidad subjetiva y por lo tanto deba separase del conocimiento de lo que le ha sido encomendado. En atención a los razonamientos expuestos, quien suscribe concluye que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para lograr lo aquí pretendido y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER RUIZ MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.148.703, debidamente asistido por la abogada MARVELLA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.953.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp. N° 22.024








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 156°

Vista las anteriores actuaciones, contentivas de solicitud de amparo constitucional y los recaudos que las acompañan, presentada

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, en contra del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha treinta (30) de marzo del año 2015, el cual entre otras cosas acordó:
la profesional del derecho ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en ese acto a los ciudadanos MAIKE DEL VALLE VENCE GARCÍA, MIRTHA CRISTINA CABRERA NATERA, VIRGINIA TERESA GÓMEZ, JULIA OROPEZA, BRIGGIT OLGA MARÍA REYES MONRROY y LEOPOLDO DAVID RIVAS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.168.740, V-8.680.144, V-5.074.268, V-6.474.523, V-19.514.426 y V-6.158.748, respectivamente, este Tribunal le da entrada en los Libros bajo el Nº 29.863 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa que los supuestos agraviados dicen ser arrendatarios del supuesto agraviante en virtud de contratos de arrendamiento que aquel suscribiera con cada uno de ellos, adicionalmente, afirman que con respecto a dos de los quejosos el hecho lesivo se encuentra consumado mientras que con relación al resto existen amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así, a los fines de resolver la a la acumulación de pretensiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada prevé al respecto, es por ello que el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es que por disposición del artículo 48 eiusdem, se apliquen supletoriamente las previsiones sobre ese particular contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal criterio se puede evidenciar, entre otros, en el fallo proferido por la mencionada Sala en fecha 03 de noviembre de 2.011, expediente Nº 11-0698, el cual dispuso lo siguiente:






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: ADALBERTO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.461.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.522 y 16.960, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez a cargo de ese Juzgado.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30691.-

-I-

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por los abogados CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.522 y 16.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.461, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha primero (01) de julio de 2014, la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo, fuere interpuesta en contra de su representado, por los ciudadanos Luisa Mercedes Conopoy, Meury Del Valle Conopoy, Ulises Juan De Dios Conopy y Alexis Agustín Conopoy, toda vez que, a su decir, la misma lesiona derechos constitucionales que le asisten a su representado siendo que en el referido juicio –a su decir- hubo omisión y negligencia por parte del Defensor Ad Litem, designado en la causa antes mencionada, que no fueron tomados en cuenta al momento de proferir la sentencia in comento, aunado ello, hacen mención que la misma fue ejecutada judicialmente, lo que trajo como consecuencia la entrega material y el subsecuente desalojo del inmueble (folio cinco). En virtud de ello, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica que manifestaron como infringida, consistente en la solicitud de nulidad de la referida sentencia.-
A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, la representación judicial de la parte querellante procedió a consignar los recaudos en que dicen fundamentar su solicitud de amparo constitucional.-
-II-
Este Juzgado al aspecto, referente a la admisibilidad de la acción como la que nos ocupa, considera oportuno citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”

Siendo así y como quiera que, aún y cuando la acción de amparo constitucional hubiere sido admitida una vez presentada la solicitud, puede el Juez una vez verificada la audiencia oral y pública entrar nuevamente a revisar la adimisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 3 establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En relación a tal causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 27 de junio de 2012, Expediente Nº 11-0430, caso Antonio Pereira dispuso lo siguiente:
“(…) En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que incluso antes de la interposición de la presente acción (22 de marzo de 2011), ya se había materializado la entrega material del inmueble ordenada por el supuesto agraviante, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y practicada el 17 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, visto que la decisión objeto de amparo ya fue ejecutada, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 44/05 y 2.933/05 y). Así se decide”. (Subrayado añadido)
En el presente caso, la representación judicial del presunto agraviado, en el escrito que nos ocupa, arguye entre otras cosas, lo siguiente: “(…) el día 25 de Noviembre de 2014, se prácticó la ejecución judicial de la entrega material y el subsecuente desalojo del inmueble, con presencia de la ciudadana NANCY MARGARITA CARABALLO LARA, (…) y el Tribunal lo dejó en posesión del apoderado actor (…)” (folio 5); es decir, ya se ejecutó la decisión proferida por el Juzgado aquí querellado, asimismo, consta de los recaudos en que dicen fundamentar su solicitud de amparo constitucional copia certificada del acta de cuyo contenido se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas, procedió en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, a la práctica de la entrega material del inmueble objeto de la demanda de desalojo, en cuya causa fue dictada la decisión hoy aquí recurrida, evidenciándose que tuvo lugar incluso antes de la interposición de este procedimiento, siendo así y como quiera que ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora considera que debe ser declarado INADMISIBLE el presente amparo constitucional lo cual efectivamente hará en el dispositivo de este fallo y así se establece.-
Como quiera que ha operado la causa de inadmisibilidad supra referida, no se procederá al análisis de las defensas opuestas y así queda establecido.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.522 y 16.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.461, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha primero (01) de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30691.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Caracas, 06 de Agosto de 2007.
197° y 148°



“VISTOS”. Con sus antecedentes.-


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano CARLOS SOTO PÁRAMO, asistido por la abogada NANCY LÓPEZ HERRERA. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicita la protección de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.7, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Ejecución de Fianza seguido por la empresa TRANSEGURO, C.A., contra los ciudadanos ALEX CASTRO PEÑARANDA y CARLOS SOTO PÁRAMO, en el que declaró que la solicitud de aclaratoria había sido oportunamente formulada y condenado a la parte demandada, de manera adicional a lo hecho en la sentencia definitiva, al pago de las sumas de dinero que resultasen de la aplicación de la corrección monetaria al monto originalmente condenado, todo lo cual consta en el expediente N°18.404, (Nomenclatura de dicho Tribunal).

1.- De la competencia.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS SOTO PÁRAMO, asistido por la abogada NANCY LÓPEZ HERRERA contra la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En referencia a esto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (Omissis)”

En base a lo anterior, y al observar que el objeto del amparo es la sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia, y ser este Tribunal de Jerarquía Superior, con las mismas materias de conocimiento, resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- De la inadmisibilidad.-
Se denuncia como agraviante de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.7, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

• Que el ciudadano Carlos Soto Páramo, fue demandado conjuntamente con el ciudadano Alex Castro Peñaranda por cumplimiento de Fianza, por parte de la sociedad mercantil Transeguro C.A. De Seguros.

• Que en dicho procedimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 16 de enero de 2007, estableciendo, entre otras cosas, con lugar la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad de Bs.14.438.497,00 que comprende el monto de las fianzas otorgadas por la demandante y se condenó en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el ciudadano Carlos Soto Páramo procedió al cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 16.01.2007 y consignó cheque del Banco Provincial por la referida cantidad ante el Tribunal de la causa.

• Que mediante diligencia de fecha 03.04.2007, la parte demandante, por medio de apoderado judicial solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 16.01.2007 por cuanto señaló que el A Quo omitió pronunciarse sobre la indexación judicial y solicitó al Tribunal se abstuviera de suspender la medida decretada en dicho juicio.

• Que el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 11.04.2007, declarando que la solicitud de aclaratoria había sido oportunamente formulada y condenó a los demandados, de manera adicional a lo hecho en la sentencia definitiva, al pago de las sumas de dinero que resultasen de la aplicación de la corrección monetaria al monto originalmente condenado.

• Que los demandados, por medio de apoderados judiciales apelaron de dicha decisión, en fecha 12.04.2007, constituyendo el objeto de la apelación únicamente lo relativo a la indebida ampliación de la sentencia y no de la dispositiva del fallo dictado en fecha 16.01.2007.

• Que mediante auto de fecha 26.04.2007 el A Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos una apelación a su decir contra la sentencia de 16.01.2007, contra la cual jamás se ha apelado.

• Que lo anterior constituye la situación que ha venido a configurar las diversas violaciones a derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de la causa.

• Que los derechos y garantías constitucionales violados son, (i) principio de cosa juzgada, (ii) tutela judicial efectiva, (iii) derecho a la defensa, (iv) debido proceso y (v) derecho de propiedad consagrados en los artículos 26, 49.7, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que se declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la continuación la continuación de la fase de ejecución del juicio, por haber quedado firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado agraviante en fecha 16.01.2007, al no haber sido apelada por ninguna de las partes y ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio, en fecha 17.10.1996, por cuanto se dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada.


**** De la existencia de otras vías.-
La presente acción se fundamenta en que se les restablezca a los presuntos agraviados los derechos y garantías constitucionales violados, que según sus dichos, son: (i) principio de cosa juzgada, (ii) tutela judicial efectiva, (iii) derecho a la defensa, (iv) debido proceso y (v) derecho de propiedad consagrados en los artículos 26, 49.7, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgredidos según lo alegado por la accionante, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó sentencia en fecha 11.04.2007, declarando que la solicitud de aclaratoria había sido oportunamente formulada y condenó a los demandados, de manera adicional a lo hecho en la sentencia definitiva, al pago de las sumas de dinero que resultasen de la aplicación de la corrección monetaria al monto originalmente condenado, siendo, a su decir, que la sentencia de fecha 16.01.2007, se encontraba definitiva y habían dado cumplimiento voluntario a la misma, y que se agrava la situación cuando los demandados, por medio de apoderados judiciales, en fecha 12.04.2007 apelaron de dicha decisión, constituyendo el objeto de la apelación únicamente lo relativo a la indebida ampliación de la sentencia y no de la dispositiva del fallo dictado en fecha 16.01.2007, y el A Quo oye la apelación en ambos efectos señalando que la sentencia apelada era la de fecha 16.01.2007, cuando lo apelado lo constituyó la aclaratoria o ampliación de dicha sentencia.
De conformidad con lo anterior, se observa que el presunto agraviado alegó la existencia de otras vías, así como el uso de los medios existentes, cuando señala (f.3): “…(sic) Frente a dicha decisión, esta representación apeló en fecha 12 de abril de 2007…”. Conviene puntualizar, entonces, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente, en su artículo 6.5 establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(…)

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no e los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.”

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Ahora bien, de lo dicho tanto por la doctrina y la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe el recurso de apelación, el cual fue ejercido por la presunta agraviada tal y como ella misma lo afirma en su escrito de solicitud de amparo (f.3), para solventar la presunta violación alegada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por hacer uso de los recursos o medios procesales existentes para corregir la lesión de la que considera fue objeto. En el caso sub examen, la parte agraviada podía haber utilizado, y lo hizo según sus propias afirmaciones, del recurso impugnativo de apelación para restablecer sus derechos constitucionales que, a su decir, le han sido contravenidos con la decisión de fecha 11.04.2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal virtud, y acatando los precedentes judiciales de la Sala Constitucional, se declara inadmisible, la presente acción de amparo por existir los recursos para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida. ASÍ SE DECLARA.-
I. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS SOTO PÁRAMO, asistido por la abogada NANCY LÓPEZ HERRERA, parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.04.2007, en el juicio de Ejecución de Fianza seguido por la empresa TRANSEGURO, C.A., contra los ciudadanos ALEX CASTRO PEÑARANDA y CARLOS SOTO PÁRAMO, en un todo conforme con lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ
DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.
Exp. N° 07.9891
Admisión amparo/Int. Def
Materia: Amparo Constitucional
MAV/fca/rgm

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste
La Secretaria,