REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.588.517.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio ARÈVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.378.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÈ JESÙS VALDERRAMA VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 587.282.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIO ACOSTA PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.744.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÒN
EXPEDIENTE N° 20.076
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por PARTICIÒN DE BIENES incoara la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL contra el ciudadano JOSÈ JESÙS VALDERRAMA VELÀSQUEZ, ambas partes identificadas anteriormente.-
Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 20 de septiembre de 2012.
Cumplidos los trámites de la citación persona; en fecha 06 de noviembre de 2012, la parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró abierta la acusa a pruebas en virtud de la oposición formulada por la parte demandada.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene y el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de diciembre de 2012 y admitidas en fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda; a cuyo fin ordenó la partición del bien que conforma la comunidad, para lo cual fijó oportunidad para el nombramiento del partidor; cuya decisión fue apelada en fecha 27 de junio de 2013, por la parte actora y cuyo recurso fue oído en ambos defectos mediante auto de fecha 1º de julio de 2013, para lo cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2013.
Por auto expreso de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevó a cabo en fecha 24 de septiembre de 2015, para lo cual se designó a la abogada TAMARA RODRIGUEZ, como partidor; asimismo se fijó a solicitud de las partes oportunidad para el acto conciliatorio.
En fecha 08 de octubre de 2015, comparecen por una parte el ciudadano JOSÈ JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ, asistido de abogado en su carácter de parte demandada y por la otra la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, asistida de abogado; quienes consignaron escrito de transacción.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha ocho (08) de octubre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el accionado, ciudadano JOSÈ JESUS VALDERRAMA VELASQUEZ y la ciudadana ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUES, parte actora; ambos asistidos de abogados, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) La comunidad de gananciales tiene los siguientes bienes en común:
SEGUNDO: El Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de un inmueble constituido por un terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en los numerales Tercero y Cuarto, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta y dos metros (32,00 mts) con campo deportivo, en medio, la actual pared divisoria; Sur: En siete metros (7,00 mts) con casa que fue de Francisco Matamoros, hoy de Miguel Sandoval y con fondo de casa del señor Pedro Matamoros, dividido por una línea quebrada que en su primer tramo del Sur a Norte, mide cinco (5,00 mts) y en su segundo tramo de Oeste a Este mide trece metros (13,00 mts); Este: Con fondo de la casa del señor Claro Alayon, limitado por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte mide nueve metros (9,00 mts) y el segundo tramo de Oeste a Este, mide doce metros (12,00 mts) y Oeste: en veinticinco (25,00 mts) con el camino carretero que conducía a “Las Minas” hoy destinado para el acceso al campo deportivo Vidal López, según se evidencia de Cesión de derechos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, anotando (sic) bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 4. A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). TERCERO: Las bienhechurías descritas en la solicitud de Titulo Supletorio de Derecho de Propiedad, signado con la nomenclatura 96-S-2090, solicitado por los ciudadanos Zoira Arney Matamoros Carrasquel y José Jesús Valderrama Velázquez, evacuando (sic) en fecha 08 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que luego, después de hacer refacciones y bienhechurías importantes se reemplazó por un nuevo Titulo Supletorio, signado con la nomenclatura 1952-10, evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010 por ante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos Zoira Arney Matamoros Carrasquel y José Jesús Valderrama Velásquez, sobre una casa de dos (2) plantas fabricada con estructuras de concreto armado, bloques de arcilla frisados, fundaciones directas y techo de platabanda con un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (280,78 mts) las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: (…). A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor a las dos (2) plantas en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). CUARTO: Además de los derechos que legalmente les corresponde y que se les consagran tanto en los títulos señalados como en la sentencia que aquí se da por reproducida, tienen cada una de las partes, derechos sobre el techo o platabanda del segundo piso del inmueble objeto de esta transacción. Dicha área aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (140,39 mts2) tiene la posibilidad de ser susceptible a nuevas construcciones. A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). QUINTO: En el inmueble cuya partición efectuamos mediante esta transacción, existen los siguientes servicios: A) Dos cuentas de servicio de electricidad con sus respectivos medidores, uno de 110 voltios u /sic) otro de 220 voltios; B) Una línea telefónica (CANTV), serial Nro. 0212-3833583; C) Una cuenta de servicio de acueducto (Hidrocapital).
CAPITULO III. HIJUELAS DE PARTICION.
A los fines de cancelar, partir y liquidar total y definitivamente los activos de la Sociedad Conyugal actualmente disuelta mediante dispositivo judicial emanado del Juez Unipersonal Nro 2. Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nro. 4303, de fecha 20/04/2001; convenimos expresamente en la siguiente partición, la cual por ser realizada en forma equitativa, transaccionalmente representa una división igualitaria y proporcional, conciliándose los derechos, intereses y obligaciones entre las partes integrantes de esta Comunidad de gananciales.
SECCION PRIMERA
Hijuelas correspondientes a: José Jesús Valderrama Velásquez.
Se le asignan en plena propiedad y posesión a: José Jesús Valderrama Velásquez, plenamente identificado al comienzo de este instrumento, para su uso, goce, disfrute y disposición los siguientes bienes: PRIMERA HIJUELA.- Derechos de propiedad equivalentes a una alícuota del cincuenta por ciento (50%) del treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) sobre un inmueble proindiviso, constituido por un terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta y dos metros (32,00 mts) con campo deportivo, en medio, la actual pared divisoria; Sur: En siete metros (7,00 mts) con casa que fue de Francisco Matamoros, hoy de Miguel Sandoval y con fondo de casa del señor Pedro Matamoros, dividido por una línea quebrada que en su primer tramo del Sur a Norte, mide cinco (5,00 mts) y en su segundo tramo de Oeste a Este mide trece metros (13,00 mts); Este: Con fondo de la casa del señor Claro Alayon, limitado por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte mide nueve metros (9,00 mts) y el segundo tramo de Oeste a Este, mide doce metros (12,00 mts) y Oeste: en veinticinco (25,00 mts) con el camino carretero que conducía a “Las Minas” hoy destinado para el acceso al campo deportivo Vidal López, según se evidencia de Cesión de derechos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, anotando (sic) bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 4. A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). SEGUNDA HIJUELA.- PRIMERA PLANTA O PLANTA BAJA del inmueble a que hace referencia el Titulo Supletorio, signado con la nomenclatura 1952-10 evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010 por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (140,39 Mts2) constaba originalmente de un (1) salón, dos (2) baños y un portón grande con pisos de cemento pulido y caico y en el que además, se recién construyeron seis (6) mini locales de uso comercial y un patio interior en el fondo (lindero Este) de la planta baja. A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). TERCERA HIJUELA.- Una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el techo o platabanda del segundo piso o planta alta del inmueble objeto de esta transacción. Dichos derechos corresponden a un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (70,19 Mts2), y esta situada a nivel del área de proyección del lindero Este del terreno y edificación. Su acceso se hará a través de una escalera que partiría del patio interior en el fondo (lindero Este) de la planta baja. A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
SECCION SEGUNDA
Hijuelas correspondientes a Zoira Arney Matamoros Carrasquel.
Se le asignan en plena propiedad y posesión a: ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL, plenamente identificada al comienzo de este instrumento, para su uso, goce y disposición, los siguientes bienes: PRIMERA HIJUELA.- Derechos de Propiedad equivalentes a una alícuota del cincuenta por ciento (50%) del Treinta y Tres como Treinta y Tres por ciento (33,33%) sobre un inmueble proindiviso, constituido por un terreno cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En treinta y dos metros (32,00 mts) con campo deportivo, en medio, la actual pared divisoria; Sur: En siete metros (7,00 mts) con casa que fue de Francisco Matamoros, hoy de Miguel Sandoval y con fondo de casa del señor Pedro Matamoros, dividido por una línea quebrada que en su primer tramo del Sur a Norte, mide cinco (5,00 mts) y en su segundo tramo de Oeste a Este mide trece metros (13,00 mts); Este: Con fondo de la casa del señor Claro Alayon, limitado por una línea quebrada que en su primer tramo de Sur a Norte mide nueve metros (9,00 mts) y el segundo tramo de Oeste a Este, mide doce metros (12,00 mts) y Oeste: en veinticinco (25,00 mts) con el camino carretero que conducía a “Las Minas” hoy destinado para el acceso al campo deportivo Vidal López, según se evidencia de Cesión de derechos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, anotando (sic) bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 4. A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). SEGUNDA HIJUELA.- SEGUNDA PLANTA O PLANTA ALTA del inmueble a que hace referencia el TITULO SUPLETORIO, signado con la nomenclatura 1952-10, evacuado en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (140,39 Mts2). Que hoy consta de tres (03) apartamentos tipo estudio en construcción, cada uno con su respectivo baño y una (01) sala-cocina-comedor, con piso de cemento. Vale decir que esta adjudicación comprende todas las instalaciones y servicios de aguas blancas y negras, electricidad, pocetas, lavamanos, duchas, rejas y cerámicas incorporadas como inmuebles por destinación. A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). TERCERA HIJUELA.- Una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el techo o platabanda del segundo piso o planta alta del inmueble objeto de esta transacción. Dichos derechos corresponden a un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (70,19 Mts2). Y está situada a nivel del área de proyección del lindero Oeste del Terreno y edificación. A los solos efectos de la presente partición amistosa le hemos asignado y convenido su valor de CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 50.000,oo).
CAPITULO IV
Disposiciones Transitorias.
Los otorgantes de la presente PARTICIÒN debidamente identificados en el encabezamiento de este documento (…), formal y expresamente declaramos:
PRIMERA: Ambas partes se comprometen a instrumentar en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la homologación de esta transacción un documento de Condominio en el inmueble objeto de este acuerdo. Para ello deberán definirse las áreas: A) de uso privativo, B) comunes de uso exclusivo y C) las áreas de uso común, elaborar los planos con sus linderos y medidas, alícuotas y cargas comunes. En tanto este documento no se elabore todas aquellas obligaciones Propter Rem (Derecho de frente, agua, electricidad, aseo urbano) así como los gastos para desarrollar y concretar dicho documento, serán pagado por el Sr. José Jesús Valderrama Velásquez hasta que haya una efectiva ocupación por parte de la Sra. Zoira Matamoros, una vez se inicie la ocupación se dividirán las cargas entre ambas partes.
SEGUNDA: Se conviene en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la homologación que del presente documento se haga el Juzgado , para A) desocupar la segunda planta o planta alta y el techo o platabanda y dejarlas libres de personas y cosas: B) Habilitar una puerta de acceso por el portón de acceso a la planta baja y C) Cierre definitivo de la puerta de acceso por el pasillo de la escalera que conduce a la planta alta.
TERCERA: Se conviene en permitir el acceso a la platabanda o azotea, por los tragaluces de la planta segunda, a fin de retirar las cosas depositadas en el techo o platabanda del inmueble, para lo cual, el señor Valderrama tomará todas las previsiones para evitar causar molestias no deseadas, así mismo, se obliga a responder por cualesquier daños y perjuicios que llegaren a ocasionarse.
CUARTA: El acceso a la platabanda o techo por parte de José Jesús Valderrama Velásquez, se hará mediante una escalera, que deberá este, construir a sus propias expensas; a los efectos de facilitar la construcción de la misma, se rediseñaran las rejas que dan hacia la parte externa de las fachadas.
QUINTA.- Zoira Arney Matamoros Carrasquel, declara que con la suscripción de esta partición desiste de la denuncia presentada ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con los contratos de arrendamientos y subarrendamientos que atañen a los locales ubicados en la planta baja del inmueble objeto de esta partición, pues los mismos fueron construidos sin la autorización y contra la voluntad de Zoira Matamoros. Igualmente José Jesús Valderrama Velásquez asume toda responsabilidad civil o de cualquier naturaleza derivada de los contratos de arrendamientos y subarrendamiento conformados entre él y las terceras personas, excluyendo a Zoira Arney Matamoros Carrasquel de toda responsabilidad en el asunto.
SEXTA: El medidor de 220 voltios es asignado a la planta alta (Sra Zoira A. Matamoros) en tanto que el serial de teléfono Nro. 0212-383.35.83 y el servicio de electricidad de 10 voltios es asignado a la planta baja (Sr. José Valderrama). Igualmente se conviene en que todos los accesorios (poceta, lavamanos, cerámicas incorporadas y rejas actualmente ubicadas en la planta segunda, quedarán en su lugar, entendiendo a tales, como bienes inmuebles por destinación. El servicio de acueducto será compartido por ambas partes mientras no haya más arrendatarios, subarrendatarios y ocupantes en cualquier carácter, pero si se sumaran a las dos (2) partes terceras personas, como ocupantes, arrendatarios, subarrendatarios, comodatarios, etc, el monto a pagar se distribuirá entre todos en términos igualitarios. Se le hace entrega de la copia de la llave del candado de acceso a la planta segunda a la Sra. Zoira Matamoros C.
La presente partición contiene la totalidad de los bienes constituidos de la masa que integró la comunidad matrimonial que existió entre nosotros, por lo que así damos por concluida la presente partición la cual hemos verificado dentro de la mayor buena fe y por consiguiente dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, otorgándonos el más absoluto, completo y definitivo finiquito, ya que nada tenemos que reclamarnos por éste o por ningún otro concepto relacionados directa y escrupulosamente con la partición. Solicitamos que la presente partición sea homologada por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que los homologue, para su registro en la Oficina Subalterna correspondiente, para lo cual quedan expresa y señaladamente facultados los otorgantes del presente escrito(…)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por los ciudadanos ZOIRA ARNEY MATAMOROS CARRASQUEL (parte actora) y JOSÈ JESÙS VALDERRAMA VELASQUEZ (parte demandada), en fecha ocho (08) de octubre de 2015, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA.LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZÀLEZ.
Nota: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nro. 20.076
LG/ag.