REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3002-14.
PARTE ACTORA: ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.558.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, Inpreabogado Nº. 36.066.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ÁLVAREZ, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº V-6.034.260.
ASISTENTE DE LA PARTE ADEMANDADA: Abogado FREDY DE LA CRUZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.061.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2014, libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE inscrito en el Inpreabogado Nº 36.066, apoderado judicial del ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.558.477, contra la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.034.260, se admitió en fecha 30/05/2011, el 16/10/2014 le fue suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para practicar la citación haciendo efectiva la misma en fecha 02/12/2014, la parte accionada opuso cuestiones previas el 20/01/2015 y la parte accionante el 20/02/2015 mediante diligencia solicito se declarase sin lugar las cuestiones previas, el 04/03/2015 este Tribunal se pronuncio sobre las cuestiones previas declarándolas sin lugar, la parte accionada el 11/03/2015 dio contestación a la demanda, el 16/04/2015 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada, el 24/04/2015 este Tribunal se pronuncia a la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada en la cual se declara improcedente por ser extemporánea por tardía y asimismo se pronuncio con respecto a la reposición solicitada por la misma parte actora, declarando que no procede dicha solicitud, el 24 de abril del 2015 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y el 08/07/2015 se declara en estado de sentencia.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alega que a mediados del mes de enero del año 1987, inicio una relación de hecho, estable, permanente, pública, monogámica, como legítimos esposos, con la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ÁLVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.034.260, hasta el 15 de septiembre de 2011, cuando se produjo la ruptura de su relación marital, debido al desalojo forzoso de su vivienda, debido a una falsa de violencia de género de su concubina, que ambos son solteros, vivieron bajo el mismo techo en el inmueble situado en Parroquia Cartanal, Sector 02, Calle 46, Nº 15, Municipio Independencia del Estado Miranda, que su unión concubinaria era pública y notoria ante la sociedad de Cartanal, reconocida y declarada ante la Casa de la Mujer y la Familia María de la Concepción Palacios y Blanco, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Jurisdiccional y la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y posteriormente por el consejo comunal local y testigos certificarán dicha relación concubinaria ante este Juzgado, que durante su vida en común procrearon una hija de nombre Zulay García Echenique quien actualmente tiene 28 años.
Que durante su unión similar a la matrimonial se desarrollaba en plena armonía, compenetración, entrega, ayuda y asistencia mutua, que adquirieron una parcela de terreno y edificaron una casa que forma parte del bien habido en la comunidad concubinaria pide como único la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos GONZALO UGUETO GARCÍA y ZULAY MARÍA ECHENIQUE ÁLVAREZ, plenamente identificados, la cual se inició a mediados del mes de enero del año 1987 y terminó el 15 de septiembre de 2011, es decir que duró 24 años.
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alega en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, e impugna y tacha el libelo de la demanda por considerar que el mismo se basa en un falso supuesto de hecho que quiere convertirlo en derecho y por toda su temeridad en sus meritos valoratorios como libelo, a asimismo niega rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho y tacha e impugna los documentos presentados por la parte actora como documento ciertos e igualmente rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que esa supuesta relación concubinaria haya existido desde mediados del mes de enero del año 1987 hasta el 15 de Septiembre del año 2011, y que menos aun estable o permanente, ni tampoco pública, ni monogámica, ni como legítimos esposos, negando igualmente que se haya producido alguna ruptura de relación material con el prenombrado ciudadano, que lo denuncio por ante la Policía del Estado Miranda por violencia de género ya que el accionante más de una vez intento forzosamente domiciliarse en su vivienda, niega que hayan adquirido alguna parcela de terreno, menos aun que hayan edificado una casa ubicada en Cartanal, que la parte accionante tiene un hijo de nombre SAMUEL GONZALO UGUETO LUGO de 18 años de edad, quien nació en fecha 07/09/1996 y a formado su hogar estable con su pareja EDILIA NAIR LUGO ARROYO en la población de La Guaira, Estado Vargas, que efectivamente tuvieron una hija que jamás el accionante le ayudo a criar, como bien se puede notar en el escrito de demanda que estampa que su hija se llama ZULAY GARCIA ECHENIQUE, que tiene 28 años, pero que real y efectivamente es que su hija tiene por nombre YILISBETH NEPTHALY UGUETO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.576 quien cohabita con ella y ha sido padre y madre de la misma.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales aportadas junto al libelo de la demanda
Marcado con la letra “B”, original de Acta de convenio suscrita entre las partes por ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en la cual se acuerdan la partición de un bien inmueble. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y que del contenido del mismo solo se desprende la presunta copropiedad de la partes de un inmueble. ASÍ SE DECIDE.-.
Marcado con la letra “C”, copia simple de remisión de la problemática planteado por el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA con la ciudadana ZULAY MARIA ALVAREZ por ante la Casa de la Mujer y la Familia “María de la Concepción Palacios y Blanco” el cual remite a la Fiscalía 4ta. de Control del Ministerio Público del Municipio Independencia del Estado Miranda dicha problemática de partición de un bien inmueble. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y que del contenido del mismo solo se desprende la presunta copropiedad de las partes de un inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “C”, copia simple de carta dirigida a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el ciudadano UGUETO GARCIA GONZALO parte actora. Dicho documento se desecha de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es emanada de la misma parte actora y de la cual no se evidencia la rúbrica, ni sello de haber sido recibida por dicha Fiscalía. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de Pruebas:
La parte actora en el lapso legal no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcada con el Nº 1 en copia simple recibo de pago Nº 1292179 emanado del antes Instituto Nacional de la Vivienda INAVI por la cantidad de 83.851,04 a favor de la ciudadana ZULAY ECHENIQUE parte demandada. Dicho documento se desecha de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada con el Nº 2, en copia simple estado de cuenta emanada del antes Instituto Nacional de la Vivienda INAVI a favor de la ciudadana ZULAY ECHENIQUE parte demandada. Dicho documento se desecha de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con el Nº 3, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YILISBETH NEPTHALY UGUETO Echenique. Dicho documento se desecha de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con el Nº 4 copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana YILISBETH NEPTHALY, emanada del Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antimano del Distrito Capital inserta en un acta bajo el Nº 1000, folio 500 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1987, en el que se evidencia que en fecha 14 de abril de 1987, fue presentado por el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, una niña que nació el 19 de agosto de 1986, y es hija del presentante y de ZULAY MARÍA ECHENIQUE ALVARES. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con el Nº 5 copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano, SAMUEL GONZALO emanada del Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta en un acta bajo el Nº 905, folio 453 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1996, en el que se evidencia que en fecha 04 de octubre de 1996, fue presentado por el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, un niño que nació el 07 de septiembre de 1996, y es hijo del presentante y de EDILIS NAIR LUGO ARROYO. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de Pruebas:
Original de Carta Aval a nombre de la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ALVAREZ parte demandada expedida por el consejo Comunal “UN NUEVO PASO A LA LIBERTAD “, en la que hace constar que la prenombrada ciudadana reside en una casa en calidad de casa propia en la calle 46 casa Nº 15 de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanados de unos terceros que no fueron ratificados por los terceros en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
Factura Original a nombre de la ciudadana ZULAY ECHENIQUE emanada de HIDROCAPITAL. Dicho documento se desecha de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Factura a nombre de la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ALVAREZ, emanada de CANTV. Dicho documento se desecha de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIMONIALES:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos MARLENE CRISTINA PACORA RIVERA y LEONIDAS PEÑA TERAN, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.238.145 y E-952.488, respectivamente, promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así concluyó la primera fase de cognición procesal queda definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala:
“…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 –000261).-
Asimismo, el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. De lo ante expuestos, es menester para este Tribunal explanar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
La norma consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Para el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre la ciudadana ZULAY MARíA ECHENIQUE ALVAREZ y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, Y ASÍ SE DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que del acta de convenio consignada por la parte actora como prueba fundamental cuyo contenido se desprende una presunta copropiedad del actor de un inmueble, como bien lo manifestó en dicha acta, “…que es co-propietario de un inmueble en conjunto con la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE…” y al no traer al proceso prueba que de por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, y aunado a esto, de lo que se desprende de la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes en afirmar que la unión de los ciudadanos GONZALO UGUETO GARCIA y ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ ya identificados up supra, no era permanente, ni estable, manifestando que era ocasional, por lo cual las pruebas promovidas y aportadas por la parte actora no son contundentes para lograr traer convicción a esta Juzgadora, para declarar procedente la presente acción Mero declarativa y por ser esta de orden público obliga al administrador de justicia ser cauteloso en sus decisiones paran declarar la presente Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, en consecuencia al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente está Operadora de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoado por el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.558.477, contra la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.034.260.
2.- Que no existió una UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos GONZALO UGUETO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.558.477, contra la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.034.260, desde mediados del mes de enero de 1987 hasta el 15 de septiembre de 2011.-
3.- Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dr. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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