REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, siete (07) de octubre del año 2015.
205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora por medio de su apoderada judicial YAJAIRA LEON G., inpreabogado Nº 41.083, agregados a los autos mediante providencia de fecha 30 de septiembre del 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Capitulo I
Pruebas Documentales:
En lo que respecta a los documentos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
Prueba Informes:
En lo que respecta a los referidos informes el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
A tal efecto se ordena expedir por Secretaría copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-
De la Pruebas de testigos:
Relativo a la prueba promovida por la parte actora, en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos MARIAN COROMOTO ORTEGA MARQUEZ, MAYORA DE RAMOS JENNIFER NAYARIT, INDIRA ISABEL LANDAETA GONZALEZ, CESAR EDUARDO CAMEJO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.010.308, V-13.044.930, V-17.963.674 y V-18.728.962, respectivamente, el Tribunal la admite conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Juzgado a objeto de evacuar los testigos promovidos por la parte actora, fija la misma para del décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para el primero y el segundo y décimo primer (11º) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para el tercero y el cuarto, a los fines de evacuar las respectivas testimoniales, sobre los particulares que oportunamente se les formularan.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte demandada hace las siguientes consideraciones:
Del cómputo de días de despacho practicado por secretaria que antecede, se observa que la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas, el día 30 de septiembre del 2015, del cómputo que antecede se observa ineludiblemente que el mismo fue consignado fuera del lapso legal previsto para ello. En consecuencia este Tribunal forzosamente, debe declarar dicho escrito como presentado extemporáneo por tardío, por lo que mal puede considerar y pasar a proveer el mencionado escrito. Así se Decide.



LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA.
Exp. Nº. 3001-14
ABS/Adolfo