REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto la diligencia de fecha 28/09/2015, suscrita por la abogada ZAIDA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.088, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TACOL, S.A., parte demandante en la presente causa signada bajo el Nº. 3049-15, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión en virtud de que dicha demanda fue admitida por el procedimiento ordinario siendo lo correcto admitirlo de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso de Locales Comerciales.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo alegada por la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, el Tribunal observa:
En fecha 14/04/2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, con motivo de la demanda incoada por la sociedad mercantil TACOL, S.A., contra la Empresa MATERIALES RUSTICOS CHARALLAVE C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, asimismo, este Tribunal ordenó tramitar el presente juicio in comento por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la entrada en vigencia del referido decreto ley, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” Subrayado de este Tribunal.
Igualmente, el artículo 4 reza:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. Subrayado de este Tribunal.

En ese sentido se hace necesario señalar que en las disposiciones derogatorias primera del Nuevo Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial tantas veces señalado dispone que: Primero se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, de conformidad a la disposición derogatoria antes citada, el mismo desaplica el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Nº 427 de fecha 7 de diciembre de 1.999, solo para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, por lo que se infiere que para el arrendamiento de inmuebles excluidos del nuevo decreto, se aplicara de ser el caso el decreto 427 del año 1999, y siendo que por tratarse de orden público de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados al uso de galpón lo regula es el Decreto la Ley 427 antes señalado, visto que en el presente caso la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado es de uso para de un galpón.-
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y más precisamente del contrato de arrendamiento consignado en el expediente, en la cláusula primera donde se estableció el objeto del contrato, se estableció:
“…LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” dos (02) galpones identificados y registrados con los Nº 12 y 13 …”

Así las cosas, por cuando se desprende del contrato de arrendamiento que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio no se corresponde a los indicados en los artículos 2 y 4 de la ley supra referida; ni por el procedimiento ordinario; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.015, y se repone la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento breve, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda. Así se decide.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 3049-15