REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.308.918.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONNY BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.102
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.819.313
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 30.682

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Marzo de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, asistido por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, en el cual pretende demandar por DIVORCIO, a la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL, (todos identificados).
En fecha 19 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, asistido por el abogado JHONNY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102, consignó mediante diligencia los recaudos que acompañó a su escrito libelar.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015; se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m), advirtiéndoles que en el caso de no lograr la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días (45) calendario del anterior a la misma fecha. En caso de inasistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual la falta de comparecencia de la demandante causará la extinción del proceso y la falta de la demandada se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes. Asimismo, se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe.-
Consignados los fotostatos para la compulsa y la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, las mismas fueron libradas el 09 de Abril de 2015.
Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2015, el ciudadano LUIS SILVA, debidamente asistido de abogado, solicitó que se comisionara al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio de Carrizal del Estado Miranda, en virtud de que el domicilio de la demandada, se encuentra ubicado en ese Municipio.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante la cual se niega el pedimento realizado por la parte actora.
En fecha 04 de Junio de 2015, Compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha 13 de Julio de 2015, Compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado la compulsa y recibo de citación librada a la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOIL, a quien no pudo citar.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.848, desiste de la demanda de Divorcio, contenciosa, contemplada en el artículo 185, numeral 3ª del Código Civil Venezolano.

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto.
En el presente caso, el accionante ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, asistido por el abogado NELSON JOSE BELANDRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.150.848, plantea el desistimiento de la demanda, incoada de Divorcio en la causal 3 era del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, servicia e injurias graves que han hecho imposible la vida en común del matrimonio. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidos por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad de los interesados, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado accionante, asistido de abogada, desiste de la presente demanda mediante diligencia fechada 30 de Septiembre del año 2015, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. Previa revisión y análisis de cada una de las actuaciones, se evidencia que quien desiste de la demanda es la propia parte actora ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE; en tal virtud, este Tribunal considera legítima su facultad expresa para desistir, y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad del actor, para desistir de la demanda que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materias en las que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el actor ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, y consecuentemente, se declara la causa como Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ________________, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZALEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZALEZ



EXP.NRO. 30.682
EMQ/YD.