REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BUENA LUZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 15, Tomo 3-A Tro.. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CORINA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.151.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LA LUZ MUJICA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.469.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 24.353.-
-I-
El presente expediente fue recibido por el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2003, por la abogada OLGA LUCIA CORTEZ VILLAMIZAR. Inscrita en el inpreabogao bajo el N° 64.421, para ese momento en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BUENA LUZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 15, Tomo 3-A Tro., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos VICTORIANO RODRÍGUEZ ESTÉVEZ y MARÍA DE LA LUZ MUJICA DE RODRÍGUEZ, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. E- 81.531.933 y V-5.223.469, respectivamente, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de Ley al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicho Juzgado declinó su Competencia al Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 20 de mayo de 2004, declinó su Competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción, en razón de la cuantía estimada en el escrito de reforma de la demandada presentado, por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2004, razón por la cual fue recibido por el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2004 y correspondiéndole su conocimiento, previo sorteo de Ley a este Juzgado.
En fecha 08 de junio de 2004, el Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos, y admitió la reforma de la demanda emplazándose a los ciudadanos Victoriano Rodríguez Estévez y María De La Luz Mujica De Rodríguez, ya identificados, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto en Cuaderno Separado.
Van del folio 164 al 199, ambos inclusive, las diligencias tendentes a practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la abogada Corina Lozada, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demandada, mediante el cual acciona únicamente en contra de la ciudadana María De La Luz Mujica De Rodríguez. La misma fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004 y subsanado dicho auto en fecha 28 octubre de 2004.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2004, en Cuaderno de Mediada, el Tribunal decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del accionado y posteriormente en fecha 28 de enero de 2005, dicho auto fue subsanado y así mismo fue librado mandamiento de ejecución junto con oficio al Juzgado respectivo para la practica de la medida decretada.
En fecha 28 de enero de 2005, se libró compulsa a la demandada, ciudadana María De La Luz Mujica De Rodríguez, quien compareció al Tribunal en fecha 01 de marzo de 2005, asistida por el abogado Argenis Guerra, ya identificado, y se da por citada en la causa, y adicionalmente confiere poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2005, la parte demandada hizo oposición a la medida de ejecución decretada y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2005, se recibió en el Cuaderno de Medidas las resultas de la practica de la medida ejecutiva de embargo decretada y debidamente practicada por el Juzgado comisionado.
En fecha 07 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionante consigna escrito mediante el cual se opone al escrito consignado por la parte actora en fecha 03 de marzo de 2004.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto de avocamiento, el cual ordeno su notificación a las partes, ello de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
Van del folio 252 al folio 274, ambos inclusive, del presente expediente, las diligencias tendentes a practicar la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de junio de 2004; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que en el mes de marzo del año 2005 fue alegada la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando inactiva la causa hasta la fecha en que fue requerido el abocamiento de quien suscribe el presente fallo permaneciendo así por mas de un (01) año, cumpliéndose de este modo la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
EMQ/MB.-
Exp. N° 24.353
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