REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.
Sentencia Definitiva
EXP. Nº 2924-13
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INDEPASIB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE abogada CAROLINA R. LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX E. GUEVARA T., CAROLINA FERNANDEZ, CARMEN MARTINEZ Y FERNANDO A. GUEVARA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293, 1514.850, 184.090 y 195.133.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
ANTECEDENTES
Se Inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 28 de octubre de 2013, interpuesta por la abogada CAROLINA R. LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.895, Apoderada Judicial de la Asociación Civil INDEPASIB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012, quien demanda por NULIDAD DE VENTA al los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente, admitiéndose en fecha 30 de octubre del 2013 en la cual se ordeno mediante oficio notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el Alguacil dejo constancia en fecha 18 de noviembre del 2013 de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; en fecha 02 de diciembre del 2013 el Alguacil deja constancia de haber enviado por MRW, el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el 02 de diciembre del 2013 el Alguacil deja constancia de no localizar a los demandados, en fecha 06 de diciembre del 2013 se libro Cartel de Citación a los demandados, el 16 de diciembre del 2013 el Secretario deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación en las moradas de los demandados, en fecha 14 de abril de 2014 el Alguacil dejo constancia de haber consignado el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, el 24 de abril de 2014 se hacen parte los demandados en el presente juicio consignando poder, en fecha 14 de septiembre de 2014 se deja constancia del fenecimiento del lapso de 90 días continuos establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo cual se ordena la prosecución del presente juicio, en fecha 13 de octubre de 2014 la parte demandada a través de su apoderado judicial da contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, este Tribunal en fecha 23 de enero del 2015 se pronuncia con respecto a las cuestiones previas y por consiguiente se suspendió por un término de cinco días para que la parte actora subsanara, habiéndolo hecho en fecha 30 de enero del 2015; la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 09 de febrero del 2015, en fecha 10 de marzo del 2015 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndose las mismas en fecha 17 de marzo del 2015, presentando los informes las partes en fecha 09 de junio del 2015, en fecha 10 de junio del 2015 se declaro el presente juicio en estado de sentencia, la parte demandada hizo sus observaciones en fecha 12 de junio del 2015 y solicito pronunciamiento en la misma fecha, la parte actora hizo sus observaciones en fecha 18 de junio del 2015; se difirió la sentencia en fecha 10 de agosto del 2015.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito libelar la parte actora Asociación Civil INDEPASIB procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente, por NULIDAD DE VENTA en el cual se intenta la nulidad de una venta suscrita por el ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ quien era el Presidente de LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO, vende el 100% por ciento de las cuotas de participación al ciudadano AMADO JOSE APONTE ORTIZ, y en su libelo de demanda, la parte actora alego lo siguiente:
“El ciudadano JOSE EDUARDO DE ANDRADE en su carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L. en asamblea general de asociados de fecha 08 de Diciembre de 2.011, presento en el punto 9, proyecto para la remodelación de la sede administrativa ubicada en la urbanización las Flores parcela 24 a la 28 Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, siendo aprobada por los asociados acta debidamente registrada en fecha 16 de Abril de 2.012; Una vez iniciado los trámites para protocolizar el documento por parte de mi representada se le solicito copia certificada del acta constitutiva, estatutos y reformas que existieran a la empresa que vendió los terrenos, ESTACION DE SERVICIOS LA RAIZA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro-42, Tomo 106-A- Sgdo de fecha 21 de Junio de 1.990; ahora bien obtenida la copia cerificada del Registro Mercantil Segundo, su representada logra percatarse que dicha empresa fue adquirida el cien por ciento de las cuotas de participación por la asociación como se desprende de documentos de ventas registrados en fecha 15 de junio del año 1.993” … Omissis … “que al solicitar la permisología a la Alcaldía del Municipio Independencia dicha solicitud fue rechazada por cuanto la documentación presentada no se encontraba debidamente registrada es decir, el documento de propiedad o de compra venta de las parcelas estaba solamente autenticado”… Omissis …”que según acta asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 1.993 quedando anotado bajo el Nº-50, Tomo 27-A-Sgdo, quien era el Presidente de la Asociación Civil Unión Paz Castillo, ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ, vende el 100% por ciento de las cuotas de participación al ciudadano AMADO JOSE APONTE ORTIZ y que para que tenga validez y eficacia debió realizarse previa autorización de los asociados reunidos en asamblea general, situación esta que no consta en el libro de acta llevado por la asociación, ni en la empresa depositado en el registro mercantil señalado;… Omissis …”que la venta se realiza a través de una acta asamblea registrada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda bajo el Nº-34, Tomo 1, folio- 69 al 73, … “omissis” que los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE los bienes de la ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA en fecha 18 de Octubre del año 1.993 según consta del acta Registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre del año 1.993, quedando anotado bajo el Nro-50, Tomo- 27-A-Sgdo, siendo que la referida transacción la mantuvieron en secreto tanto a la Junta Directiva, como a los asociados de la ASOCIACION CIVIL UNION PAZ CASTILLOS, (posteriormente ASOCIACION CIVIL INDEPASIB); En continuidad con las actuaciones contrarias a derecho del ciudadano AMADO JOSE APONTE, como se desprende de actas de asambleas de fechas 09 de Febrero del año 1.994, que se encuentran asentadas en el Libro de Actas de Asambleas de fecha 09 de Febrero de 1.994, que se encuentran asentadas en el Libro de Actas de la Asociación Civil INDEPASIB, correspondientes a ese periodo, abusando de la buena fe de los asociados de la Asociación Civil Indepasib, quienes pensaban que eran los propietarios de la Estación de Servicios La Raiza S.R.L., y estaba ejerciendo la administración que les correspondía, proceden a colocar un dinero de su propiedad, provenientes del pago del subsidio de la Gasolina, para comprar filtro de Gasoil, el cual fue instalado en la estación de Servicios La Raiza. …Omissis… En fecha 06 de marzo, simulan nuevamente devolver las cuotas de participación a una mayoría de socios de la asociación civil unión de conductores INDEPASIB, pero esta nunca llega a registrarse por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como se demuestra en acta privada la cual fue firmada por los socios de la Asociación Unión de Conductores INDEPASIB”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014, por ante la sala de esta secretaria la parte demandada alego lo siguiente:
“Que con fundamento legal en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAN todos los instrumentos consignados por la accionante marcados con las letras “E”, “F”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, por ser copias o fotocopias simples, instrumentos en que presuntamente fundamenta la acción y debieron ser producidos en el juicio en forma original ya sean públicos o privados en copias certificadas expedidas por funcionarios públicos debidamente facultado legalmente. Igualmente se impugna todo documento público marcado con las letras si fue consignado en copias simples, por no ser copias certificadas si son documentos públicos y no por identificar su ubicación… Omissis… “oponemos la Excepciones Perentoria al Fondo de la Demanda con fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por existir PRESCRIPCIÓN a la Acción intentada en contra de los demandados, debido a que la acción esta Prescrita con fundamento legal en el artículo 1.977 del Código Civil, y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba hacen valer en su beneficio el documento público consignado por la accionante debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de octubre del año 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 27.A-Sgd, y analizan el computo de tiempo transcurrido desde la fecha de la ADMISION de la demanda realizada por el Tribunal que fue el 30 de octubre del año 2013 y expone que han trascurrido más de 20 años y 12 días…. Omissis… Oponemos con fundamento legal en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Excepción perentoria al fondo de la demanda, referida la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LOS DEMANDADOS PARA MANTENER EL JUICIO, como defensa de mérito, por las causas siguientes: al ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ la accionante lo demanda como persona natural en su escrito Libelar por NULIDAD RELATIVA DE VENTA que realizo como representante legal de la persona Juridica ASOCIACIO CIVIL UNION PAZ CASTILLO que no es sujeto procesal del proceso judicial y dicho negocio jurídico lo hizo en el año 1993, debidamente facultado legalmente por la acta constitutiva de la persona jurídica y por acta de asamblea de socios… Omissis… con relación al ciudadano JOSE AMADO APONTE procede la misma excepción perentoria opuesta debido a que el demandado NO REALIZO, NI HA REALIZADO NINGUN TIPO DE NEGOCIO con la accionante ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, el le compra las cuotas de participación a sus legítimos propietarios la ASOCIACION CIVIL UNION PAZ CASTILLO en el año 1993… Omissis…” El fundamento legal de la acción del FRAUDE PROCESAL o DOLO PROCESAL se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 17 y 170, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… Rechazo negó y contradijo los hechos y el derecho expuesto en la demanda…Omissis… Con fundamento legal en el articulo 346 numerales 2, 3 y 6 en concordancia con el articulo 340 numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil oponemos las cuestiones previas a la acción intentada en contra de mis mandantes…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, objeto de la presente acción, se hace necesario, previamente, resolver lo relacionado a la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte accionada en el presente proceso.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción extintiva en la disposición normativa contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece, el lapso requerido para que se produzca la prescripción, tanto de las acciones reales, como de las acciones personales, aduciendo para ello, que la parte actora interpuso una acción de naturaleza real, al señalar en su escrito:
“…que según acta asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 1.993 quedando anotado bajo el Nº-50, Tomo 27-A-Sgdo, quien era el Presidente de la Asociación Civil Unión Paz Castillo, ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ, vende el 100% por ciento de las cuotas de participación al ciudadano AMADO JOSE APONTE ORTIZ”
Ahora bien en tal sentido el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, y es que en el presente caso estamos en presencia de unos derechos reales que requieren para su reclamación, el ejercicio de una acción real, es decir que dichas acciones están referidas a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas y en tal sentido el articulo 1960 del Código Civil establece:
“Articulo 1960: el estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como particulares”
Igualmente se observa al Tribunal que existe doctrina reiterada, abundante, pacifica y diuturna de nuestro máximo Tribunal, donde se expresa las diferencias entre las acciones reales y las personales y se concluyen que la acción de daños y perjuicios derivados de una nulidad de venta es una acción real y no personal…”
En su obra, “Curso de Obligaciones”, el autor Maduro Luyando, respecto al tema, expresa lo siguiente:
“…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”
Con relación a la prescripción, el Código Civil señala:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley…”

Para la procedencia de la prescripción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido, que son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.
Antes de analizar los requisitos concurrentes señalados supra, hay que señalar, que la pretensión procesal interpuesta por la parte accionante está referida a una acción de naturaleza personal y, en consecuencia, el tiempo requerido que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción es de diez años, tal y como lo señala expresamente el artículo 1.977 del Código Civil, siendo entonces necesario, establecer, el preciso momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término de veinte años, para la verificación de la prescripción y, por ende, extinguida la acción real incoada.
De acuerdo con ello, la más reputada doctrina sostiene, que las acciones reales son prescriptibles y el lapso para la misma se computa a partir del momento de la protocolización del mismo.
El autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad” (pág. 99), sostiene al respecto:
“…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc.
Ahora bien, si examinamos los criterios aplicados por nuestro ordenamiento en aquellos casos en que ha sido explícito al respecto del inicio del lapso de prescripción, y lo que disponen además los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 1965 C.C., pensamos que puede llegarse a la conclusión de que en nuestro derecho corresponde aplicar también como principio que la acción nace desde el momento en que el acreedor tuvo la posibilidad de hacer valer su derecho...”
En cuanto a los requisitos concurrentes para que pueda producirse la prescripción, esto es, la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación del interesado, en el caso bajo estudio, se analizan de la siguiente manera.
Con relación al primero de los elementos, quien aquí decide, observa, que no existe ninguna probanza tendente a demostrar o que haga al menos presumir, alguna actuación por parte del demandante, haber ejercido alguna acción para obtener ese cumplimiento, puesto que, de haberlo ejercido, hubiera interrumpido la prescripción y, satisfecho a su favor.
La parte actora, a los efectos de demostrar su actividad interruptiva de la prescripción, no promovió pruebas, ni refuto de manera alguna, razón por la cual no hay prueba alguna que incidieran en el proceso bajo análisis. Así se decide.
Respecto al segundo de los requisitos, el transcurso del tiempo fijado por la ley, tal y como se señaló supra, en las acciones de naturaleza real, la prescripción se verifica a los veinte años. En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente demandada en fecha 30 de octubre del año 2013, siendo que la demandante adujo, expresamente, en su escrito libelar, que la parte demandada protocolizo la venta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 1.993 quedando anotado bajo el Nº-50, Tomo 27-A-Sgdo, por lo que, siendo posible la interposición de la acción a partir de esa fecha, el tiempo transcurrido desde que se realizo la protocolización, hasta la fecha en que la parte actora interpuso formalmente la demanda, es definitivamente, superior a los veinte (20) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción de las acciones reales, máxime, cuando no está demostrado en autos ningún acto interruptivo de prescripción de los previstos en el ordenamiento sustantivo civil. Así se declara.
Por último, con relación al tercer elemento, invocación por parte del interesado, a juicio de quien decide, fue satisfecho, al evidenciarse que la parte accionada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en otras actuaciones en el decurso del proceso, alegó la prescripción extintiva de la acción de naturaleza real incoada en su contra, sin que la parte actora, a los efectos de enervar la defensa de prescripción extintiva alegada por la parte accionada, probara algún hecho que interrumpiera de la prescripción opuesta como defensa perentoria. Así se declara.
En vista de lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente concluye, que efectivamente, se verificó la prescripción de la acción propuesta, y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, considerando inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. Así se decide.
Verificado lo anterior y por cuanto, no se observan en el presente caso que la parte demandante haya demostrado la existencia de algunas de las causales que impiden el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, resultando forzoso para este jurisdicente declararla Prescrita la presente acción, no es necesario el pronunciamiento respecto al resto de los alegatos de las partes, así como las pruebas traídas a los autos. Así se declara.-
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la Prescripción de la Acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demandada por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la abogada CAROLINA R. LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.895, Apoderada Judicial de la Asociación Civil INDEPASIB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012, contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, declara:
1. CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Asociación Civil INDEPASIB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012, contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ.-.-
2. Como consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Asociación Civil INDEPASIB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012, contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente.-
3. . Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:10 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS /Adolfo
EXP Nº 2924-13