REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.304.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: CAMILO SEGURA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.486

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de abril de 2014, por la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.304, debidamente asistida por la abogada YARIDA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365, mediante el cual demanda al ciudadano CAMILO SEGURA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.871, por divorcio, fundamentando su demanda en la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Expone la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Camilo Segura Ramírez, ya identificado, según consta en el acta de inserción de matrimonio que anexara en copia certificada, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas, Residencias La Península, Edificio “Y”, piso 2, apartamento Y-31, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. En dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Continúa alegando que, en principio disfrutaron una unión conyugal en perfecta armonía, sin embargo, no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que, aparentemente, surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, asimismo, afirma que desde hace dos (02) años, para esa fecha, que entre ella y su cónyuge no tienen vida en común, sin que exista cohabitación, sin posibilidad alguna de reconciliación, en virtud de que, en su decir, su cónyuge CAMILO SEGURA RAMÍREZ, abandonó el hogar voluntariamente desde hace más de dos (02) años, habiendo fracasado todos los intentos para superar dicha situación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano CAMILO SEGURA RAMÍREZ, ya identificado, en divorcio, solicitando al Tribunal declare disuelto el vínculo que en matrimonio los une.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció la ciudadana JENNY GRISELL PARADA, asistida por la abogado YARIDA VALDERRAMA, ambas ampliamente identificadas, consignando los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la demanda y emplazó al ciudadano CAMILO SEGURA RAMÍREZ, ampliamente identificado, para el primer acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días de despacho a que constare en autos su citación.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció la ciudadana JENNY GRISELL PARADA, asistida por la abogado YARIDA VALDERRAMA, ambas ampliamente identificadas, consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público.
El día 12 de agosto de 2014, se libró la compulsa al demandado y se confirió comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, de igual manera la boleta a la representación del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A través de auto de fecha 08 de enero de 2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que el demandado fue debidamente citado.
En fecha 23 de febrero de 2015, oportunidad fijada para el primer (1er) Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SOMOZA, ya identificada, dejándose constancia que no asistió al acto el demandado ni la representación del Ministerio Público, emplazando a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes.
El día 10 de abril de 2015, oportunidad fijada para el segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SOMOZA, ampliamente identificada, dejándose constancia que no asistió al acto el demandado ni la representación del Ministerio Público, exponiendo la parte actora su insistencia en la demanda en todas y cada una de sus partes, emplazando a las partes a contestar la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de abril de 2015, oportunidad fijada por este Juzgado para el Acto de Contestación a la demanda, compareciendo al mismo la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SOMOZA, ampliamente identificada, dejándose expresa constancia que no compareció el demandado ciudadano CAMILO SEGURA RAMÍREZ, ya identificado, ni la representación del Ministerio Público, exponiendo la parte actora su insistencia en la continuación del procedimiento en toda y cada una de sus partes.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de mayo de 2015 por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto de las pruebas presentadas por la parte actora, y en relación a las testimoniales comisionó para su evacuación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2015, se libró despacho y oficio al Tribunal comisionado para la evacuación de las testimoniales admitidas, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
Mediante auto de fecha 22 de julio del 2015, este Juzgado dio por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II
CONIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar expuso que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Camilo Segura Ramírez, ya identificado, según consta en el acta de inserción de acta de matrimonio que anexara en copia certificada, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas, Residencias La Península, Edificio “Y”, piso 2, apartamento Y-31, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. En dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo manifestó que, en principio disfrutaron una unión conyugal en perfecta armonía, sin embargo, no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que, aparentemente, surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, asimismo, afirma que desde hace dos (02) años, para esa fecha, que entre ella y su cónyuge no tienen vida en común, sin que exista cohabitación sin posibilidad alguna de reconciliación, en virtud de que, en su decir, su cónyuge CAMILO SEGURA RAMÍREZ, abandonó el hogar voluntariamente desde hace más de dos (02) años, habiendo fracasado todos los intentos de para superar dicha situación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano CAMILO SEGURA RAMÍREZ, ya identificado, en divorcio, solicitando al Tribunal declare disuelto el vínculo que en matrimonio los une.
Por su parte el accionado en el presente juicio, a pesar de que fue debidamente citado personalmente, no compareció a los actos conciliatorios ni a darle contestación al fondo de la demanda, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º.- la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge, en el sentido de que asevera que desde hace más de dos (02) años, para la fecha en que presentó el escrito libelar, éste se fue del domicilio conyugal, quedando así interrumpida la cohabitación y la vida en común de ambos, empero, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.


Precisado lo anterior, corresponde examinar los medios de prueba que aportó la parte actora al proceso.

A. Copia certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio celebrado entre JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ y CAMILO SEGURA RAMÍREZ, ambos identificados, ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, correspondiente al año 2011, inserta bajo el Nº 10, folio 10, a los fines de demostrar la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
B. Testimoniales evacuadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual rindieron declaración las ciudadanas URANIA MARIBEL VALERO ROJAS y MAIYELU JOSEFINA GONZÁLEZ DE POSADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.551.728 y V-7.958.791, respectivamente, quienes en presencia de la parte demandante JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365, fueron interrogadas de la siguiente manera: a la ciudadana URANIA MARIBEL VALERO ROJAS, le fueron realizadas las siguientes preguntas: (…) A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ?. Contestó: “Si la conozco”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, lleva mas (sic) de tres años separada de su cónyuge, el señor CAMILO SEGURA RAMÍREZ?. Contestó: “Si me consta”. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge señor CAMILO SEGURA RAMÍREZ, en varias oportunidades y en publico (sic) maltrato (sic) verbalmente a la señora JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, gritándole improperios? Contestó: “Si”. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor CAMILO SEGURA RAMÍREZ, siempre amenazó a la señora JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, gritándole en público que no le iba a dar el divorcio? Contestó: “Si”.
Por su parte, a la ciudadana MAIYELU JOSEFINA GONZÁLEZ DE POSADA, le fueron realizadas las siguientes preguntas: (…) A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ?. Contestó: Si la conozco desde hacen (sic) muchos años. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, lleva mas (sic) de tres años separada de su cónyuge, el señor CAMILO SEGURA RAMÍREZ?. Contestó: “Si se y me consta”. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge señor CAMILO SEGURA RAMÍREZ, en varias oportunidades y en publico (sic) maltrato (sic) verbalmente a la señora JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, gritándole improperios? Contestó: “Si se y me consta”. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor CAMILO SEGURA RAMÍREZ, siempre amenazó a la señora JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, gritándole en público que no le iba a dar el divorcio? Contestó: “Si, me consta”.
En relación a las mencionadas testimoniales, como quiera que no hubo contradicción en sus dichos y son contestes con lo afirmado por la actora en su escrito libelar, este Despacho le confiere valor de plena prueba a dichas deposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe concluir, que la parte accionante en el presente juicio logró demostrar el abandono voluntario que atribuye al demandado, ciudadano CAMILO SEGURA RAMÍREZ, sin que este compareciera a contradecir su dicho, a pesar de -como ya se dijo- quedó personalmente citado en este Juicio, ante esta circunstancia resulta oportuno para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda que dio inicio al presente juicio, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se establece.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JENNY GRISELL PARADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.304, debidamente asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365, en contra del ciudadano CAMILO SEGURA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.871, por DIVORCIO, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une según se evidencia del Acta de Inserción de Matrimonio de fecha 14 de diciembre de 2011, llevada por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

EMQ/Jbad
Exp.30.486