REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4281-15
PARTE ACTORA: Ciudadano CLORALT MELENDEZ HERMES AGUSTIN, titular de la cedula de identidad número V-6.410.523
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUHAIL A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1.995, bajo el número 16, tomo 13-A-Quinto y documento incorporados a ese registro bajo el número 30, tomo 15-A Quinto, de fecha 4 de enero de 1.996.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.483.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy Jueves, quince (15) de octubre del año dos mil quince (2.015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4281-15, que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, ha incoado el ciudadano HERMES AGUSTIN CLORALT MELENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.410.523, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano HERMES AGUSTIN CLORALT MELENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.410.523, debidamente asistido por la Abogada SUHAIL A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142. Asimismo, se hizo presente la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública 8° del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06/02/2014, anotado bajo el número 40, del Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual fue presentado en original y copia, a efecto de vista y devolución, por lo que se ordena agregar al expediente en este mismo acto su copia previa confrontación con su original. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderada judicial ante el reclamo, expresa que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto, ofrece en pagar a la trabajadora demandante el total del montos y conceptos demandados a saber: indemnización por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y daño moral, los cuales arrojan la cantidad total de setecientos ochenta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 774.083,00).- SEGUNDO: El ciudadano HERMES AGUSTIN CLORALT MELENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.410.523, asistido por la abogada SUHAIL A. ALARCON M., ambas identificadas anteriormente, manifiestan su aceptación sobre el convenimiento ofrecido por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido en este acto mediante cheque número 03839051, de fecha 07/10/2015, girado a favor del ciudadano HERMES AGUSTIN CLORALT MELENDEZ,, contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuenta número 0108-0027-74-0100313372, por la cantidad convenida de setecientos ochenta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 774.083,00) y la demandante ciudadano HERMES AGUSTIN CLORALT MELENDEZ, acepta dicho pago y recibe el mismo en este acto a su entera y cabal satisfacción y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
HERMES AGUSTIN CLORALT MELENDEZ
PARTE ACTORA
Abg. SUHAIL A. ALARCON M.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE
Abg. EDELUVINA GOMEZ MILAN
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA
ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
KSA/AJRD/ksa
Exp. N° 4281-15
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