REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.058.939.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 37.708.-
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.969.525.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO y LUIS ALFREDO JR. ARANDA DIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146, 60.067 y 204.196, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30362.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha siete (7) de noviembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmile Coromoto Peraza Angulo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.058.939, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, bajo el N° 27, Tomo 301, para demandar a la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.969.525, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2013, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.969.525, a objeto que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, compareció el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa, así como para abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la cautelar solicitada.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual mediante auto razonado dictado en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, siendo participada al Registro correspondiente, según oficio N° 0740-56; del mismo modo en esa misma fecha se elaboró la compulsa a la accionada.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, compareció el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia procedió a consignar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Mediante auto razonado dictado el veintiuno (21) de enero de 2014, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada a la parte demandada el veintidós (22) de noviembre de 2013; elaborando una nueva compulsa en la referida fecha.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación y compulsa libradas a la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, parte demandada, en virtud de no haber logrado la citación de la referida ciudadana.-
En fecha siete (7) de abril de 2014, compareció el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia requirió la citación de la parte demandada, a través de carteles. Solicitud acordada el nueve (9) de abril del año en curso.-
Cumplidas las formalidades tendentes a la citación de la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar como Defensora Judicial de la parte demandada, previo requerimiento por la representación judicial de la accionante, a la abogada Hilda Josefina Oropeza, quien una vez notificada, procedió a juramentarse.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, compareció el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia requirió la citación de la Defensora Judicial. Solicitud acordada el treinta y uno (31) de julio de 2014.-
En fecha nueve (9) de octubre de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial, Hilda Josefina Oropeza.-
El veintidós (22) de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-15.969.525, parte demandada, quien mediante diligencia procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados Luis Alfredo Aranda Trujillo, José Roberto Naranjo Fornerino y Luis Alfredo Jr. Aranda Dias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146, 60.067 y 204.196, respectivamente.-
En fecha siete (7) de noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado Luis Alfredo Jr. Aranda Dias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien a través de escrito constante de tres (3) folios útiles, interpuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual –a su decir- procedió a contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°.-
Abierta a pruebas la presente incidencia, ambas partes, hicieron uso de tal derecho.-
En fecha seis (6) de diciembre del año 2014, este Juzgado dictó auto razonado en el cual se acordó: “…otorgar un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que las resultas consten en el expediente y de este modo sean valoradas en la eventual sentencia interlocutoria, resguardando de esta manera el derecho constitucional a la defensa que tienen las partes de demostrar los alegatos esgrimidos en juicio…”.-
Cursa a los folios 278 y 279 del presente expediente, escrito suscrito por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha once (11) de enero del año 2015, este Tribunal, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, acordó ratificar los oficios a los Organismos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que los mismos suministraran la información sobre lo requerido por la parte promovente; resguardando de esta manera el derecho constitucional a la defensa que tienen las partes de demostrar los alegatos esgrimidos en juicio.-
Cursa a los folios 300 al 303 auto dictado por este Juzgado, en el cual entre otras cosas, dispuso en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido el tres (3) de octubre de 2014, Expediente N° 13.0482, reanudar la causa que nos ocupa, ordenando notificar a las partes que integran la presente litis y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, en el entendido de que una vez que conste en autos la última actuación tendente a lograr las notificaciones ordenadas, se procederá a emitir el pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la causa que nos ocupa.-
-II-
Notificados como se encuentran los apoderados judiciales de las partes, quien suscribe, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) La acción propuesta por la demandante está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable, como lo es el cumplimiento impretermitible de los artículos 5, 6, y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA (SIC) LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada.
Debe rechazarse y por ende puede extinguirse la acción propuesta por el actor, dado que la Ley lo prohíbe, específicamente los artículos 5, 6 y 10 del precitado Decreto Ley por cuanto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a juicios de otra naturaleza, verbigracia, Cumplimiento de Contrato, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan inmuebles destinados a vivienda familiar,
…Omissis…
En conclusión, lo ajustado a derecho es declarar extinguido el proceso y desechar la presente demanda por no haber agotado el demandante previo a su interposición (sic) el procedimiento administrativo (sic) proscrito en el referido Decreto y por ende hay que darle cumplimiento al artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, especialmente es contraria (sic) al artículo 5 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA (sic) LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que exige como es sabido, el agotamiento del (sic) correspondiente procedimiento administrativo, ya que la causa fue instaurada posterior a la publicación, exigiéndose en este sentido al demandante la condición sine qua non, de agotamiento del (sic) procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto (…)”.-

Por su parte, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresó lo siguiente:
“(…) En vista de la temeraria CUESTIÓN PREVIA alegada por la parte demandada en la presente causa, para pretender seguir desconociendo y/o retardar el cumplimiento de las obligaciones propias de la VENDEDORA DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, generadas del CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, como fue la contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una supuesta prohibición de la Ley de admitir la presente acción, motivándolo en el “supuesto incumplimiento de requisitos de existencia y validez”, pretendiendo que se rechace la presente demanda, por no haber dado cumplimiento a los artículos 5, 6 y 10 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, pretendiendo inducir una errónea interpretación al maliciosamente señalar que el referido decreto no solo es aplicable a las relaciones arrendaticias, sino (sic) a subjetivamente a “juicios de cumplimiento de contrato”, formalmente procedemos a CONTRADECIR LA CUESTIÓN PREVIA N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil alegada por la Parte Demandada,
…Omissis…
SUJETOS DE PROTECCIÓN DEL DECRETO
Ahora bien, de un examen de las normas contenidas en el mencionado decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, los Sujetos objeto de protección, contenidos en su Artículo 2, serán las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
De donde se puede evidenciar que los sujetos objetos de protección de dicha ley son los siguientes:
A) Primeramente las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, y
B) Además aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, expresa y forzosamente debemos contradecir dicha cuestión previa alegada, por cuanto conforme se desprende de autos y los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, quedó claramente demostrado que la Parte Accionada no fue demandada en su calidad de (sic) Arrendatarias, Arrendatarios, Comodatarias y Comodatarios, por lo que dicha cuestión previa, no debe prosperar por no encontrarse subsumida en los presupuestos contemplados en la Ley contenido en el citado con fuerza de ley.
INMUEBLE NO REGISTRADO NI DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL
Pero además, es importante delatar ante esta competente autoridad que el inmueble objeto del cumplimiento de contrato demandado, no está registrado (sic) por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) que es el ente público pertinente y valido (sic) por ante el cual debe registrar los interesados sus inmuebles con la calidad de Vivienda Principal, para ser objeto de la protección que consagra dicha normativa.
…Omissis…
INMUEBLE NO OCUPADO POR LA VENDEDORA Y PARTE DEMANDADA
Pero no debe escapar a la vista de la Ciudadana Juez, que además la VENDEDORA DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, Parte Demandada, la agravante que no ocupa el mencionado inmueble, no registrado como vivienda principal, por cuanto la misma tiene fijado su domicilio en el Estado Bolívar.(…)”

Pruebas de la parte actora (En la articulación probatoria):
1.- Copia de una planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, presuntamente emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Forma 2011, N° 00202599, con el Pago del 31 de mayo de 2013 en el Banco Bicentenario. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que la misma no guarda ninguna pertinencia con lo debatido en la causa que nos ocupa, y así se decide.
2.- Copia de constancia expedida aparentemente por el Banco Bicentenario fechada seis (6) de junio del 2013, remitida al Seniat donde certifica el pago de la Forma 33 2011, N° 00202599 de Contribuyentes Ordinarios, cancelados por la enajenación relacionada con un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° TC-90, ubicado en la Planta Nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a dicha copia, toda vez que no constituye una reproducción admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Copia de planilla de resumen de pago de remuneraciones correspondientes a la quincena número 19 del año 2014, de la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la referida copia, toda vez que no constituye una reproducción admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4.- Copia de comprobante de retención del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 a nombre de la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, en su carácter de Docente en el Ciclo Básico Francisco J. Yanez, de fecha 11 de noviembre de 2014. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a dicha copia, toda vez que no constituye una reproducción admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Copia de Comprobante de retención varias de ARC-V correspondiente al año 2013 a nombre de la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, en su carácter de docente del Ciclo Básico Francisco J. Yanez, de fecha 11 de noviembre de 2014. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la referida copia fotostática, toda vez que no constituye una reproducción admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6.- Copia del Comprobante de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, donde se evidencia que su patrono es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el primero de 9 octubre del 2012, expedida con información actualizada al seis de octubre de 2014. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la referida copia, toda vez que no constituye una reproducción admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
7.- Copia del comprobante de consulta de Datos del Registro electoral del Consejo Nacional Electoral, a nombre de la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la copia fotostática en referencial, toda vez que no constituye una reproducción admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

8.- Copia simple de un Instrumento aparentemente de Venta del Inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° TC-90, ubicado en la Planta Nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la copia fotostática in comento, toda vez que no constituye una reproducción admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
9.- Pruebas de Informe dirigidos a: i-) Ministerio del Poder Popular para la Educación, Gerencia General de Recursos Humanos; ii-) Dirección del Ciclo Básico Francisco J. Yánez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en el Estado Bolívar, Municipio Angostura, Parroquia Barcelona; iii-) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; iv-) Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E); v-) Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección de Registros y Notarías del Estado Bolívar. En lo que respecta a este medio probatorio se observa que si bien es cierto que fueron librados y entregado los respectivos oficios, conforme se evidencia de las diligencias estampados por el ciudadano Edgar García, en su carácter de alguacil del mismo, no es menos cierto que la información requerida a los organismos antes mencionados, hasta la fecha que se emite este fallo, no consta en el expediente, en virtud de ello, quien suscribe, no tiene nada que valorar, ya que no llegaron las informaciones requeridas. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada (En la articulación probatoria):
1.- Copia simple de Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas TC-9D, situado en la planta nueve, de la torre C, del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el Lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 2009.1611, Tomo AR1, Protocolo Único 229.13.17.602; este Tribunal en relación a esta documental, no puede ser analizada a priorí para demostrar en autos que el referido inmueble, es o no propiedad de la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, toda vez que estaría emitiendo un pronunciamiento relacionado con el mérito, y así se decide.-
2.- Copia simple de Documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 29, Tomo 51; este Tribunal en relación a esta documental, no puede ser analizada a priorí para demostrar en autos que el referido inmueble, es o no propiedad de la ciudadana Dayana Carolina Hernández Rondón, toda vez que estaría emitiendo un pronunciamiento relacionado con el mérito, y así se decide.-
Planteada así la defensa previa, esta Juzgadora observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en –repito- la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” sostiene que: “el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.
Bajo tales premisas, es oportuno traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra, contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

Así, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y siendo que, el inmueble objeto de la presente causa está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resultan aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece.
En relación a que el inmueble objeto de la presente litis, -a decir- de la parte accionante, no se encuentra registrado como vivienda principal, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para así ser objeto de la protección que consagra el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Ahora bien, debemos tener en consideración que el Registro de Vivienda Principal, es un beneficio que se otorga a toda persona natural, residente en el país, que es propietaria de un inmueble donde la persona reside o vive y conforma su vivienda u hogar permanente. Este inmueble debe ser inscrito en el SENIAT para que le otorguen el debido Registro, éste Registro de Vivienda Principal exonera al propietario del pago del Impuesto Inmobiliario cuando desee vender su vivienda, es decir, para fines tributarios, es decir, materia impositiva. Situación distinta es la de acreditar que un inmueble es hogar legalmente constituido a los fines de evitar su ejecución, por cuanto si bien los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, que tienen sobre ellos un derecho igual, este principio se encuentra restringido por las disposiciones previstas en el artículo 1.929 del Código Civil. En tal virtud, el registro presentado ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), no es un requisito sine qua non, para poder ser objeto de protección por la referida Ley, toda vez que –repito- es solo en materia impositiva, no pudiendo asimilarlo con la intención que tuvo el legislador en la exposición de motivo de la Ley que rige la Materia, toda vez que la misma está dirigida a los inmuebles destinados a vivienda (uso familiar) y no a las viviendas que son inscritas como “principal” ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. En tal virtud, las jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sido cónsonas, al interpretar la referida Ley, quedando establecido de esta manera, que toda persona que ocupa un inmueble destinado a vivienda, (derecho humano a la vivienda), garantizando de esta manera que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y a su grupo familiar, amparados por el nuevo marco legal, y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, la parte accionante, alegó en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente: “(…) INMUEBLE NO OCUPADO POR LA VENDEDORA Y PARTE DEMANDADA Pero no debe escapar a la vista de la Ciudadana Juez, que además la VENDEDORA DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, Parte Demandada, la agravante que no ocupa el mencionado inmueble, no registrado como vivienda principal, por cuanto la misma tiene fijado su domicilio en el Estado Bolívar.(…)”. Al respecto este Tribunal observa: Que la parte actora en el libelo de demanda, indicó: “(…) Solicitamos que la citación de la parte demandada, se verifique (…) en la siguiente dirección Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° TC-9D, ubicado en la Planta Nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conduce de Caracas a Los Teques, en Carrizal Municipio Carrizal del Estado Miranda (…)”. En este mismo orden de ideas, el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta…;
Por lo tanto este Juzgado considera que la parte demandante señaló el domicilio de la parte demandada de conformidad con el precitado artículo. Aunado a ello, la misma parte demandada, en su escrito de interposición de la cuestión previa que nos ocupa, indicó como domicilio procesal, el mismo a que hace referencia la parte accionante en el escrito libelar. Ahora bien, pretende la representación judicial de la parte actora, con el referido argumento, que la hoy, que se tenga que la accionada se encuentra domiciliada fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, en este sentido podríamos estar ante una práctica desleal por parte del referido profesional del derecho, toda vez que si, ciertamente tenía conocimiento que la hoy demandada, tiene o posee –a su decir- un domicilio fuera de esta Jurisdicción, ha debido indicarlo al momento de interponer la acción que nos ocupa, y no traerlo a colación, cuando los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieran la defensa que nos ocupa, aunado al hecho de que la propia accionada indica en su escrito, que su domicilio es el mismo que señaló el apoderado judicial de la parte demandante, donde este Tribunal, a través de la figura del Alguacil del mismo, gestionó las actuaciones inherentes a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, a indicación y señalamiento del propio actor. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal debe tomar como cierto, que el domicilio de la parte demandada, es el que indicó la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, siendo ratificado el mismo por los apoderados judiciales de la demandada, habida cuenta que no consta medio probatorio alguno que desvirtuara el domicilio indicado por ambas partes. Así se establece.-
Bajo esta premisa, este Tribunal observa que en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, estableció:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)” (Negrillas del Tribunal).
A tales efectos, este Juzgado se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por (sic) ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
De igual manera, el contenido del artículo 10 de la misma Ley, determina:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda familiar, cuyo resultado pudiese comprender la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir a la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, por lo tanto, siendo que la pretensión de la demandante es obtener la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° TC 9D, ubicado en la planta nueve de la torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, es por lo que tal circunstancia encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, y así establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, resultando como consecuencia de ello aplicable lo previsto en el artículo 356 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con el artículo 356 ibídem.-
Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30362.-