REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocho (08) de Octubre del dos mil quince (2015).-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/09/15, por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 157.787, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.085.549, parte actora en la presente causa y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/09/15, por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.993.887 asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS, FREDDY FLORES, REINALDO ALONZO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.048, 21.798, 175.382, 108.082 respectivamente; asimismo, visto, el escrito de oposición de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05/10/15, este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas de la siguiente manera:
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
De la procedencia de la oposición quien juzga luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que consta en las actas procesales el escrito de oposición de pruebas de la parte demandada, tal como consta al folio 145. Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág. 268 y 269, en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el escrito de oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello y del cual se desprede lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para oponerse a los medios probatorios, me opongo formalmente a la admisión de la Exhibición o entrega del documento solicitado por la parte demandada-reconviniente, en primer lugar porque mi representado no tiene en su poder dicho documento (lo que demandada-reconviniente sabe muy bien que es así) es importante agregar que el poder de administración y disposición cuyo cumplimiento se pidió en la demanda es precisamente para que mi poderdante pueda trasladarse a Portugal y realizar todas las gestiones relacionadas con el referido inmueble y en segundo lugar la demandada reconviniente no trajo a los autos, ni copia simple del documento ni le indico a este Tribunal el contenido exacto del mismo, entre otras cosas, ubicación del registro y datos de protocolización de dicho documento, tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Cabe preguntarse ciudadana Juez que mi representado tuviera en su poder el docuemnto cuya exhibición o entrega se pide, estaría solicitando el cumplimiento del contrato a través de una demanda judicial como es la demanda de marras?,,,”.
Visto que la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CÁMARA, suficientemente identificados en autos, se opuso formalmente a la admisión de la Exhibición o Entrega del documento solicitado por la parte demandada reconviniente, éste tribunal NIEGA LA OPOSICION A LA ADMISION DE LA EXHIBICION O ENTREGA DEL DOCUMENTO, en los términos solicitados, por cuanto dicha prueba de exhibición, está sujeta a un procedimiento especial, establecido en el artículo 436 eiusdem, donde la parte demandada reconviniente en el escrito de reconvención de fecha 23/07/2015 que riela al folio 77, ya había solicitado la exhibición del documento del inmueble, y como quiera que se requiere primeramente el pronunciamiento del tribunal, esto es, el auto intimatorio resulta extemporáneo por anticipada la oposición realizada a dicha prueba por la representante judicial. A todo evento, éste tribunal en virtud que el mencionado petitorio de la prueba anticipada fue solicitado en el libelo de reconvención por la parte demandada reconvenida, procederá a pronunciarse por auto separado, siguiendo las reglas de los artículos 436 y 437 eiusdem.
En consecuencia de lo anteriormente trascrito se declara improcedente la oposición señalada. Así se establece.-
Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se establece.-
Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes por auto separado de esta misma fecha.
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.