REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
De una revisión de las actas que conforman la presente causa en especial el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2015, en la que se oyó la apelación interpuesta por el abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA AREAS, Inpreabogado Nº 50.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de julio de 2015, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman, esta sentenciadora observa que en el referido auto, se debió haber escuchado la apelación en un solo efecto y no como en efecto ocurrió por error involuntario oyendo la misma en ambos efectos, y a los fines de subsanar dicho error quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Esta disposición especial en contrario no está prevista respecto a situaciones como la de la presente incidencia, por lo que mal pudiera dársele efecto suspensivo a la apelación interpuesta. Es una decisión interlocutoria la apelada y por imperio del artículo 291 debe oírse en un solo efecto.
Aplicando la norma procesal parcialmente transcrita, se evidencia que efectivamente el auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual este tribunal oyò la apelación interpuesta por el demandado en ambos efectos, contra la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 03 de julio de 2015, en virtud de la cual se ordenó reponer la causa al estado de designar defensor judicial a la parte co-demandada, contraviene lo dispuesto en el Código Procesal, al otorgar un recurso al demandado que no se encuentra contemplado en la misma. Por otra parte, en el caso bajo análisis, se observa que la reposición no causa una desventaja procesal al demandado, violatoria de sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la transparencia de las decisiones judiciales, de conformidad “con el artículo 49, ordinales 1 y 8 (sic) de la Constitución Nacional”, por lo que ante los conceptos antes señalados, esta Juzgadora, conforme lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, revoca por contrario imperio en virtud de que por un error involuntario se oyó a DOBLE EFECTO la apelación interpuesta por el abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA AREAS, Inpreabogado Nº 50.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio del presente año, cuando ha debido oírse a un SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
En consecuencia se Ordena la continuación del proceso en el estado en que encontraba, esto la designación del defensor judicial a la parte co-demandada ciudadano GINO BATELLINO VARUTI, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 14 de julio del año en curso. Así se decide.
Así mismo se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
Exp. Nº. 2786-12
ABS/Adolfo