REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2853-13.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª V-19.960.459.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANETTE PRIETO CORDERO y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, Inpreabogado Nros. 70.884 y 13.400.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.406.481.
ASISTIDO DE LA PARTE DEMANDADA: MERY MERCEDES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 26.850.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 25 de abril del Dos Mil Trece (2013), demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.960.459, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.406.481, el cual fue admitido en fecha 07 de mayo del 2013; en fecha 08 de mayo del 2013 se notifico a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público; en fecha 20 de mayo del 2013 el Secretario dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal; el alguacil en fecha 24 de mayo del 2013 recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación y el 24 de mayo de 2013 hace efectiva la citación del demandado; en fecha 01 de julio de 2013, la parte actora consignó el ejemplar del Edicto publicado en la prensa; la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 01 de julio de 2013; se ordenó agregar pruebas promovida por la parte actora el 18 de septiembre del 2013 y el 25 de septiembre de 2013, se admitió; en fecha 06 de diciembre de 2013 se ordenó ratificar el oficio Nº 2013-289 de fecha 28/09/2013 a los fines de que sea practicada la prueba de ADN; en fecha 06 de diciembre de 2013 se declara la presente causa en estado de sentencia; en fecha 19 de febrero del 2014 auto difiriendo la publicación de la sentencia por treinta días continuos; en fecha 17 de julio del 2014 mediante diligencia la parte actora expone que están en espera de los resultado de la prueba de ADN la cual debe ser enviada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a este Tribunal; en fecha 22 de septiembre del 2015 el Tribunal libro oficio ratificando los oficio enviados al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que dicho ente de respuesta a la prueba de ADN y en fecha 14 de octubre del 2015 se recibió dicho informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de la prueba de ADN.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“Durante los años 1980, 1981, 1982, mi madre vivió con el señor JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO, a quien soportaba únicamente porque le ofrecía estabilidad económica, pese a los maltratos, físicos y psicológicos; esos constante maltratos la llevaron a iniciar una amistad, de cariño sincero, compresión y ternura, con su vecino el señor RAMÓN RONDON, amistad que con el transcurso del tiempo se convirtió en una relación amorosa.
Omissis…
Mi mama y RAMÓN RONDON, mantuvieron relaciones íntimas, producto de dicha relación mi mamá quedó embarazada, si bien no se puede precisar con exactitud la fecha de la concepción, es posible que haya podido ser concebido durante, entre el 30 de agosto y 20 de septiembre 1.981. (…)
Omissis…
El 6 de julio de 1982, el señor JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO me presentó como su hijo, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Tomás Lander del Estado Miranda, ahora Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, ahora Municipio Autónomo Tomás Lander, así se evidencia del Acta de Nacimiento número 1.029 del Libro de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, (…)
Sin embargo, RAMÓN RONDON, dentro de la más absoluta discreción ayudó a mi madre con mi manutención, sin que lo supiera el señor JOSE JESÚS HERNÁNDEZ, el visitaba la casa de mi mamá, como amigo de la familia, y como vecino, (…)
Omissis…
Transcurridos once (11) años d mi nacimiento, el señor RAMÓN RONDON, (…) decidió revelar el secreto, comunicándoles a sus familiares y amistades que yo JUAN CARLOS era su hijo, en ese momento empecé a relacionarme con mis hermanos…”
Omissis…
Por todo lo expuesto, pido al Juez (…)
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad interpuesto contra el ciudadano JOSE JESÚS HERNÁNDEZ MORENO, en consecuencia se giraran las órdenes pertinentes al registrador civil a objeto de que se deje sin efecto el Acta de nacimiento Nro. 1.029 asentada el 06 de julio de 1.982 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Tomás Lander del Estado Miranda y, se ordene levantar una nueva acta de nacimiento sin filiación paterna, donde conste la presentación materna, debiendo registrarse ambos apellidos maternos, sin moción alguna del presente procedimiento.
SEGUNDO: Se ordene, la publicación de un edicto e los términos y condiciones establecidas en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano que doy aquí por reproducido.
TERCERO: Oficiar al ciudadano Registrador Civil de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a fin de que se permita dejar sin efecto la partida de nacimiento Nº 1.029 asentada el 06 de julio de 1.982 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, donde se desprende que JUAN CARLOS HERNANDEZ OMAÑA es hijo reconocido del presentante JOSÉ JESUS HERNÁNDEZ MORENO y de GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA, y seguidamente inserte nueva Acta de Nacimiento donde debe aparecer como presentante solo mi madre ciudadana GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.548, domiciliada en; Barrio José Gregorio Hernández Nº 12, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Miranda; a tal efecto se remita Copia Certificada de la presente decisión.
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda alego lo siguiente:
Que es cierto que durante los años 1980 al 1982 mantuvo una relación de concubinato con la señora GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA; que el 6 de julio de 1982, el señor JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO me presentó como su hijo, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Tomás Lander del Estado Miranda, ahora Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda; que es cierto que el 28 de junio de 1982 en el Hospital General de los Valles del Tuy, en Ocumare del Tuy, la ciudadana GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA dio a luz un niño varón a quien le pusieron por nombre JOSE JESUS; que es cierto que teniendo la plena convicción que el niño JOSÉ JESUS HERNÁNDEZ MORENO era su hijo y así lo presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Tomás Lander del Estado Miranda el 06 de julio de 1982; que es cierto que el ciudadano RAMÓN RONDÓN, visitaba su casa como vecino y amigo de la familia.
Que niega y rechaza que durante su convivencia él le ocasionará maltratos físicos y psicológicos de ningún tipo a la ciudadana GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA; que niega y rechaza que tuviese conocimiento de los hechos narrados en la demanda; que fue objeto de un vil engaño y manipulación al hacerle creer en todo momento que el niño que nació el día 28 de junio de 1982 era su hijo.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales aportadas junto al libelo de la demanda.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 1029, folio 115, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1982, en el que se evidencia que en fecha 06 de julio de 1982, fue presentado por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO, un niño que nació el 28 de junio de 1982, y es hijo reconocido del presentante y de la ciudadana GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio, del cual demuestra hechos indispensables para el trámite de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia de la cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ OMAÑA, (el accionante); GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA, (madre del accionante) y JOSE JESUS HERNANDEZ MORENO (el accionado). Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio en cual se evidencia la identidad de las partes en el proceso. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de constancia de la prueba de ADN practicada al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO (parte accionada), a la ciudadana GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA (madre del accionante) y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA (parte accionante) emanadas del Laboratory Corporation of America LABCORP. En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye original de instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la Laboratory Corporation of America (LabCorp), debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de informe de prueba de paternidad (privado) practicada al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO (parte accionada), a la ciudadana GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA (madre del accionante) y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA (parte accionante) emanada del Centro Médico Docente LA TRINIDAD Laboratorio de Pruebas Especiales. En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye copia simple de instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, se ratifico mediante oficio emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 8 de octubre de 2013, y recibido en este Tribunal en fecha 23/10/2013, según consta a los folios del 67 al 70, en consecuencia, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 431y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:
• Original de informe de prueba de paternidad practicada al ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO (parte accionada), a la ciudadana GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA (madre del accionante) y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA (parte accionante) emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Unidad de Estudio Genéticos y Forenses. del cual se evidencia en la conclusión de dicha prueba biológica lo siguiente: “1.- Hubo exclusión PATERNA en SIETE (07) sistema de ADN. 2.- Por tanto, el señor JUAN CARLOS HERNANDEZ OMAÑA no puede ser hijo biológico del ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ MORENO, de acuerdo al resultado obtenido en las muestra analizadas.- Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser prueba determinante en la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIMONIALES:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR JOSE TENIA RAMIREZ, NORELKIS DEL VALLE ROMERO, CEFERINO MENDOZA MARTINEZ, FREDDY JOSE ALVA MARTINEZ y ERNESTO ANTONIO GOMEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.474.672, V-11.835.917, V-4.286.014, V-19.960.463 y V-13.152.605, respectivamente, promovidas por la parte demandante en su oportunidad legal, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, e igualmente existe concordancia entre sus declaraciones y las demás pruebas promovidas y no habiendo sido tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo prueba alguna ni en su escrito de contestación ni en el lapso legal de promoción de prueba que esta Juzgadora pudiera valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 221 del Código Civil y el 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La presente acción de Impugnación de Paternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, que puede ser intentada por el hijo.-
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93,
“aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.”
El derecho a intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público.
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido, en relación a la acción de Impugnación de Paternidad y en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Sentencia Nº 2207, de fecha primero (1) de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento, a tal efecto los artículos 221 y 233 del Código Civil venezolano, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En tal sentido, la acción de impugnación de paternidad es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
En el caso de autos, el demandante alega que durante los años 1980, 1981, 1982, su madre vivió con el señor JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO quien lo reconoció ante la Autoridad Civil correspondiente como su hijo, y siendo que su padre biológico es el ciudadano RAMÓN RONDON, y que transcurridos once (11) años de su nacimiento, el mencionado ciudadano decidió revelar el secreto, comunicándoles a sus familiares y amistades que el accionante era su hijo.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limita a negar que no ha maltratado a la madre del accionante y que fue objeto de un vil engaño y manipulación al hacerle creer en todo momento que el niño que nació el día 28 de junio de 1982 era su hijo.
Ahora bien, como podemos observar en el caso de autos el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA, efectivamente fue reconocido por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO, lo cual quedó demostrado con el Acta de Nacimiento cursante al folio 08 y su vto.- Asimismo quedo demostrado con los resultados de la prueba de experticia hematológica y heredo biológica, practicada por expertos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), institución que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, de las muestras de sangre extraídas tanto al demandante, como al demandado y de la ciudadana GLADYS COROMOTO OMAÑA URBINA (madre del accionante), que el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA no puede ser hijo biológico del señor JOSE JESUS HERNANDEZ MORENO, de acuerdo al resultado obtenido en las muestra analizadas.
De tal forma, considera esta Sentenciadora que la prueba de experticia Heredo-biológica y Hematológica de ADN practicada a las partes intervinientes en el presente juicio, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, y aunado a las testimoniales que fueron congruentes en afirmar la alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, permite concluir que no existe nexo de sangre entre el demandado JOSE JESUS HERNANDEZ MORENO y el demandante ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA. ASÍ SE ESTABLECE.
En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
”… resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”
Dicho lo anterior y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto demostró que el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO no es el padre biológico del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA.
En consecuencia, vista la valoración que este Tribunal le ha conferido a la prueba de indagación de Filiación Biológica Paterna emitida por un ente oficial, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ OMAÑA, en contra del ciudadano JOSE JESÚS HERNÁNDEZ MORENO.
Y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSE JESÚS HERNÁNDEZ MORENO, por no ser el padre biológico del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ OMAÑA; se ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de NULIDAD de reconocimiento, en la Acta de Nacimiento Nº 1029 expedida por Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 1029, folio 115, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1982, una vez que quede firme la presente sentencia, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª V-19.960.459, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.406.481, y en consecuencia:
SEGUNDO.- Se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.406.481, por no ser el padre biológico del ciudadano el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª V-19.960.459.
TERCERO.- se ORDENA oficiar al Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.406.481, en la Acta de Nacimiento Nº 1029 expedida por Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 1029, folio 115, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1982, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO.- Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.
SEXTO.- Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
SEPTIMO.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese inclusive en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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