REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2996-13

PARTE ACTORA: YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.403 y 18.493.243.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN T. RIVERO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.419.

PARTE DEMANDADA: ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.710.846

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL ROSELLON LEON, inscripto en Inpreabogado bajo el Nº 156.512.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.

ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2014, es interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, por la abogada CARMEN T. RIVERO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.419, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-14.531.403 y V-18.493.243 respectivamente, contra la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.710.846, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1264, 1.271, 1488 Y 1.920 del Código Civil y del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; admitiéndose en fecha 22 de julio de 2014; en fecha 08 de agosto de 2014 le fue suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de agosto de 2014; en fecha 13 de enero de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda; en fecha 10 de febrero de 2015, auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y en fecha 20 de febrero de 2015, fueron admitidas, al folio 107 de fecha 15 de mayo de 2015, se declara el presente proceso en estado de sentencia y en fecha 13 de julio del 2015 se difiere la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada de la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 22/08/2013 sus representados celebraron mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 026, Tomo 291, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, un contrato de Opción a Compra-Venta, con la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON antes identificada, constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, signado con el Código Catastral Nº 7795-3, destinado a vivienda principal, numero de registro 1110210609103316, distinguido con el Nº 284, situado en la octava (8va) planta, que forma parte de la Torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registros del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), Registrado bajo el Nº 3, Tomo 1, del Protocolo Primero, cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETRO CUADRAQDOS (89,41 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con fachada Nor-Oeste del Edificio. SUR-ESTE: Con fachada Sur-Este del Edificio y pasillo de circulación. NOR-ESTE: con el apartamento Nº 283 de la Torre II, y SUR-OESTE: con el Apartamento Nº 181 de la Torre I, y le pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, del Estado Miranda de Fecha Once (11) de Julio de dos mil Seis (2006), quedando registrado bajo el Nº 15, Folios del 115 al 123, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Que el precio acordado según Clausula Segunda fue de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (495.000,00 Bs.) pagaderos de la siguiente manera a la firma mediante cheque por la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00 Bs), y un segundo cheque por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75000,00 Bs), para un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00 Bs), que representa la inicial o reserva, quedando un saldo deudor de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00 Bs) en la misma clausula se determino un plazo por noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prorroga contados a partir de la firma del contrato.
Que en la Clausula Cuarta establecieron que si los prominentes desistían del contrato debían devolver la inicial (105.000,00 Bs.) más la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00 Bs.) es decir la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (126.000,00 Bs), por concepto de indemnización y si era por causas imputable a la parte optante perderían el veinte por ciento (20%), de la inicial entregada que es la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (21.000,00 Bs.).
Que la entidad financiera del BANCO BICENTENARIO Banco Universal en fecha 26 de noviembre de 2013 le aprobó el crédito a sus representados para la adquisición del mencionado apartamento.
Que han sido infructuosas las gestiones extra judiciales efectuada por sus poderdantes para que la parte demandada le vendiera el apartamento, por lo que de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.271, 1.488 y 1.920 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.846, solicitando se condenara a la parte demandada a vender el apartamento por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (495.000,00 Bs.) que es el monto del precio de venta del referido inmueble y que en caso de negativa de la parte actora de otorgar el documento definitivo de Compra Venta y una vez constara en auto la cancelación de la obligación que tiene la parte accionante en pagar el diferencial del precio de venta se declare la plena propiedad de forma definitiva sobre el inmueble objeto del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la presente demanda lo hace en los términos siguientes:
Admite como cierto que en fecha 22 de agosto del 2013, convino en celebrar un contrato de Opción a Compra Venta con la parte actora objeto del presente juicio.
Niega que el mencionado contrato de Opción de Compra Venta suscrito con los demandantes en su Clausula Primera se haya establecido expresiones que primero definan a los accionantes como “LOS OPTANTES” y a su persona como “LA PROMINENTE”.
Alega que lo que se concede a favor del demandante es una Opción de Compra Venta para adquirir un inmueble de su única propiedad y en el cual pesa una Hipoteca de primer grado con el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal el cual sería liberado el momento de la venta definitiva.
Que “LOS OPTANTES” declararon conocer dicho inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo, aduce que la manera de narrar en el libelo los hechos en su tercer párrafo, con renglones no establecidos expresamente por el contrato suscrito, las contradecía por falta de claridad.
Manifiesta que es incierto que en contrato de Opción de Compra Venta notariado, suscrito en su Clausula Segunda se haya establecido expresiones como que “LA PROMINENTE declara que recibe en este acto de mano de los optantes la cantidad de ciento cinco mil bolívares a la firma del presente contrato opción de Compra Venta, en dos formas de pagos el primero por 30.000,00 Bs., y un segundo pago de 75.000,00 Bs., como arras en garantía en el entendido de que esta cantidad sería tomada como parte del pago por la cantidad de la venta, ya que lo cierto es que los primeros 30.000,00 Bs., fueron recibidos de acuerdo a un primer contrato privado de fecha 06 de julio de 2013, como parte de inicial acordada previamente y que posteriormente fue protocolizado por ante la Notaría, y los segundos 75.000,00 tuvieron que ser depositados en su cuenta el 23 de agosto de 2013 por cuanto al momento de la firma el cheque presento un error, que tal afirmación del libelo de haberse establecido en el contrato del 22 de agosto del 2013 como segundo pago de la inicial es falso, que el saldo deudor del contrato de Opción de Compra Venta en la cantidad de 390.000,00 Bs., la cual sería cancelada a través de crédito solicitado por Política Habitacional (LPH) en el Banco Bicentenario, ya que lo cierto es que el trámite del crédito sería por cualquier Banco y no solo para el Bicentenario, como lo quieren hacer ver los demandantes.
Admite que en la Clausula segunda, lo fijado como plazo son 90 días más la prórroga de 30 días, para el pago de la diferencia convenida en el contrato notariado, que eran 390.000,00 Bs., restantes del monto total de la venta.
Que la Opción de Compra Venta se venció cumplidos los 90 días más unos treinta (30) días de prórroga, el 22 de diciembre de 2013, para poner fin al convenio que se estableció que era el pago de la diferencia de Bs.390.000,00 , dentro del lapso indicado en el contrato.
Que toda la documentación exigida para los trámites les fue entregada, con mucha anticipación a los demandantes, que por su impericia o negligencia no lograron finiquitar la negociación acordada, no obstante los accionantes señalan, que desde el 26 de noviembre del 2013, el Banco Bicentenario, les aprobó el crédito solicitado, siendo lo cierto que la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, para el día 23 de diciembre del 2013, estando vencido el lapso y nunca se le entrego ningún dinero o cheque por la diferencia acordada de 390.000,00 Bs., establecido en la segunda cláusula del contrato.
Que aproximadamente en el mes de julio de 2014 hizo un contrato de Opción Compra-Venta con unos compradores el cual se cumplió por lo cual ese apartamento ya lo vendió y no le pertenece.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Marcada con la letra “B” contrato bilateral de Compra-venta, entre los ciudadanos XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ y ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.118 y V-9.710.846 respectivamente, registrado por ante Registro Público, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, registrado bajo el Nº 15, folio del 115 al 123 protocolo primero, tomo primero, donde se evidencia que los ciudadanos prenombrados suscribieron contrato de compra de venta sobre un Inmueble destinado a Vivienda Principal constituido por un apartamento distinguido con el numero 284, situado en la octava (8va) planta, que forma parte de la Torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), Registrado bajo el Nº 3, Tomo 1, del Protocolo Primero, cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETRO CUADRAQDOS (89,41 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con fachada Nor-Oeste del Edificio. SUR-ESTE: Con fachada Sur-Este del Edificio y pasillo de circulación. NOR-ESTE: con el apartamento Nº 283 de la Torre II, y SUR-OESTE: con el Apartamento Nº 181 de la Torre I, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste que no fue desconocido por la parte demandada, y al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “C”, contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, entre los ciudadanos ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON y los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.403 y V-18.493.243 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2013, insertado bajo el Nº 26, tomo 291 del tomo de autenticaciones, donde se evidencia que las partes suscribieron contrato de promesa de venta sobre un Inmueble de propiedad de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes. ASI SE APRECIA.-
• Marcada con la letra “D” Copia simple de cheque de gerencia N° 00417156 de fecha 04 de julio de 2013, librado por el BANCO DE VENEZUELA, por orden de la titular de la cuenta N° 01020485280000022021 ciudadano YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO, girado a favor de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye copia simple de instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Marcada con la letra “E” Copia simple de comprobante de transacción de depósito de fecha 04 de julio de 2013, del BANCO DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). por cuanto la demandada no desconoció ni impugno este instrumento y siendo que los depósitos bancarios se valoran como tarjas de conformidad con lo previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE APRECIA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Hace valer el Titulo de Propiedad del Inmueble el cual consta en autos; Contrato de Opción Compra Venta que corren en los folios 36,37 y 38; ratifica los cheques cursante a los folios 39 y 40. Las cuales fueron ya valoradas por este Tribunal.
Posiciones Juradas: no fue admitida en el lapso de admisión de las pruebas, por cuanto la promovente no manifestó de manera expresa su voluntad de absolver de forma reciproca las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales traídos en el escrito de contestación de la demanda:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, entre los ciudadanos ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON y los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.403 y V-18.493.243 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2013, insertado bajo el Nº 26, tomo 291, del tomo de autenticaciones, donde se evidencia que las partes suscribieron contrato de promesa de venta sobre un Inmueble de propiedad de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada con la letra “B” original de comprobante de transacción de depósito de fecha 08 de julio de 2013, del BANCO DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).este instrumento fue valorado anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada con la letra “C” copia simple de comprobante de transacción de depósito de fecha 03 de Agosto de 2013, del BANCO DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo). En lo que respecta a dicha documental fue valorado anteriormente.- Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada con la letra “D”, original contrato de Promesa Bilateral Compra-venta, entre los ciudadanos ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON y los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.710.846, v14.531.403 BY v-18.493.243 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2013, insertado bajo el Nº 26, tomo 291 del tomo de autenticaciones, donde se evidencia que las partes suscribieron contrato de promesa de venta sobre un Inmueble de propiedad de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• Copias marcada con la letra “A”, constante de tres folios útiles emanada del Banco del Tesoro, C.A, del libro de control de retiro de los vistos buenos devueltos, donde reposa sello húmedo de la referida entidad financiera, oficina bancaria Chacao (232). En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye un instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Borrador de liberación de Hipoteca marcado con la letra “B” emanado del Banco del Tesoro, con el cual la parte demandada pretende demostrar que le fue entregado a los demandantes a fin de servir de modelo para que solicitaran el crédito hipotecario y que había caducado en fecha 22 de agosto del 2013. En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye un instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de contrato privado de Opción compra-venta marcado con la letra “C”, entre los ciudadanos ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON y los ciudadanos ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA y YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO ya identificados up supra suscrito por el BANCO BICENTENARIO Banco Universal. En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye un instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Banco Universal, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de cheque de gerencia N° 00607486, marcada con la letra “D”, de fecha 03 de junio de 2014, librado por el BANCO DE VENEZUELA, por orden de la titular de la cuenta N° 01020456910000022021 ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, girado a favor del ciudadano YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo). En lo que respecta a dicha instrumento se observa que la parte que consigna dicho documento no solicito la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha este instrumento. Y ASÍ SE APRECIA.
De la exhibición
• En fecha 12 de marzo del 2015 se realizó el acto de exhibición de documento que cursa al folio 57 de fecha, 06 de julio de 2013, prueba promovido por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a cuyo acto compareció la demandante; observando esta sentenciadora que en el acto de exhibición, la parte demandante dio cumplimiento con dicha formalidad, al comparecer y exhibir el documento en referencia, tal y como se aprecia del folio 92 y 93 del expediente, motivo este que lleva al tribunal darle valor probatorio a dicha prueba de exhibición, en virtud que se dio cumplimiento con la citada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, hecha por la ciudadana ROSELLON LEON ODIXA CARMEN. Dicho instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada de contrato de Promesa Bilateral Compra-venta, entre los ciudadanos ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON y los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.710.846, v14.531.403 BY v-18.493.243 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2013, insertado bajo el Nº 26, tomo 291 del tomo de autenticaciones, donde se evidencia que las partes suscribieron contrato de promesa de venta sobre un Inmueble de propiedad de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, remitido mediante oficio Nº 79 de fecha 27 de mayo del 2015, emanada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el cual da repuesta al oficio Nº 2015-088, de fecha 06 de abril del 2015 por este Tribunal a solicitud de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de escrito dirigido a la fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, suscrito por el ciudadano LEONEL ROSELLO LEON. Dicho instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA PRUEBA DE INFORMES: Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-16485 procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 25 de mayo del 2015 y recibido en este tribunal el 07 de octubre del 2015, en atención al oficio Nº 2015-090, de fecha 06 de abril del 2015 enviada por este Tribunal, a solicitud de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el cual informa que envió oficio dirigido al Banco Bicentenario, solicitando la información requerida por este Tribunal, y que la misma fuere enviado a este Tribunal en un plazo no mayor de 5 días hábiles, no habiendo recibido respuesta alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la síntesis de la pretensión de la presente demanda y una vez revisada la contestación de la demandada, asi como la valoración de todas las pruebas que cursan en autos, para realizar este Juzgado el análisis del merito de la presente causa precisa: Los co-demandantes, demandan el cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el Nº 284, situado en la octava (8) planta, que forma parte de la Torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, Ubicado en Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, del Estado Miranda de fecha 11 de Julio del 2006, quedando registrado bajo el Nº 15, Folio del 115 al 123, Protocolo Primero, Tomo Primero, del cual devino en un contrato de Opción de Compraventa, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2013, insertado bajo el Nº 26, tomo 291 del tomo de autenticaciones, el cual no pudo materializarse por el incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas por la demandada (vendedora). Por su parte, la parte demandada, alegó que la Opción de Compra Venta se venció cumplidos los 90 días más unos treinta (30) días de prórroga, el 22 de diciembre de 2013, para poner fin al convenio que se había estableció, que era el pago de la diferencia de Bs. 390.000,00 Bs, dentro del lapso indicado en el contrato y que toda la documentación exigida para los trámites les fue entregada, con mucha anticipación a los demandantes, que por su impericia o negligencia no lograron finiquitar la negociación acordado y que aproximadamente en el mes de julio de 2014 hizo un contrato de Opción Compra-Venta con unos compradores el cual se cumplió por lo cual ese apartamento ya lo vendió y no le pertenece.-
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
En el presente asunto, la negativa pura de la parte demandada, no contradice directamente la pretensión del demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destacan el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de la parte demandada y el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 22 de agosto de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, respectivamente, quedando demostrada el tipo de relación que vincula a las partes, esto es, contrato de opción de venta, cuya existencia, naturaleza y contenidos, fue ya valorado por esta Juzgadora.
La parte demandada, también hace uso de su contenido, cuando lo admite expresamente, razón por la que queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes.
Ahora bien, de lo anterior se colige que estamos en presencia de un contrato de opción a compra venta, es decir, de una relación contractual previamente definida, y en este sentido es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133 y 1159 los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Del último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos, y en este sentido es necesario revisar el contenido del contrato de opción de compraventa de fecha 22 de agosto de 2013, que dispone lo siguiente:
“SEGUNDO: El precio de esta venta está pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,00) de los cuales “Los compradores” pagan la cantidad de de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) como inicial (…) y la diferencia, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) restantes en un lapso de Noventa (90) lapso en el cual “Los compradores” tramitaran el Crédito hipotecario, los Noventa (90) días continuos, serán contados a partir de la firma de este Documento en Notaría y tendrán una prorroga de treinta (30) días continuos.
TERCERA: En caso de que no se haga efectiva la negociación por causa imputable a un tercero “La Vendedora” le reintegrara a “Los Compradores” íntegramente los CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), pagado como inicial.”
CUARTA: En caso de que no se haga efectiva la Negociación por causa imputable a “Los compradores” estos perderán el 20% del dinero entregado como inicial a “La vendedora” o sea, la cantidad de VEINTIÚN MI BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) como Justa Indemnización, por los daños y perjuicios que le ocasiona el hecho de no celebrarse la negociación del inmueble que se ofrece en venta, los cuales serán desconocidos automáticamente de la inicial entregada; De igual manera. En caso de que no se haga efectiva la Negociación por causa imputable a “La vendedora”, la misma estará obligada a devolverle a “Los compradores” los CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) entregados como inicial, mas el 20% o sea la cantidad VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) como Cláusula Penal, por el daño causado debido a su incumplimiento.”

Establecido y precisado lo anterior, corresponde a la demandante la carga de probar tal afirmación, es decir, demostrar el incumplimiento de la obligación, por parte de la demandada, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.-
La referida norma regula procesalmente la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, ratificando la doctrina de casación, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas” (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).

Ahora bien, de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte demandante, no consignó a los autos en las oportunidades legales (con el libelo y en el lapso de promoción) la prueba para demostrar sus alegatos, esto es la prueba de que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), la Entidad financiera BANCO BICENTENARIO Banco Universal, le aprobara un crédito para la adquisición de la vivienda, objeto del contrato de OPCIÓN COMPRA.- Ahora bien, esta Juzgadora observa que no consta en auto dicha prueba fundamental de tal afirmación. Por su parte, la parte demandada, alegó que la Opción de Compra Venta se venció cumplidos los 90 días más unos treinta (30) días de prórroga, el 22 de diciembre de 2013, para poner fin al convenio que se había estableció, que era el pago de la diferencia de Bs.390.000,00, dentro del lapso indicado en el contrato y que toda la documentación exigida para los trámites les fue entregada, con mucha anticipación a los demandantes, que por su impericia o negligencia no lograron finiquitar la negociación acordada.
Establecido y precisado lo anterior, corresponde a la demandante la carga de probar, es decir, demostrar el incumplimiento de la obligación, por parte de la demandada, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
La referida norma regula procesalmente la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, ratificando la doctrina de casación, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas” (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).

De todo lo anterior es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.-
Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA con todos sus pronunciamientos de Ley, por cuanto la parte actora no presento prueba en el presente juicio del incumplimiento de la parte demandada que conlleve a esta Juzgadora a provocar la convicción de la verdad del hecho. En consecuencia es forzoso para quien aquí decide considerar que la presente demanda no debe prosperar. ASÍ EXPRESAMENTE DEBE SER DECLARADA EN EL DISPOSITIVO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-14.531.403 y V-18.493.243 respectivamente, contra la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.710.846.
2.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
3.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA