REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4248-15

PARTE ACTORA: Ciudadano MEDARDO GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.407.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NATALYS C. MARQUEZ GONZÁLEZ, NATALY M. TOVAR VELASQUEZ, LUÍS J. WILLIANS y GUSTAVO E. CASTILLO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.260, 122.971, 99694 y 166.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA ALASKA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 70, Tomo 199-A-Sdo, en fecha 04/10/2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS JOSE MENDEZ y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 42.819, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Viernes, dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4248-15, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano MEDARDO GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.407.349, en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA ALASKA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano MEDARDO GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, representado or su apoderada judicial, abogada NATALYS C. MARQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260. Asimismo, se hizo presente el abogado CARLOS JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERÍA ALASKA C.A., según se evidencia de instrumento poder otorgado bajo la modalidad apud-acta, cursante a los folios 18 y 19. Se deja igualmente constancia de la comparecencia de la parte del ciudadano CESAR CELESTINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.405.273, en su condición de ADMINISTRADOR de la accionada. Seguidamente, se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que el trabajador percibió salarios distintos a los alegados en el escrito libelar; asimismo, arguye que al trabajador accionante no le corresponde pago por pernocta, en razón de hacerse necesaria la misma durante la relación de empleo. De igual forma niega le sea aplicable el Laudo Arbitral. En cuanto al pago por Bono de Alimentación manifiesta que el mismo es calculado en base al 100% de la Unidad Tributaria, por lo que ofrece el pago conforme a la ley especial que regula la materia. SEGUNDO: La parte actora insiste en la aplicación del Laudo Arbitral invocado, reconoce que el trabajador percibió remuneración salarial distinta y divergencia en los cálculos por Bono de alimentación; e igualmente reconoce no corresponde el pago por concepto de pernocta, lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. TERCERO: El apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, a los fines de dar por terminada la presente controversia y ofrece en cancelar por los conceptos pretendidos -con exclusión de pernocta-, en este mismo acto la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00), al ciudadano MEDARDO GUILLERMO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, pagaderos mediante dos (02) cuotas descritas de la siguiente manera: El primer pago el día de hoy por la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), mediante cheque signado con el número 26869833, de fecha 02/10/2015, girado a su favor contra la entidad bancaria BANESCO; y el segundo y último pago por la suma de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) para el día lunes 26/10/2015, por ante la secretaría de este Juzgado, en las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 am y las 03:30 pm. CUARTO: La parte actora, manifiesta su conformidad con el acuerdo propuesto por la parte accionada, da por satisfecha su pretensión y declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción el cheque arriba identificado. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. De igual forma, materializado como sea el acuerdo celebrado entre las partes, se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. ALY JOSÉ REYES DIAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL






MEDARDO GONZALEZ
PARTE ACTORA





Abogada NATALYS C. MARQUEZ GONZÁLEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





Abogado CARLOS JOSÉ MENDEZ GONZALEZ
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA




CESAR GONZÁLEZ
ADMINISTRADOR DE LA ACCIONADA




ABG. ALY JOSÉ REYES DIAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

AJAP/AJRD/ajap
Exp. N° 4248-15