REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de Octubre del 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-1.309.988, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SERRITIELLO, Inpreabogado Nº 85.776.-
PARTE DEMANDADA: UPSILON OCHO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de junio del 1981, bajo el Nº 43, tomo 48-A-Pro, RIF Nº J-00153411-3, en la persona de su Director Gerente ciudadano FABRIZIO CECCONI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.314.538.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VEGA, Inpreabogado Nº 26.040.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 3110-15
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-1.309.988, debidamente asistido por el Abogado PEDRO SERRITIELLO, Inpreabogado Nº 85.776, contra la Sociedad UPSILON OCHO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de junio del 1981, bajo el Nº 43, tomo 48-A-Pro, RIF Nº J-00153411-3, en la persona de su Director Gerente ciudadano FABRIZIO CECCONI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.314.538 respectivamente.-
Cursa al folio 06, de fecha 25 de septiembre del 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 07, de fecha 29 de septiembre del 2015, diligencia mediante la cual la ciudadana ORIETA CECCONI DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.481, debidamente asistida por el Abogado Francisco Vega, Inpreabogado Nº 26.040, se da por citada en el presente juicio en su carácter de Directora Gerente de la parte demandada.
Cursa a los folios 08 al 22, de fecha 29 de septiembre del 2015, diligencia mediante la cual la ciudadana ORIETA CECCONI DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.481, le confiere Poder al Abogado Francisco Vega, Inpreabogado Nº 26.040.
Cursa a los folios 23 al 36, de fecha 13 de octubre del 2015, diligencia mediante la cual comparecen las partes en el presente juicio, y exponen en dar por terminado el presente juicio, convenido en celebrar de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y 256 del código de Procedimiento Civil, la correspondiente homologación a la transacción presentada.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de transacción celebrado entre la parte demandada Sociedad UPSILON OCHO, S.A., representada por su apoderado judicial abogado FRANCISCO VEGA, inpreabogado Nº 26.040 y por la otra parte actora ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.309.988, asistido por el abogado PEDRO SERRITIELLO, Inpreabogado Nº 85.776, mediante la cual se regirá la transacción bajo las siguientes clausulas: PRIMERA: La parte actora ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, antes identificado, se proclama acreedor de UPSILON OCHO, S.A., por fuerza de las letras de cambio relacionadas en el libelo de demanda las cuales acepto pagar UPSILON OCHO, S.A., a su persona, con fecha de aceptación 02 de febrero de 2015 y con vencimientos en las fechas y por los montos que se indican a continuación: 08 de Febrero de 2015 por Bs. 1.500.000,00, 08 de Marzo de 2015 por Bs. 1.500.000,00, 08 DE Abril de 2015 por Bs. 1.500.000,00, 08 de Mayo de 2015 por 1.500.000,00, 08 de Junio de 2015 por Bs. 1.500.000,00 y 08 de Julio de 2015 por Bs. 1.500.000,00. SEGUNDA UPSILON OCHO, S.A., antes identificada, para evitarse mayores inconvenientes que pueda causarle la prosecución de cualquier juicio en su contra conviene en pagar la totalidad del monto demandado; y en el mismo sentido, GUSTAVO GUARIGUATA URBANO exonera a la demandada de pagar las costas, tal y como se expresa en la siguiente clausula tercera. TERCERA: GUSTAVO GUARIGUATA URBANO y UPSILON OCHO, S.A., (en lo sucesivo “LAS PARTES), convienen en fijar como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, por concepto del monto demandado, LA SUMA NETA de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00) que UPSILON OCHO, S.A., paga en este mismo acto y con la suscripción de este instrumento, mediante dación en pago, por ese mismo monto, de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio RESIDENCIAS EL REMANSO, construido sobre un lote de terreno que formo parte de la llamada “Posesión Escalona”, ubicada en el sitio conocido como “El Otro Lado”, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Calle “B” de la Urbanización Las Marías. Los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el referido edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en lo adelante EL REGISTRO, el 16 de Julio de 1999, bajo el numero 42, tomo 5, protocolo primero. El apartamento dado en pago esta distinguido con el Nº PH-4 (Dormitorio 7), tiene una superficie aproximada de 46,38 m2, su porcentaje de condominio es de 2,2525% y sus linderos son: NORTE, fachada Norte; SUR, pasillo de circulación; ESTE, apartamento PH-2; y OESTE, apartamento PH-6. A este apartamento se le asigna el área de uso exclusivo distinguida con el Nº 37. La asignación de uso exclusivo del área referida se hace de conformidad con lo establecido en el citado documento de condominio en la sección DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS PROPIETARIOS Y DE LOS COMUNES QUE INTEGRAN EL EDIFICIO Y EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y COMUNIDAD APLICABLE, que permite mantener en ellas entre otros bienes pertenecientes a los propietarios u ocupantes de los apartamentos de que se trate, vehículos. El precio de esta dación en pago es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). El inmueble dado en pago está libre de todo gravamen e hipoteca, nada se adeuda a causa de el por concepto de impuestos, ni por ningún otro respecto y le pertenece a UPSILON OCHO, S.A., según consta de documento protocolizado en EL REGISTRO, el 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº 47, tomo, 19, protocolo primero siendo su Código Catastral al momento de la adquisición 302-09-04. Con el otorgamiento de este documento UPSILON OCHO, S.A., efectúa al receptor del pago, GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, la tradición legal del inmueble dado en pago y se obliga al saneamiento de Ley. El inmueble cuyos derechos son transmitidos con esta dación en pago nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre el no pesa gravamen hipotecario o servidumbre alguna, salvo aquellas limitaciones previstas en el Documento de Condominio antes citado. CUARTA: Por fuerza de la presente dación en pago, GUSTAVO GUARIGUATA URBANO libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a UPSILON OCHO, S.A., sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle en virtud del proceso judicial indicado. GUSTAVO GUARIGUATA URBANO acepta la dación en pago que por este medio efectúa UPSILON OCHO, S.A., en todos los términos expuestos por ella y declara extinguidas las obligaciones de pagar, tanto el monto de las cantidades demandadas en dicho juicio, ya señaladas, como las costas causadas en este proceso. LAS PARTES, al unísono, solicitan la homologación de la presente transacción
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de transacción suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de octubre del Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
Exp Nº 3110-15
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