REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, seis (06) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º
Vista la solicitud de prorroga del lapso para la evacuación de pruebas, realizado el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en atención a la solicitud realizada por el mencionado abogado de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En virtud que la presente causa, no se ha podido verificar la entrega de las resultas de la prueba de informe admitidas en el término legal establecido. En ese sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

De dicha normativa es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso, sin embargo, debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas; y por cuanto en el caso de marras, se observa que la no verificación de los mismos, una vez examinadas las actas, son circunstancias excepcionales, que no son causas imputables a las partes, y dicha solicitud ha sido realizada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En virtud al poder discrecional dado a los Jueces, como directores del proceso, y en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes y la garantía del debido proceso consagradas en nuestra carta magna, así como evitar que se rompa el equilibrio procesal y compartiendo este Tribunal el criterio doctrinario toda vez que es el juez en su función de administrar justicia debe ser diligente en la búsqueda de la verdad de los hechos, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, a lo fines de dar a los justiciables una tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia de conformidad a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18). Y por cuanto no ha sido posible la entrega de los informes por parte de los expertos en el lapso establecido y la no extensión, resultaría perjudicial para el proceso, pues no cumpliría con la formalidad.
Es por lo que considera esta Juzgadora, pertinente admitir la solicitud de la prorroga de para la consignación de los informes de la prueba de experticia promovidas por la parte actora y Así se declara.
En merito a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se amplia el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes, al presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada , firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) .


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana.-

EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. N° 2991-14