REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Primero (01) de Octubre del Dos Mil Quince (2.015).-

205º y 156º


Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado DAVID D`AMICO TALLINI, inpreabogado Nº 110.007, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Empresa denominada MAQUINARIAS BERO 09, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 77, Tomo 166 A Cto en el 2008, por medio de la cual consignó fianza otorgada por CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., para garantizar, los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada, el Tribunal en vista de que la fianza en cuestión cumple con los extremos exigidos en el artículo 588 de la ley adjetiva Civil, la acepta. En consecuencia este tribunal revisa los recaudos presentados por la parte actora, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el presente juicio, este Tribunal observa que; establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Siendo necesario acotar que las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por lo que cabe destacar que la pretensión de la parte actora está basada en la tenencia de cuatro (04) facturas, todas por La cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.519.316,00). Dicho esto y tomando en consideración que el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Si la demanda estuviera fundamentada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (...)”.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 585, 588, y 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del deudor, Empresa INVERSIONES JOFRAMAR, C.A., RIF Nº J-31622293-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de agosto de 2006, bajo el Nº 23, tomo 7 A-Cto, en la persona de su representante legal el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-5.306.896, hasta cubrir la cantidad del doble de la deuda demandada, la cual asciende al monto de UN MILLON TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1038.632,00) cantidad contenida en las facturas objetos de la presente demanda, objeto de la presente demanda, mas la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 15.578,56), que representan los intereses previstos en el Artículo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados estos por la parte actora en su escrito libelar, así como la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTINOS (Bs. 129.829,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada por concepto de Honorarios Profesionales A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual arroja la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1184.039,56). Así mismo, en caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la medida decretada será hasta por la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.519.316,00), lo cual comprende la cantidad demandada, mas la mas la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 15.578,56) que representan los intereses previstos en el Artículo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados estos por la parte actora en su escrito libelar, así como la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTINOS (Bs. 129.829,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada por concepto de Honorarios Profesionales A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.664.723,56). Para la práctica de la presente medida se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordenar librar despacho de comisión junto con oficio. Líbrese despacho junto con oficio y remítase al Juzgado comisionado, dejándose constancia de lo actuado.-CÚMPLASE.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/darma*
Exp. Nº 3023-15