REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.732.563, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.830, parte actora, mediante el cual amplia la prueba con respecto a la medida de solicitud de enajenar y gravar decretada. En consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal). (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 eiusdem, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en su escrito de ampliación de pruebas presentado expone:
“…Al inicio de la unión conyugal y a los fines de procurarnos una vivienda propia, con trabajo común procedimos a edificar en un terreno baldío, y secano, en la cual fue menester la utilización de maquinaria pesadas a objeto de obtener tres niveles planos con la finalidad de edificar una vivienda, oficinas y dormitorios y en el último un galpón para la práctica de hidroponía (cultivo de plantas en agua tratada con nutrientes minerales, impulsada mediante bombas de agua eléctricas) estas construcciones las iniciamos desde el inicio de la comunidad conyugal en fecha 12 de diciembre del 2011. Allí invertimos con dinero común proveniente del ejercicio de nuestra profesión de Economista, dado que la demandada ejerce dicha profesión, la suma de un mil, trescientos millones (Bs. 1.300.000.000,00) en el transcurso de veinticuatro (24 años) hasta mi separación del hogar común hecho ocurrido en fecha 26 de marzo del 2001, (...) donde consta autorización acordada por el Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial.(…).
Igualmente con dinero del caudal común, la demandada procedió a adquirir de su progenitora ciudadana Esperanza Ecarri de Hung, los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble, denominado “Qta Mimoy” ubicado en el Bloque Nº 7, de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital)(…) protocolizada dicha venta por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 12, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 26 de marzo de 2002 (Por cierre de titularidad de la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, se le atribuyo al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador de la Jurisdicción de la Parroquia “El Paraíso”, como consta en cierre de titularidad (…). Por las razones anteriormente expuestas en el Registro del Tercer Circuito dejó de tener competencia para las protocolizaciones y otros actos jurídicos de los inmuebles de la Parroquia la Vega, siendo competencia actualmente al Registro Público del Sexto Circuito, para la recién cerrada Parroquia El Paraíso.
Ahora bien, la demandada ciudadana Mimoy Hung Ecarri procedió sin mi autorización de venta a enajenar los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble al ciudadano Alcides Acosta Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.359.991 (quien es pariente por consaguinidad) (Sig) el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota que le correspondía sobre dicho inmueble. Presentando su condición de divorciada, pero de su anterior esposo Claudio Silvio Polo Mimo en una cédula donde aparece ese estado civil. (…) Dicha venta se efectuó estando casada con mi persona, ya que la venta se efectuó en fecha 08-02-2011, estando vigente la comunidad conyugal, ya que el divorcio se verificó el día 12-12-2011. De la misma forma la hoy demandada, a mis espaldas y valiéndose de subterfugios jurídicos autoriza a su hija Mimoy Polio Hung, a levantar Titulo Supletorio sobre las mismas construcciones que ya existían sobre la Parcela 115 A (antes 336) Parcelamiento Rural Parques del Sur, calle “La Ceiba” Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, haciendo una descripción casi idéntica de lo ya construido(dos pisos, misma cantidad de baños y habitaciones, un galpón) atribuyéndole un valor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Aclaro que levanto dicho titulo con autorización de su progenitora Mimoy Hung Ecarri, y a su vez esta persona la autoriza por documento poder que le otorgo su exconyugue (Sig) Claudio Silvio Polo Mimo. Se anexa titulo supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
(…)Cabe destacar, Ciudadana Juez que la co-demandada Mimoy Polo Hung le otorga un Poder a su progenitora Mimoy Esperanza Hung Ecarri, y con el poder que tiene de Claudio Silvio Polo Mimo (residente en los Estados Unidos de Norteamérica) proceden a venderle al ciudadano Rafael Antonio Fuget y a su esposa. (…) por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00).
Con la finalidad de intentar poner fin a los demanes que hacia mi esposa con los bienes de la comunidad conyugal intente demanda por partición de bienes, la cual conoció el Juzgado primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nº 29.976, el cual acordó Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la casa con su terreno ubicada en el bloque 7 de la Urbanización Vista alegre, la cual fue adquirida por la demandada con dinero proveniente de la comunidad conyugal. Para la fecha en que el Tribunal envió el oficio al ciudadano Registrador, el inmueble ya había sido vendido por parte de la demandada como consta en nota, que el funcionario del Registro asentó en la cual puede leerse. Nota: Este inmueble fue vendido en fecha 08-02-2011, según documento registrado bajo el Nº 20112025, asiento registral 1 matriculado con el Nº 219111420 folio real año 2011 …Copia Sic.-Hice las investigaciones en el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador y en efecto, el inmueble en la proporción de los derechos que le correspondían a la hoy codemandada fue enajenado a favor del ciudadano Alcide José Acosta Pinto, titular de la cédula de identidad Nº-4.359.991. Este inmueble fue vendido por el precio irrisorio de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) (…) Presumo que una quinta, en la Urbanización Vista Alegre debe valer mucho mas del precio pagado por el ciudadano Alcides Acosta Pinto antes identificado. Por otra, si nos fijamos en la fecha de venta, la cual fue el 08-02-2011, y la fecha de la disolución de la comunidad de bienes que tenía con la co-demandada, la cual fue el 12-12-2011 vemos que se encontraba vigente la comunidad conyugal que existía con Mimoy Hung Ecarri, que como establecí con anterioridad valiéndose de una sentencia anterior donde se declaraba el divorcio de su anterior marido, haciéndose pasar como divorciada, logro inducir en error al Ciudadano Registrador, seguramente con una cédula de identidad anterior, y no habiéndole exigido los funcionarios de Registro la Liquidación de la Comunidad de bienes de su anterior comunidad conyugal, de esa forma paso la exigencias del Registro y se produjo el reiterado fraude a mis intereses patrimoniales. Por otra parte señalo que el cheque que sirvió como tramite exigido por el Registro, al no poseer las cualidades previstas en el Código de Comercio, al no poseer, fecha de emisión hace presumir su falsedad, lo que constituye un documento de cambio nulo, lo que lleva a la conclusión que en esa venta no hubo la contraprestación en dinero, requisito indispensable del comprador, como es el pago del precio convenido y donde además no se efectuó la tradición y la ocupación de la cosa vendida, pues el inmueble permanece ocupado por terceras personas. Todo esto me lleva a la conclusión personal del dolo en que incurrió la co-demandada, dicho fraude puede continuar y así seguir afectando mis intereses patrimoniales.
(…) En el caso que me ocupa Ciudadano Juez. Se encuentra totalmente probado la presunción grave del Derecho que reclamo demostrado en las ventas fraudulentas efectuadas por mi exconyugue, que han perseguido diluir los bienes de la comunidad conyugal en sucesivas ventas realizadas. Refiriéndome a la última de estas, la realizada al ciudadano Rafael Antonio Fuguet y a su esposa, quien quizás adquirió de buena fe el inmueble (Paracotos) desconociendo que el bien se encontraba litigioso (Demanda por partición por ante el Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Nº 29.976, el cual PERIMIO a voluntad por haberse constatado ventas a terceras personas)Dichos actos narrados anteriormente escapan de lo establecido en el artículo 585 del CPC, ya que son muchísimos más que una presunción grave, sino un hecho notorio que constan en documentos en públicos y a la vista de todos. En cuanto al Fumus bone iuris, que viene a ser la apariencia del buen derecho, que debe efectuar el Juez sobre la titularidad de la parte actora, sobre el objeto que reclama, acompañando de una lesión con apariencia ilegal. Al respecto quedo demostrado en la narrativa del presente escrito y en lo documentos probatorios que: a) Estuve casado con la codemandada. B) Que adquirimos los bienes señalados en la narrativa, c)Que la codemandada dispuso de esos bienes sin el consentimiento debido por ser bienes de la comunidad conyugal, no extinta para el momento de las ventas, violando mis derechos patrimoniales…”
Para demostrar los hechos alegados y cubrir los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada, la parte actora consignó:
1) Original de la solicitud y autorización para separarse del hogar común, solicitada por el ciudadano Simón Rangel Barrientos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2001.
2) Copia simple de contrato de opción de compra-venta, mediante el cual la ciudadana ESPERANZA ECARRI DE HUNG, en su condición de propietaria da en venta a la ciudadana Mimoy Esperanza Hung, los derechos que le corresponden sobre una casa con su terreno ubicada en el bloque Nº 7, de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal.
3) Copia Simple de documento de cierre de titularidad del Registro, donde se encontraba registrada la Quinta Minoy de la Urbanización Vista Alegre.
4) Copia Simple de documento de compra-venta, mediante el cual la ciudadana MIMOY ESPERANZA HUNG ECARRI, vende al ciudadano ALCIDES JOSE ACOSTA PINTO, la Quinta Mimoy ubicada en la Urbanización Alegre, Parroquia la Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal.
5) Copia simple del poder otorgado por el ciudadano CLAUDIO SILVIO POLO a la ciudadana MIMOY ESPERANZA HUNG ECARRI.
6) Copia simple del cheque del Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a favor de la ciudadana Mimoy Hung.
7) Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos MIMOY ESPERANZA POLO DE TORRES Y RENE JOSÉ TORRES PARRAGA a la ciudadana MIMOY ESPERANZA HUNG ECARRI.
8) Copia Simple de la comunicación Nº 0740-215, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Registrador Público de la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal.
En el caso de autos se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, el Tribunal de la revisión del presente cuaderno de medidas considera que no existen elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar que en éste caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Dicho lo anterior, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta Juzgadora negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada y así se resuelve.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ.
LG/Yulmy
EXP N°20572