REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., representada por el ciudadano OSWALD ALBERTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.813.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, II ETAPA, representada por los ciudadanos WILLIAMS MONCADA, MIRIAM UZCATEGUI e INGRID MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.283.280, V-3.967.576 y V-6.128.156 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 26.555
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2007, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., representada por el ciudadano OSWALD ALBERTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.813.937, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, II ETAPA, representada por los ciudadanos WILLIAMS MONCADA, MIRIAM UZCATEGUI e INGRID MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.283.280, V-3.967.576 y V-6.128.156 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las documentales en las cuales fundamentó su acción.
En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos, y negó la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 340 (ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
En fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Despacho el día 19 de junio de 2007, y cuya apelación fue oída por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio por recibido el expediente y le dio entrada en los libros de causa, asimismo fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto dejó constancia de la comparecencia de la parte actora para consignar el respectivo escrito de informes, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y la nulidad de la providencia dictada por este Juzgado el día 19 de junio de 2007, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que este Despacho se pronuncie con respecto a la admisión ó no de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró firme la decisión proferida por ese Despacho en fecha 19 de noviembre de 2008, y en consecuencia remitió el expediente a este Juzgado, al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, y en esta última fecha se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado ordenó librar compulsa y comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la citación de la parte demandada y en la misma fecha decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, éste dejó constancia de haber retirado el oficio contentivo de la compulsa y comisión libradas.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el Juzgado correspondiente practicara la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 05 de febrero de 2009; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 25 de marzo de 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (05) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Eliana
Exp. N° 26.555
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