REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 3121-15

PARTE ACCIONANTE: ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.899.073.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUI y BIANEY SOSA SILVA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 160.576.-
PARTE ACCIONADA:Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo con Sede en Santa Luciade la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO
ANTECEDENTES
Se recibió y dio cuenta la Juez en fecha 26 de octubre del 2015, expediente procedente del Juzgado Superior en lo civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el Nº 14-8540 (nomenclatura de ese Juzgado Superior), contentivo del AMPARO SOBREVENIDO ejercido por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO actuando en representación del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT contra el agraviante Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo con Sede en Santa Lucia,de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,el cual mediante decisión de fecha28 de noviembre de 2014, se declaróINCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente acción por solicitud de Amparo Constitucional, y en tal sentido, DECLINO la competencia, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en fecha 26 de octubre del 2015, se abre cuaderno separado a los fines de proveer sobre el presente Amparo Sobrevenido signado con el Nº 3121-15 (nomenclatura de este Tribunal).
Ahora bien, en vista que el presente expediente fue remitido a este Tribunal ante la declinatoria de competencia antes referida, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Ahora bien, el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. GUSTAVO CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, el cual solicita apelación del presente procedimiento que finalizo con sentencia definitivamente firme emitida por este despacho en fecha 19/09/2014 que riela a los folios 68, 69 y 70, y que en la misma fecha fue negada por no tener apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil y que la Jurisprudencia y Doctrina han concluido para los procedimientos de amparo sobrevenido a lo que se refiere el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia:
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el Ampao Sobrevenido, de acuerdo a la Jurisprudencia el tribunal competente para conocer del mismo es el Tribunal Superior del Estado Miranda, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del presente expediente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA (…)”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia ante cualquier consideración al mérito del asunto, por lo que resulta imperioso a este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la competencia en materia de Amparo Constitucional, el cual establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional (sobrevenido) interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por ello que en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y tramitar la presente acción por solicitud de Amparo Constitucional (sobrevenido) interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte accionante ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO SOBREBENIDO:
Seguidamente, corresponde a este Tribunal, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sobrevenido, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
Así, revisados los recaudos que acompañan la solicitud de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo con Sede en Santa Lucia,alegó lo siguiente:
“…ante usted expongo: `del estudio del expediente en nombre de mi representado en la sentencia definitiva dictada el 19-09-14, y al ser notificado y, a su vez, me doy por notificado: solicito a este digno Tribunalme emita copia Certificada de la mencionada sentencia. En fecha 4 de agosto de 2014, se solicitó mediante diligencia la apelación que fue admitida el 28 de julio de 2014, el 4 de agosto de 2014, se confirma el escrito pero no se dice nada de la admisión de la apelación ocurrida el 28 de julio de2014.
Omissis…
ANTE TODO APELO A LA SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA POR NO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO COMO LO PAUTA EL DEBIDO PROCESO, JUNTO CON ESTA APELACIÓN EJERZO AMPARO SOBREVENIDO ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY,…”
Ahora bien, del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes y no cualquier violación de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado: “… omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia Nº 2077 del 21-08 2002, Ponente Dr. Antonio García García).
Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia está limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.
Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.
En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en relación a la admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido cuando el juez este transgrediendo normas de orden constitucional, siendo el del amparo sobrevenido el procedente, el cual únicamente puede intentarse cuando las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del procesos, debido a actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, así se ha pronunciado la jurisprudencia en decisión de fecha 06 de diciembre 2006. Exp. 06-0189. Caso L M Tovar y otro.
Así las cosas, se observa que la actuación contra la cual se pretende recurrir en amparo sobrevenido, es sobre la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2014, emana delJuzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo con Sede en Santa Lucia, lacual declaro extinguido el proceso conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 29 de septiembre del 2014 la parte accionante apeló de la antes mencionada sentencia y en la misma diligencia solicito el presente amparo sobrevenido;el prenombrado Juzgado de Municipio se pronunció a la anterior diligencia de fecha 29 de septiembre del 2014 de la parte actora, el día 02 de octubre del 2014, declarando lo siguiente: con respecto a la apelación a la cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6ªdel Código de Procedimiento Civil que la misma no es apelable conforme al artículo 357ejusdem, por lo tanto negó dicha apelación y con respecto al amparo sobrevenido se declaro incompetente remitiéndolo al Tribunal Superior, el cual declaró competente este Tribunal para conocer del referido Amparo.
Ahora bien, este Tribunal a la luz de la jurisprudencia y la doctrina antes citadas analiza las actuaciones cursantes a los autos, y observa que el accionante alude vulneraciones a sus derechos constitucionales, los cuales considera este Tribunal no constituyen violaciones constitucionales y menos violación al artículo 49, pues como se ha señalado la sentencia declaró la extinción del proceso por no subsanar en el lapso de 5 días lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil lo cual el Juzgado actuó apegado a la norma antes transcripta lo cual mal podía el juez suplir la falta del accionante.
En tal sentido, la Acción Constitucional de Amparo Sobrevenido no es para impugnar o cuestionar decisiones y actuaciones judiciales, emanado del propio juez de mérito; es este sentido, la Jurisprudencia ha reiterando la posición que impide ejercer un amparo sobrevenido ante el mismo juez que conoce de la causa, contra una actuaciones emanada o dictadas por éste. No obstante a ello, el amparo sobrevenido puede ser intentado ante el mismo juez que viene conociendo del asunto, únicamente cuando la actuación lesiva provenga de un tercero o un auxiliar de justicia, tal es el caso de los .Alguaciles, Secretarios, experto, etc., el mismo debe intentarse solamente contra estos funcionarios, para que pueda ser conocido por el mismo juez de la causa, de lo contrario, si se le imputa al juez alguna responsabilidad por la lesión constitucional, entonces ya lo procedente sería un amparo autónomo contra actuaciones judiciales, y el conocimiento del asunto corresponderá a este Tribunal. Y ASÍ SE DECÍDE.-
Por tales razones, motivadoa que el hoy accionante en amparo podía haber ejercido otras vías contempladas en nuestro organismo jurídico, razón por la cual debe considerarse que el amparo sobrevenido es a todas luces INADMISIBLE, ya que no cumple con los requisitos de procedencia, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, declara:
Se declara COMPETENTEpara conocer de la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO, interpuesto porel profesional del derecho GUSTOVO ADOLFO CASTILLO FRANQUI,abogado en ejercicio,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº41.782, actuando en representación del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT,titular de la cédula de identidad NºV-12.899.073, contra el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo,de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucia.-
Se declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO SOBREVENIDOincoado por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUI, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº41.782, actuando en representación del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT,titular de la cédula de identidad NºV-12.899.073, contra el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Dr. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/mg/sbr
Exp. Nº 3121-15