REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4290-15

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.822.384

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KETBER VIOLETA BLANCO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.724.

PARTE DEMANDADA: FUVECA FUNDICION VENEZOLANA DE CAMISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 72, Tomo 1029-A, en fecha 27/1/2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana, comparecen ante este despacho el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 12.822.384, asistido por la abogada KETBER VIOLETA BLANCO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.724, por una parte y por la otra el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FUVECA FUNDICION VENEZOLANA DE CAMISAS C.A. parte accionante y demandada respectivamente, en la causa por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL signada con el número de expediente 4290-15, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, antes de proveer la misma, la Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y las partes manifiestan no tener ninguna objeción respecto a dicho abocamiento y que renuncian al lapso legalmente establecido para ejercer cualquier recurso contra la ciudadana Juez, pues no existe motivo alguno que lo justifique, en consecuencia este tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento de la parte demandada con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que admite la relación de trabajo alegada por el demandante, así como el salario, tiempo de servicio y jornada laboral, asimismo admite la procedencia de los montos demandados por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días adicionales de vacaciones y bono vacacional; así como la procedencia de la enfermedad ocupacional alegada y por ende los montos demandados por conceptos de indemnización por la discapacidad ocasionada por dicha enfermedad e indemnización por lucro cesante y daño moral. SEGUNDO: El accionante, manifiesta su conformidad con lo señalado por la parte demandada, pues considera que lo expuesto en su demanda y los montos y conceptos demandados le corresponden en derecho y justicia. TERCERO: En este estado la representación judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en la demanda y en este acto cancela al demandante la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, el cual constituye el resarcimiento de sus derechos laborales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, y en dicho pago se encuentra contemplados todos los conceptos laborales demandados. Dicho pago se efectúa en este acto mediante dos (02) cheques signados con los números 40-12291102 y 84-12291113, respectivamente, girados contra el Banco Exterior, cuenta numero 0115-003239-3000086584, a nombre de JOSE MORALES, de fechas 16/09/2015 y 18/09/2015 respectivamente, por las cantidades de un millón ciento sesenta y seis mil novecientos cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1.166.905,13) y ciento treinta y tres mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 133.094,87) respectivamente. CUARTO: La parte actora, manifiesta que acepta conforme el ofrecimiento planteado por la parte accionada y manifiesta que recibe de parte de la empresa a su entera y cabal satisfacción el monto convenido a través de los instrumentos cambiarios antes identificados. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez consten en autos el pago aquí acordado, se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:

Abg. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ALI JOSE REYES DIAZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL


PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. ALI JOSE REYES DIAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL