REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205° y 156°
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.260.898.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE CALDERON RODRÌGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.435.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ITSMO, representada por su Presidenta, ciudadana ANA TERESA ORTIZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.823
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ITSMO, tal remisión fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, fue presentada la presente acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire por la ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ITSMO, representada por la ciudadana ANA TERESA ORTIZ, en su condición de Presidente.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2015, la ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ, en su carácter de parte actora otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL ENRIQUE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.435.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, el A quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunto agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ITSMO, representada por su Presidenta, ciudadana ANA TERESA ORTIZ, así como de la representación Fiscal.
El cuatro (04) de agosto del 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de practicar las respectivas notificaciones.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, se llevó a cabo INSPECCION JUDICIAL en la siguiente dirección: Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Istmo, Edificio X, Apartamento 32, Municipio Zamora de Guatire, Estado Miranda.
El catorce (14) de agosto del 2015, el alguacil titular del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Teresa Ortiz, Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Istmo.
El veintiuno (21) de agosto del 2015, el alguacil del Juzgado a quo consigno debidamente recibido el oficio No. 767, de fecha 29 de julio del 2015, dirigido al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda.
El veinticinco (25) de agosto del 2015, se llevo a cabo por ante el A quo la audiencia constitucional oral y pública; en cuyo acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada; a cuyo fin se declaró terminada la acción.
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró terminada la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, el A quo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha tres (03) de septiembre de 2015, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la presunta agraviada, en su texto libelar lo siguiente:
“(…) Yo, Yelitza Magali Guedez, Copropietaria del apartamento X-32 del piso 2, Edificio X del Conjunto Residencial ITSMO, urbanización las Rosas Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que en fecha dos (02) de julio del dos mil quince (2015), se me privo (sic) de manera arbitraria el servicio de agua potable, sin previo aviso, donde quitaron el tubo de agua donde está la llave de paso, la cual impide totalmente la conexión para que fluya el agua potable hacia mi apartamento, esta actuación arbitraria me ha causado graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones en las actividades cotidianas de mi familia, siendo este hecho realizado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial ITSMO, representada por la presidenta la ciudadana Ana Teresa Ortiz. De esta actitud tomada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial ISTMO, representada por la ciudadana Ana Teresa Ortiz, estoy seguro (sic) que tiene un propósito, que es de intimidarme y presionar el pago de la deuda de condominio que tengo con dicho condominio, aunque nunca me he negado en cancelarla, solo que mi situación económica no me alcanza a cubrir todas mis necesidades pero le estoy buscando solucionar (…). Ahora bien, ciudadano Juez, no se puede aceptar de ninguna forma, el hecho que una Junta de Condominio, tome acciones de manera arbitraria y ejecute acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, quitar el tubo de agua donde está la llave de paso, que impide el suministro de agua a mi apartamento, por lo tanto, la Junta de Condominio actuó de una forma de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, sonde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa (…). Con relación a la deuda que mantengo con el Condominio del Conjunto Residencial ITSMO, como le dije ciudadano Juez, nunca me he negado a cancelar, por lo tanto estoy en búsqueda de solucionar este pago, por medio de un acto de conciliación en la Defensa Pública, pero el hecho que yo, Yelitza Magaly tenga esta deuda con el condominio no le da derecho a este condominio de actuar de una forma irracional y violatoria de mis derechos constitucionales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, también al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, por tanto es inaceptable y arbitraria y en contra de la ley, esta actuación lesiva de privarme el suministro de agua potable, lo cual me ha generado un estado de insalubridad en mi hogar, ya que tengo dos bebe pequeños, y se me ha hecho difícil de darle una atención adecuada (…). Ahora bien, conforme a la actuación lesiva de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial ITSMO contra la ciudadana Yelitza Magali Guedez, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, que están contempladas en los artículos 43, 46, 253, 55, 115, 117, 82, 83 y 127 de nuestra Carta Magna (…)”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, la Vindicta Pública expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada resulta aplicable al (sic) consecuencia jurídica prevista en la Sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero del 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso José Amando Mejías, es decir, se debe declarar terminado el presente procedimiento de amparo y así lo solicito a este digno Tribunal (…)”
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 28 de agosto de 2015, estableció lo siguiente:
“...De acuerdo con las jurisprudencias antes transcritas, quedo (sic) claramente evidenciado que, la no comparecencia de la parte agraviada a la Audiencia Constitucional de Amparo, constituye un abandono del trámite o desistimiento tácito del mismo, cuyo efecto inmediato es la terminación del procedimiento, que además de ello implica la aplicación de una multa, circunstancia que encuadra perfectamente en el presente caso, por cuanto la ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ, presunta agraviada en la presente acción , no hizo acto de presencia a la audiencia constitucional efectuada en fecha 25 de Agosto de 2015, entendiéndose con dicha acción un abandono del tramite, hecho que lo sumerge en las consecuencias procesales antes mencionadas.
En razón de los argumentos antes señalados, este Tribunal declara Terminado el Procedimiento, por abandono del Trámite, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ y se le impone una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5,00); lo que se determina de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (...). En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara: PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ITSMO. SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante, una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas Bancarias receptoras de Fondos Nacionales, y la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación de la multa. Notifíquese. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación (…)”
V
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violentados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí suscribe, que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la acción constitucional propuesta; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento de la pretensión constitucional incoada de la siguiente manera:
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia Nº 1 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del año 2.000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.
En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia Nº 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis)La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que sí se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos señalados en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante, ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ, no compareció por ante el a quo a la audiencia constitucional, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en el caso de marras no afectan el orden público, debe en consecuencia este Tribunal declarar EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por la presunta agraviada ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo. Así se establece.
De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la presunta agraviada.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: CONFIRMADA con diferente motiva la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ITSMO, representada por su Presidenta, ciudadana ANA TERESA ORTIZ, ambas partes identificadas anteriormente, quedando en consecuencia TERMINADA la misma.
TERCERO: Se IMPONE a la accionante, ciudadana YELITZA MAGALY GUEDEZ una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La Sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Por la naturaleza especial del fallo, se exonera de costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día Uno (1) del mes de octubre de dos mil quince (2015), a los 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (2:00 p.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA
EXP Nº 20.823
LG/YR/Jenny.-
|