REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.482.111.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad No. 6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000
PARTE QUERELLADA: NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.042.595.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.
TERCEROS INTERVINIENTES: ANA BELEN PINZON DE NAVARRO, ARIANNI DEL MAR CASADILLA BARRIOS, FRANCYS MARIA MARRERO STRUBINGER, BRISEYDA COROMOTO STRUBINGER MENDOZA, YULEYMA CAROLINA FUENTES HERNANDEZ, CARMEN MARGARITA BARRIOS DE STRUBINGER, CARMEN TERESA BARRIOS STRUBINGER, YOLAXI DIGNORATH GONZALEZ PEÑA, HILDA HERRERA DE GALLARDO, ANA VICTORIA SILVA MUÑOZ, ELEAZAR FRANCISCO TORRES STRUBINGER, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-6259302, V- 20.748.911, V- 12.880.776, V-11.043.129, V- 18.234.351, V- 6.460.717, V- 8.683.892, V- 9.917.821, V-11.817.858, V-8.678.925, V- 2.949.141.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
TERCEROS INTERVINIENTES: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 20.826
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con escrito consignado en fecha 15 de Septiembre de 2015, contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.482.111 contra la ciudadana MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, titular de la cédula de identidad No. 11.042.595. Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 17 de Septiembre del 2015, este tribunal admitió la pretensión constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a las 10:00 am del cuarto (4to) día siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones que se hiciere, a la audiencia oral y pública.
El veintiuno (21) de Septiembre del 2015, (fl. 142) compareció la parte querellante y consigno los fotostatos necesarios para la notificaciones ordenadas en el auto de admisión. El 22 de septiembre del año que discurre, este tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados y ordenó librar boletas de notificación. Se libro oficio 0855/651 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.
El 29 de septiembre del 2015, (fl. 146) el ciudadano Leonardo González, en su carácter de alguacil de alguacil hizo constar que entregó la boleta de notificación librada al presunto agraviante, quien la recibió. En esa misma fecha, consignó igualmente, el oficio librado al Ministerio Público.
El 06 de octubre del 2015, (fl. 150-168) compareció la ciudadana NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, a fin de consignar escrito contentivo de excepciones en contra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en su contra.
En esa misma fecha, (fl. 182) compareció el ciudadano FELIPE JESUS LA ROSA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.819.916, asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, titular de la cédula de identidad No. 6.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259, quien en su carácter de arrendatario de la ciudadana Nora Mercedes Collao de Strubinger, quien solicito se le concediera el derecho de palabra en la audiencia constitucional.
El 06 de octubre del 2015, (fl. 187-194), siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente juicio, presentes ambas partes, y la representante del Ministerio Público, además de terceros intervinientes, miembros del Consejo Comunal “Unión y Triunfo”. Oídas las exposiciones de las partes, y admitidas las pruebas, se ordenó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte querellante para el día Jueves 8 de octubre del 2015 a las 10:00 am. Asimismo se fijó para día Viernes, 09 de octubre del 2015 a las 10:00 am, para la continuación de la Audiencia Constitucional.
El día 8 de octubre del 2015, (fl. 218-223) tuvo lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, para lo cual se traslado a la siguiente dirección: Calle Strubinger, calle No. 13, piso 1, apartamento 2-B, Sector El Vigia, Parroquia Los Teques, e hizo constar en presencia de las partes y los intervinientes los particulares señalados por las partes.
El nueve (09) de octubre del 2015, (fls. 224 y 225), tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, presentes las partes y los terceros intervinientes, se escuchó la opinión del representante del Ministerio Público, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Asimismo, se notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.
En consecuencia, este tribunal, estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, pasa a publicar el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Los hechos relevantes expuestos por la parte querellante fueron los siguientes: “”Es el caso que en Octubre de 2014, se procedió a renovar el contrato de arrendamiento, dirigiéndose a la oficina de la Doctora Xiomara Arleo, quien actúa como abogado de la propietaria del inmueble, siendo informado de manera verbal, que el canon de arrendamiento se había incrementado de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850.00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00), mi asistido señalo allí mismo expreso, que era un incremento de más de 500% y que en ese cao debía hablar con la propietaria para negociar dicho incremento.
En los meses sucesivos la ciudadana propietaria del Inmueble, procedió a realizar cortes de agua a la vivienda que habita mi asistido con su grupo familiar, llegando a tener una duración para ese momento de hasta quince (15) días. Cabe señalar que en el inmueble arrendado, habitan seis personas, dos (02) adultos y cuatro menores de edad. En vista de la situación, y la necesidad inminente de usar el servicio vital, mi esposa acudió ante la Defensoría del Pueblo, en fecha 05 de febrero del 2015, y en esta institución se nos suministró, la información para iniciar los procesos respectivos ante el Consejo de Protección del niño, niña y Adolescente (COPRONNA) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) según consta en la Copia Certificada Denuncia Defensoría del Pueblo, la cual anexo a la presente solicitud. El día 03 de marzo del 2015 COPRONNA, dictó una medida de protección y esta institución, notificó a la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger para que compareciera a su sede para imponerla de la medida de protección, pero la misma nunca compareció. Desde el inicio de este inconveniente, me he dirigido a diferentes instituciones con el fin de mediar y llegar a algún tipo de acuerdo por la vía de la conciliación con la propietaria del inmueble, tal y como se evidencia de las solicitudes realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Sunavi. Así las cosas, y dado que la propietaria del inmueble se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, mi asistido solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, el procedimiento para la consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, de manera que fue aperturada la cuenta correspondiente, tal y como se demuestra en la copia simple de la solicitud de consignación temporal de canon de arrendamiento ante SUNAVI.
En ese mismo año, mi esposa solicitó a Hidrocapital una inspección para que esta institución determinase si efectivamente existía algún problema en el suministro de agua a la vivienda, y posteriormente enviaron a una persona a realizar una inspección; en fecha 14 de mayo del 2015, Hidrocapital emitió el informe correspondiente, que anexo a la presente solicitud, con el fin de demostrar que efectivamente la propietaria del inmueble corta el servicio de agua.
En el mes de mayo, ocurrió en el inmueble un incidente mayor, ya que los cables que van desde el medidor principal hasta los breakers de la casa, se quemaron por ser demasiado viejos, la casa según data, es de los años 50; mi asistido me señaló que le informo a la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger lo sucedido de manera verbal y la propietaria del inmueble no tomó ninguna acción, por iniciativa propia comenzó a realizar la reparación ranurando la pared para colocar la tubería pertinente y poder reconectar nuevamente el servicio de Luz Eléctrica. La ciudadana antes mencionada acudió ante la División de Ingeniería Municipal, y se emitió una Boleta de Paralización de labores de remodelación de vivienda y hasta la fecha no se ha podido terminar el trabajo
En virtud a todos estos señalamientos me he visto en la penosa necesidad de solicitar los procedimientos administrativos correspondientes, como lo es el Registro Nacional de Arrendatario, Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, y solicitud de procedimiento sancionatorio de fecha 25 de mayo del 2015. A sugerencia del Departamento de Asesoría Jurídica de SUNAVI mi asistido compareció por ante la sede de la Defensa pública del estado Miranda con sede en Los Teques, solicitando se notificara a la propietaria del inmueble donde habita como arrendatario, su intención de llegar a una solución del conflicto por las vías de la mediación. Para mi pensar por todo lo que está pasando es que cierran la llave. Finalmente quiero señalar que desde el martes pasado, fecha en que se recibió la boleta de citación del amparo, comenzó a llegar el servicio primero en la cocina y luego en los baños. En este estado la Dra. Ginette Serrano en su carácter de Defensora Pública en materia Inquilinaria, solicita que de conformidad con los artículos 26, 82, 131, 153 de la Constitución, 1269 y 1264 del Código Civil, 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte una medida de Amparo a favor de su asistido, ya que si lo que se quiere es un desalojo del inquilino, hay otras vías y no la de cortar la luz y el agua.
PARTE DEMANDADA: Los hechos más relevantes expuestos por la parte querellada, por intermedio de su abogado asistente Rubén Darío Morante, son los siguientes: “Por los mismos señalamientos que hizo la parte actora es por lo que solicito, se declare INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque cesó la situación jurídica que se dice infringida. Asimismo quiero hacer valer la falta de legitimidad pasiva de la señora Nora para ser demandada en amparo, ya que no hay una argumentación lógica donde se diga que el corte de agua lo produjo la Sra Nora o el nieto de la Sra Nora, sino que fue Hidrocapital, ya que es bien sabido que existe un racionamiento y problemas del servicio vital, en Los Teques. Existen dos vías, una la constituye el Interdicto de Amparo, fundamentado en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, siendo el interdicto una vía más expedita que el amparo, ya que en el mismo se decreta un mandamiento de amparo y se ordena la restitución del servicio, lo cual está establecido en sentencias Nros. 3136 del 20 de octubre del 2005, 975 del 11 de mayo del 2006 y la dictada el 24 de febrero del 2003 No. 369. El actor dice que considera que esta cortando el agua, no es considerar es demostrar. La otra vía es el amparo, el cual solicito sea declarado Inadmsible. Finalmente quiero señalar que no hay una argumentación jurídica, ya que no se explica como la defensoría pública no explica las condiciones del cómo, cuándo y el contexto de tiempo y espacio en el que ocurren los hechos. Mal puedo yo señalar que la secretaria de este tribunal me choca el carro cada vez que me ve, y que por eso yo tengo mi parachoques hundido, No, se debe señalar que el día X a determinada hora en tal lugar sucedió un hecho. No señalarlos de manera genérica, tal como lo hizo la defensa. Por lo que acredito en autos en forma comunicacional, en el marco de la sentencia del Dr. Cabrera Romero, del 15 de mayo del 2000, No. 98 caso: Oscarcito Hernández. Acreditamos ejemplares de los diarios El Avance y La Región, en donde se señalan las protestas por los razonamientos de agua, y es a partir de esas protestas que comenzó a llegar el agua. Otro punto, es el señalado por el querellante al manifestar que acudió ante los órganos administrativos competentes, que son los competentes para resolver los conflictos que se aducen, los cuales no son atribución de este tribunal en esta especial sede constitucional, razón por la cual solicito sean desestimados, y que este tribunal se centre en lo referido del corte de agua y luz. Que si ingeniería paralizo las obras era porque había que paralizarlas, pero que por medio de este amparo no se van a conseguir otros permisos, por lo que pido se declare Inadmisible, el presente amparo, ya que en las propias palabras del querellante, ya cesó el hecho lesivo. Es todo”.
Del escrito consignado en esa misma fecha por la ciudadana Nora Mercedes Collao de Strubinger, titular de la cédula de identidad No. 11.042.595, asistida por el abogado Rubén Darío Morante, se desprenden los siguientes alegatos: 1. Que no posee cualidad –legitimatio ad causam- para ser pasivamente legitimada en el presente proceso de Amparo Constitucional, en la condición de agraviante, ello, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual deriva, según expresa, del hecho cierto y significativo, que en el texto de la solicitud de amparo constitucional, no se le atribuye en forma personal y directa, hechos constitutivos de agravio constitucional alguno. Señala que si en palabras del propio solicitante del amparo, no es la suscrita quien corta el agua y, es la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, el ente que en uso de sus facultades legales, paralizó las obras que ilegalmente venía ejecutando el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, dentro del inmueble arrendado, por lo que concluye su falta de cualidad pasiva en el presente expediente, en la condición de agraviante. 2. Que acreditada como se encuentra en autos, la condición de arrendatario del ciudadano Jesús Manuel Hernández Peraza, éste es un poseedor precario que detenta el inmueble arrendado en nombre de su arrendado, motivo por el cual, ante cualquier perturbación posesoria, el arrendatario se encuentra facultado, para lograr el cese de dicha perturbación por vía interdictal, todo conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita formalmente, la declaratoria de Inadmisibilidad del amparo constitucional incoado, conforme a lo previsto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Que todo argumento que se pretenda hacer valer en juicio, debe encontrarse enmarcado en una narración circunstanciada, dentro de las necesarias concurrentes características de modo, tiempo y lugar, es decir, cuándo, cómo y dónde que les permitan ubicarse en espacio, tiempo y contexto, esto como puntual garantía del derecho a la defensa. Alega, que el solicitante del amparo, se limitó a señalar: “… En los meses sucesivos la ciudadana propietaria del inmueble, procedió a realizar cortes de agua a la vivienda que habita su asistido con su grupo familiar, llegando a tener una duración de hasta quince (15) días sin el precitado líquido”. Por lo que, según sus dichos, no sabemos cuando supuestamente ocurrieron esos hechos, en qué circunstancias pudieron haberse dado, por tal motivo alegamos la violación del derecho a la defensa. 4. Que es un hecho notorio comunicacional que actualmente, en los Altos Mirandinos en razón de las escasas lluvias, los embalses presentan un nivel precario que, ha conllevado al racionamiento de agua por parte de la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), situación que ha generado, trancas y protestas en los últimos días. Que de esta situación no escapa el sector El Vigía, motivo por el cual, la única forma en la que puede asegurársele un servicio de agua constante, es ordenándoselo directamente la Empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que es la prestadora del servicio. 5. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la temeraria acción de amparo incoada en su contra sea declarada Sin Lugar.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, intervinieron los representantes del Consejo Comunal “Unión y Triunfo”, quien por intermedio de su abogado asistente Dr. Juan Carlos Morante, señalaron lo siguiente: “Según asamblea de ciudadanos del 21 de septiembre del 2014, se dejo constancia de la irregularidad del servicio de agua potable. Asimismo en acta levantada el 08 de septiembre del 2015, se acordó decretar persona non grata al ciudadano Jesús Manuel Hernández Peraza y Velázquez Pulido, y en consecuencia solicitar la desocupación de los inmuebles arrendados. Se supone que la defensa pública es para ayudar a todos los ciudadanos, pero esta defensa pública se ha parcializado con el vecino, ya que han ido a la sede de la defensa pública los miembros del consejo comunal y no los han recibido. La Sra. Nora es respetada por los vecinos, tiene setenta años y no tiene acceso a donde se ubican las llaves del agua, es fundadora de la comunidad. El querellante está violando sus derechos, ya que no le garantiza sus derechos a la tercera edad. La defensa pública no tiene argumentos lógicos para debatir el amparo, el cual es formal, serio, contra la violación directa de derechos constitucionales. Solicita que se respete la dignidad de la Sra. Nora, y que en consecuencia se declare Inadmisible, la presente acción de amparo”.
Igualmente en dicho acto, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Felipe La Rosa, quien por intermedio de su abogada asistente expuso: “Yo soy la abogada de la señora Nora, la que redacta los contratos de arrendamientos. En octubre del 2014, el querellante acudió a pagar el canon de arrendamiento luego de seis meses de morosidad, y en ningún momento se le dijo que el canon iba a ser de 800 a 5000 Bs. Que ella viene asistiendo a Felipe La rosa, quien en Julio arrendó la parte de debajo de donde vive el querellante, y que le ha manifestado que el querellante le ha colocado siete cámaras, y en puesto de estacionamiento le ha puesto escombros, e igualmente señaló que desde vive allí han tenido problemas con el agua”.
Asimismo el representante del Ministerio Público, intervino en el presente juicio, señalado lo siguiente: “En consideración a las pruebas cursantes en autos, específicamente las identificadas como letra “k” cursante al folio 85 del presente expediente, aportada a la presente causa por la parte presuntamente agraviada, así como el acta convenio identificada con la letra “m” cursante al folio 135 de fecha 27 de julio del 2015, opina esta representación fiscal que la admisión del presente amparo, fue ajustada a derecho. Ahora bien, por cuanto en audiencia de fecha seis (06) de octubre del corriente año, el presunto agraviado manifestó que ya estaba recibiendo el servicio de agua y de electricidad, lo cual se constata en la Inspección Judicial evacuada por este tribunal en fecha 08 de octubre del 2015 y siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece causales de inadmisibilidad que por ser de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, considera esta representación fiscal que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º en el cual se establece que cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, es procedente en este caso y con fundamento en la referida norma solicitar respetuosamente a este tribunal, que declare que ha operado sobrevenidamente la citada causal de inadmisibilidad, es decir, que cesaron las causas que motivaron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy accionante”.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. DOCUMENTALES:
A. Copia simple de los oficios No. CRH-MP-2012-1181-1 de fecha 10 de diciembre del 2012, y CRH- IG-2012-0912 de fecha 11 de diciembre del 2012, mediante el cual se acordó crear la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para Defensa del Derecho a la Vivienda, en el primero, y en el segundo se acordó designar a la ciudadana Ginette Amos Serrano como Defensora Provisoria Segunda, dichas documentales se valoran como reproducciones fotográficas de documentos con fe pública, por lo que se consideran fidedignas. Sin embargo, las mismas resulta únicamente pertinentes a los fines de acreditar la legitimidad de la representante de la Defensa Pública en el presente juicio.
B. Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NORA MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER en su condición de arrendadora y JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, en su condición de arrendatario. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por las partes, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
C. Recibos de pagos de fechas 24 de febrero del 2014. Al respecto esta juzgadora observa: La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” Por lo que esta juzgadora, niega conceder valor probatorio a los recibos consignados, por cuanto los mismos, resultan impertinentes a los fines de demostrar los hechos que originan la presente querella constitucional, y así se establece.
D. Copias del registro de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA y GREGORIA GABRIELA YEPEZ DABOIN, así como del registro de nacimiento de la ciudadanas NEZKHA KENOVIZH HERNANDEZ YEPEZ, así como fotocopias de cédulas de identidad, este tribunal desecha dichas documentales, por impertinentes, y así queda establecido.
E. Copia certificada de registro de casos, expedido por la Defensoría del Pueblo. Se le concede valor probatorio de demostrar la denuncia por el corte del suministro de agua, interpuesta ante dicho organismo por Gregoria Gabriela Yepez.
F. Copia simple de expediente No. 0104-15 tramitado ante Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede valor probatorio.
G. Copias simples de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ante SUNAVI, copia de la actuación 00890-04-15 contentiva de Prohibición de Desalojo emanada de sunavi, así como comprobante de solicitud de inicio del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento. Se les concede valor probatorio.
H. Copia de la carta No. P-15-00244. Asunto respuesta emanada de Hidrocapital, de fecha 14 de mayo del 2015, al mismo se le concede el valor probatorio de demostrar que el funcionario de Hidrocapital afirmó que: “al momento de la inspección al apartamento signado con el No. 2, no tenía servicio de agua potable, por lo que se procedió a realizar una inspección interna a toda la estructura verificando que el tanque de agua que suministra servicio al apartamento anteriormente identificado esta full, pero la llave que permite el acceso de agua desde el tanque hasta el apartamento No. 2 estaba cerrada, por lo que se procedió a abrir la misma y comenzó a llegar el servicio de manera inmediata”.
I. Copia del expediente ADM 142-15, de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se le concede pleno valor probatorio de demostrar que ante dicho organismo se tramitó la solicitud de Inspección de obras en el inmueble habitado por José Manuel Hernández Peraza, y que en fecha 14 de mayo del 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió una orden de paralización de las labores de remodelación de vivienda.
J. Copia simple de la solicitud de procedimiento sancionatorio en contra de la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger. Se le concede valor probatorio.
K. Acta convenio de fechas 27 de julio del 2015 y 19 de agosto del 2015, emanadas de la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
L. Oficio Nro. IAPEM/DG/CJ/01 Nro. 652/2015, de fecha 19 de agosto del 2015. Se le concede valor probatorio.
2. INSPECCION JUDICIAL. En la oportunidad de su evacuación, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: Calle Strubinger, calle No. 13, piso 1, apartamento 2-B, Sector El Vigia, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en presencia de las partes y los terceros intervinientes se hizo constar lo siguiente: 1. Que el inmueble antes identificado cuenta con el servicio de agua para el momento de la presente inspección. 2. Que en la entrada del inmueble, por el lado de la vía principal se encuentra un cajetín metálico, con dos divisiones con sus respectivas puertas cerradas con candados. Al momento de la inspección el presunto agraviado procedió a abrir uno de los candados sin el uso de ninguna llave, en razón de estar el mismo dañado. Dentro del cajetín se observaron cuatro medidores de luz, de los cuales el querellante identifico al medidor marca Holley serial No. 101564979, como el de la vivienda alquilada. De dicho medidor se desprende un cableado que se conecta con una brekera ubicada en la segunda división del cajetín, así como con los cables que siguen hasta la vivienda. Dicho cableado se observa encofrado en tuberías metálicas. Por encima de la puerta que da acceso a las escaleras de entrada del inmueble se observa un trabajo de albañilería consistente en la colocación de tablas fijadas con clavos, las cuales encofran una tubería que asciende por la pared hasta la entrada del inmueble. Dicha obra se observa inconclusa, observando este tribunal que los cables sobresalen de la tubería y pasan por el frente de la entrada principal de la vivienda hasta un segundo breaker. Por otra parte se hace constar que la segunda división del cajetín eléctrico contentivo de breakers, se encontraba cerrado con un candado que fue abierto con una llave que poseía el promovente. 3. Que en el inmueble se hallan tres (3) tanques de almacenamiento de agua, uno ubicado en el pasillo de entrada, otro en el baño, y el tercero en la cocina. 4. La existencia de la tubería principal de agua que surte a la vivienda alquilada por el querellante conectada a una llave de paso sin manilla. Asimismo, en el lugar se localizan cuatro (04) tanques plásticos y redondos, siendo identificado por el querellante como el que se encuentra conectado a la vivienda alquilada, el de color verde con blanco. Dicho tanque se encuentra lleno de agua. Por otra parte, se evidencia que las tuberías se encuentran conectadas a llaves de paso, las cuales no poseen manillas.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
1. DOCUMENTALES: Consignó ejemplares de los diarios El Avance de fecha 1 de octubre del 2015, en donde fue publicado “Vecinos de El Barbecho protestaron frente a Hidrocapital”, y La Región de fecha 2 de octubre del 2015, en el cual se lee: “Hidrocapital anuncia plan de racionamiento”, este tribunal conforme a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2000, ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, caso: Oscar Silva Hernández), valora el hecho noticioso como comunicacional. Se le concede valor probatorio.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
1. DOCUMENTALES: Acta de Asamblea del Consejo Comunal “Unión y Triunfo” de fechas 8 de septiembre del 2015 y 29 de septiembre del 2015. Este tribunal observa que el contenido de dichas documentales fue ratificado por los representantes del consejo comunal en la oportunidad de la audiencia constitucional, por lo que se les concede valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente pretensión de amparo constitucional, habida cuenta de que el accionante manifestó en la oportunidad de la audiencia constitucional que cuenta con el servicio de agua.
Con respecto a la excepción de Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión constitucional, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 1º del artículo 6 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Respecto a la Inadmisibilidad sobrevenida, es criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En el presente caso, se evidencia que ante las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que la parte querellante señaló en la ocasión de celebrarse la audiencia constitucional, que para ese momento ya se encontraba re establecido el servicio de agua en su vivienda, hecho que además se pudo constatar en la Inspección Judicial evacuada por este tribunal.
Por lo que en criterio de esta jugadora resulta procedente la excepción de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la denunciada violación del Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, por el corte del suministro de agua, y así queda establecido.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.482.111, asistido por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad No. 6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000 contra la ciudadana NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.042.595, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por no ser temeraria la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
___________________________
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
______________________
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. GONZALEZ
EXP Nº 20.826
LAGG/AG
PARTE QUERELLANTE: JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.482.111.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad No. 6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000
PARTE QUERELLADA: NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.042.595.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.
TERCEROS INTERVINIENTES: ANA BELEN PINZON DE NAVARRO, ARIANNI DEL MAR CASADILLA BARRIOS, FRANCYS MARIA MARRERO STRUBINGER, BRISEYDA COROMOTO STRUBINGER MENDOZA, YULEYMA CAROLINA FUENTES HERNANDEZ, CARMEN MARGARITA BARRIOS DE STRUBINGER, CARMEN TERESA BARRIOS STRUBINGER, YOLAXI DIGNORATH GONZALEZ PEÑA, HILDA HERRERA DE GALLARDO, ANA VICTORIA SILVA MUÑOZ, ELEAZAR FRANCISCO TORRES STRUBINGER, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-6259302, V- 20.748.911, V- 12.880.776, V-11.043.129, V- 18.234.351, V- 6.460.717, V- 8.683.892, V- 9.917.821, V-11.817.858, V-8.678.925, V- 2.949.141.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
TERCEROS INTERVINIENTES: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 20.826
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con escrito consignado en fecha 15 de Septiembre de 2015, contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.482.111 contra la ciudadana MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, titular de la cédula de identidad No. 11.042.595. Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 17 de Septiembre del 2015, este tribunal admitió la pretensión constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a las 10:00 am del cuarto (4to) día siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones que se hiciere, a la audiencia oral y pública.
El veintiuno (21) de Septiembre del 2015, (fl. 142) compareció la parte querellante y consigno los fotostatos necesarios para la notificaciones ordenadas en el auto de admisión. El 22 de septiembre del año que discurre, este tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados y ordenó librar boletas de notificación. Se libro oficio 0855/651 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.
El 29 de septiembre del 2015, (fl. 146) el ciudadano Leonardo González, en su carácter de alguacil de alguacil hizo constar que entregó la boleta de notificación librada al presunto agraviante, quien la recibió. En esa misma fecha, consignó igualmente, el oficio librado al Ministerio Público.
El 06 de octubre del 2015, (fl. 150-168) compareció la ciudadana NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, a fin de consignar escrito contentivo de excepciones en contra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en su contra.
En esa misma fecha, (fl. 182) compareció el ciudadano FELIPE JESUS LA ROSA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.819.916, asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, titular de la cédula de identidad No. 6.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259, quien en su carácter de arrendatario de la ciudadana Nora Mercedes Collao de Strubinger, quien solicito se le concediera el derecho de palabra en la audiencia constitucional.
El 06 de octubre del 2015, (fl. 187-194), siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente juicio, presentes ambas partes, y la representante del Ministerio Público, además de terceros intervinientes, miembros del Consejo Comunal “Unión y Triunfo”. Oídas las exposiciones de las partes, y admitidas las pruebas, se ordenó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte querellante para el día Jueves 8 de octubre del 2015 a las 10:00 am. Asimismo se fijó para día Viernes, 09 de octubre del 2015 a las 10:00 am, para la continuación de la Audiencia Constitucional.
El día 8 de octubre del 2015, (fl. 218-223) tuvo lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, para lo cual se traslado a la siguiente dirección: Calle Strubinger, calle No. 13, piso 1, apartamento 2-B, Sector El Vigia, Parroquia Los Teques, e hizo constar en presencia de las partes y los intervinientes los particulares señalados por las partes.
El nueve (09) de octubre del 2015, (fls. 224 y 225), tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, presentes las partes y los terceros intervinientes, se escuchó la opinión del representante del Ministerio Público, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Asimismo, se notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.
En consecuencia, este tribunal, estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, pasa a publicar el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Los hechos relevantes expuestos por la parte querellante fueron los siguientes: “”Es el caso que en Octubre de 2014, se procedió a renovar el contrato de arrendamiento, dirigiéndose a la oficina de la Doctora Xiomara Arleo, quien actúa como abogado de la propietaria del inmueble, siendo informado de manera verbal, que el canon de arrendamiento se había incrementado de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850.00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00), mi asistido señalo allí mismo expreso, que era un incremento de más de 500% y que en ese cao debía hablar con la propietaria para negociar dicho incremento.
En los meses sucesivos la ciudadana propietaria del Inmueble, procedió a realizar cortes de agua a la vivienda que habita mi asistido con su grupo familiar, llegando a tener una duración para ese momento de hasta quince (15) días. Cabe señalar que en el inmueble arrendado, habitan seis personas, dos (02) adultos y cuatro menores de edad. En vista de la situación, y la necesidad inminente de usar el servicio vital, mi esposa acudió ante la Defensoría del Pueblo, en fecha 05 de febrero del 2015, y en esta institución se nos suministró, la información para iniciar los procesos respectivos ante el Consejo de Protección del niño, niña y Adolescente (COPRONNA) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) según consta en la Copia Certificada Denuncia Defensoría del Pueblo, la cual anexo a la presente solicitud. El día 03 de marzo del 2015 COPRONNA, dictó una medida de protección y esta institución, notificó a la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger para que compareciera a su sede para imponerla de la medida de protección, pero la misma nunca compareció. Desde el inicio de este inconveniente, me he dirigido a diferentes instituciones con el fin de mediar y llegar a algún tipo de acuerdo por la vía de la conciliación con la propietaria del inmueble, tal y como se evidencia de las solicitudes realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Sunavi. Así las cosas, y dado que la propietaria del inmueble se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, mi asistido solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, el procedimiento para la consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, de manera que fue aperturada la cuenta correspondiente, tal y como se demuestra en la copia simple de la solicitud de consignación temporal de canon de arrendamiento ante SUNAVI.
En ese mismo año, mi esposa solicitó a Hidrocapital una inspección para que esta institución determinase si efectivamente existía algún problema en el suministro de agua a la vivienda, y posteriormente enviaron a una persona a realizar una inspección; en fecha 14 de mayo del 2015, Hidrocapital emitió el informe correspondiente, que anexo a la presente solicitud, con el fin de demostrar que efectivamente la propietaria del inmueble corta el servicio de agua.
En el mes de mayo, ocurrió en el inmueble un incidente mayor, ya que los cables que van desde el medidor principal hasta los breakers de la casa, se quemaron por ser demasiado viejos, la casa según data, es de los años 50; mi asistido me señaló que le informo a la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger lo sucedido de manera verbal y la propietaria del inmueble no tomó ninguna acción, por iniciativa propia comenzó a realizar la reparación ranurando la pared para colocar la tubería pertinente y poder reconectar nuevamente el servicio de Luz Eléctrica. La ciudadana antes mencionada acudió ante la División de Ingeniería Municipal, y se emitió una Boleta de Paralización de labores de remodelación de vivienda y hasta la fecha no se ha podido terminar el trabajo
En virtud a todos estos señalamientos me he visto en la penosa necesidad de solicitar los procedimientos administrativos correspondientes, como lo es el Registro Nacional de Arrendatario, Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, y solicitud de procedimiento sancionatorio de fecha 25 de mayo del 2015. A sugerencia del Departamento de Asesoría Jurídica de SUNAVI mi asistido compareció por ante la sede de la Defensa pública del estado Miranda con sede en Los Teques, solicitando se notificara a la propietaria del inmueble donde habita como arrendatario, su intención de llegar a una solución del conflicto por las vías de la mediación. Para mi pensar por todo lo que está pasando es que cierran la llave. Finalmente quiero señalar que desde el martes pasado, fecha en que se recibió la boleta de citación del amparo, comenzó a llegar el servicio primero en la cocina y luego en los baños. En este estado la Dra. Ginette Serrano en su carácter de Defensora Pública en materia Inquilinaria, solicita que de conformidad con los artículos 26, 82, 131, 153 de la Constitución, 1269 y 1264 del Código Civil, 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte una medida de Amparo a favor de su asistido, ya que si lo que se quiere es un desalojo del inquilino, hay otras vías y no la de cortar la luz y el agua.
PARTE DEMANDADA: Los hechos más relevantes expuestos por la parte querellada, por intermedio de su abogado asistente Rubén Darío Morante, son los siguientes: “Por los mismos señalamientos que hizo la parte actora es por lo que solicito, se declare INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque cesó la situación jurídica que se dice infringida. Asimismo quiero hacer valer la falta de legitimidad pasiva de la señora Nora para ser demandada en amparo, ya que no hay una argumentación lógica donde se diga que el corte de agua lo produjo la Sra Nora o el nieto de la Sra Nora, sino que fue Hidrocapital, ya que es bien sabido que existe un racionamiento y problemas del servicio vital, en Los Teques. Existen dos vías, una la constituye el Interdicto de Amparo, fundamentado en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, siendo el interdicto una vía más expedita que el amparo, ya que en el mismo se decreta un mandamiento de amparo y se ordena la restitución del servicio, lo cual está establecido en sentencias Nros. 3136 del 20 de octubre del 2005, 975 del 11 de mayo del 2006 y la dictada el 24 de febrero del 2003 No. 369. El actor dice que considera que esta cortando el agua, no es considerar es demostrar. La otra vía es el amparo, el cual solicito sea declarado Inadmsible. Finalmente quiero señalar que no hay una argumentación jurídica, ya que no se explica como la defensoría pública no explica las condiciones del cómo, cuándo y el contexto de tiempo y espacio en el que ocurren los hechos. Mal puedo yo señalar que la secretaria de este tribunal me choca el carro cada vez que me ve, y que por eso yo tengo mi parachoques hundido, No, se debe señalar que el día X a determinada hora en tal lugar sucedió un hecho. No señalarlos de manera genérica, tal como lo hizo la defensa. Por lo que acredito en autos en forma comunicacional, en el marco de la sentencia del Dr. Cabrera Romero, del 15 de mayo del 2000, No. 98 caso: Oscarcito Hernández. Acreditamos ejemplares de los diarios El Avance y La Región, en donde se señalan las protestas por los razonamientos de agua, y es a partir de esas protestas que comenzó a llegar el agua. Otro punto, es el señalado por el querellante al manifestar que acudió ante los órganos administrativos competentes, que son los competentes para resolver los conflictos que se aducen, los cuales no son atribución de este tribunal en esta especial sede constitucional, razón por la cual solicito sean desestimados, y que este tribunal se centre en lo referido del corte de agua y luz. Que si ingeniería paralizo las obras era porque había que paralizarlas, pero que por medio de este amparo no se van a conseguir otros permisos, por lo que pido se declare Inadmisible, el presente amparo, ya que en las propias palabras del querellante, ya cesó el hecho lesivo. Es todo”.
Del escrito consignado en esa misma fecha por la ciudadana Nora Mercedes Collao de Strubinger, titular de la cédula de identidad No. 11.042.595, asistida por el abogado Rubén Darío Morante, se desprenden los siguientes alegatos: 1. Que no posee cualidad –legitimatio ad causam- para ser pasivamente legitimada en el presente proceso de Amparo Constitucional, en la condición de agraviante, ello, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual deriva, según expresa, del hecho cierto y significativo, que en el texto de la solicitud de amparo constitucional, no se le atribuye en forma personal y directa, hechos constitutivos de agravio constitucional alguno. Señala que si en palabras del propio solicitante del amparo, no es la suscrita quien corta el agua y, es la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, el ente que en uso de sus facultades legales, paralizó las obras que ilegalmente venía ejecutando el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, dentro del inmueble arrendado, por lo que concluye su falta de cualidad pasiva en el presente expediente, en la condición de agraviante. 2. Que acreditada como se encuentra en autos, la condición de arrendatario del ciudadano Jesús Manuel Hernández Peraza, éste es un poseedor precario que detenta el inmueble arrendado en nombre de su arrendado, motivo por el cual, ante cualquier perturbación posesoria, el arrendatario se encuentra facultado, para lograr el cese de dicha perturbación por vía interdictal, todo conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita formalmente, la declaratoria de Inadmisibilidad del amparo constitucional incoado, conforme a lo previsto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Que todo argumento que se pretenda hacer valer en juicio, debe encontrarse enmarcado en una narración circunstanciada, dentro de las necesarias concurrentes características de modo, tiempo y lugar, es decir, cuándo, cómo y dónde que les permitan ubicarse en espacio, tiempo y contexto, esto como puntual garantía del derecho a la defensa. Alega, que el solicitante del amparo, se limitó a señalar: “… En los meses sucesivos la ciudadana propietaria del inmueble, procedió a realizar cortes de agua a la vivienda que habita su asistido con su grupo familiar, llegando a tener una duración de hasta quince (15) días sin el precitado líquido”. Por lo que, según sus dichos, no sabemos cuando supuestamente ocurrieron esos hechos, en qué circunstancias pudieron haberse dado, por tal motivo alegamos la violación del derecho a la defensa. 4. Que es un hecho notorio comunicacional que actualmente, en los Altos Mirandinos en razón de las escasas lluvias, los embalses presentan un nivel precario que, ha conllevado al racionamiento de agua por parte de la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), situación que ha generado, trancas y protestas en los últimos días. Que de esta situación no escapa el sector El Vigía, motivo por el cual, la única forma en la que puede asegurársele un servicio de agua constante, es ordenándoselo directamente la Empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que es la prestadora del servicio. 5. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la temeraria acción de amparo incoada en su contra sea declarada Sin Lugar.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, intervinieron los representantes del Consejo Comunal “Unión y Triunfo”, quien por intermedio de su abogado asistente Dr. Juan Carlos Morante, señalaron lo siguiente: “Según asamblea de ciudadanos del 21 de septiembre del 2014, se dejo constancia de la irregularidad del servicio de agua potable. Asimismo en acta levantada el 08 de septiembre del 2015, se acordó decretar persona non grata al ciudadano Jesús Manuel Hernández Peraza y Velázquez Pulido, y en consecuencia solicitar la desocupación de los inmuebles arrendados. Se supone que la defensa pública es para ayudar a todos los ciudadanos, pero esta defensa pública se ha parcializado con el vecino, ya que han ido a la sede de la defensa pública los miembros del consejo comunal y no los han recibido. La Sra. Nora es respetada por los vecinos, tiene setenta años y no tiene acceso a donde se ubican las llaves del agua, es fundadora de la comunidad. El querellante está violando sus derechos, ya que no le garantiza sus derechos a la tercera edad. La defensa pública no tiene argumentos lógicos para debatir el amparo, el cual es formal, serio, contra la violación directa de derechos constitucionales. Solicita que se respete la dignidad de la Sra. Nora, y que en consecuencia se declare Inadmisible, la presente acción de amparo”.
Igualmente en dicho acto, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Felipe La Rosa, quien por intermedio de su abogada asistente expuso: “Yo soy la abogada de la señora Nora, la que redacta los contratos de arrendamientos. En octubre del 2014, el querellante acudió a pagar el canon de arrendamiento luego de seis meses de morosidad, y en ningún momento se le dijo que el canon iba a ser de 800 a 5000 Bs. Que ella viene asistiendo a Felipe La rosa, quien en Julio arrendó la parte de debajo de donde vive el querellante, y que le ha manifestado que el querellante le ha colocado siete cámaras, y en puesto de estacionamiento le ha puesto escombros, e igualmente señaló que desde vive allí han tenido problemas con el agua”.
Asimismo el representante del Ministerio Público, intervino en el presente juicio, señalado lo siguiente: “En consideración a las pruebas cursantes en autos, específicamente las identificadas como letra “k” cursante al folio 85 del presente expediente, aportada a la presente causa por la parte presuntamente agraviada, así como el acta convenio identificada con la letra “m” cursante al folio 135 de fecha 27 de julio del 2015, opina esta representación fiscal que la admisión del presente amparo, fue ajustada a derecho. Ahora bien, por cuanto en audiencia de fecha seis (06) de octubre del corriente año, el presunto agraviado manifestó que ya estaba recibiendo el servicio de agua y de electricidad, lo cual se constata en la Inspección Judicial evacuada por este tribunal en fecha 08 de octubre del 2015 y siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece causales de inadmisibilidad que por ser de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, considera esta representación fiscal que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º en el cual se establece que cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, es procedente en este caso y con fundamento en la referida norma solicitar respetuosamente a este tribunal, que declare que ha operado sobrevenidamente la citada causal de inadmisibilidad, es decir, que cesaron las causas que motivaron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy accionante”.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. DOCUMENTALES:
A. Copia simple de los oficios No. CRH-MP-2012-1181-1 de fecha 10 de diciembre del 2012, y CRH- IG-2012-0912 de fecha 11 de diciembre del 2012, mediante el cual se acordó crear la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para Defensa del Derecho a la Vivienda, en el primero, y en el segundo se acordó designar a la ciudadana Ginette Amos Serrano como Defensora Provisoria Segunda, dichas documentales se valoran como reproducciones fotográficas de documentos con fe pública, por lo que se consideran fidedignas. Sin embargo, las mismas resulta únicamente pertinentes a los fines de acreditar la legitimidad de la representante de la Defensa Pública en el presente juicio.
B. Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NORA MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER en su condición de arrendadora y JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, en su condición de arrendatario. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por las partes, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
C. Recibos de pagos de fechas 24 de febrero del 2014. Al respecto esta juzgadora observa: La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” Por lo que esta juzgadora, niega conceder valor probatorio a los recibos consignados, por cuanto los mismos, resultan impertinentes a los fines de demostrar los hechos que originan la presente querella constitucional, y así se establece.
D. Copias del registro de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA y GREGORIA GABRIELA YEPEZ DABOIN, así como del registro de nacimiento de la ciudadanas NEZKHA KENOVIZH HERNANDEZ YEPEZ, así como fotocopias de cédulas de identidad, este tribunal desecha dichas documentales, por impertinentes, y así queda establecido.
E. Copia certificada de registro de casos, expedido por la Defensoría del Pueblo. Se le concede valor probatorio de demostrar la denuncia por el corte del suministro de agua, interpuesta ante dicho organismo por Gregoria Gabriela Yepez.
F. Copia simple de expediente No. 0104-15 tramitado ante Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede valor probatorio.
G. Copias simples de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ante SUNAVI, copia de la actuación 00890-04-15 contentiva de Prohibición de Desalojo emanada de sunavi, así como comprobante de solicitud de inicio del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento. Se les concede valor probatorio.
H. Copia de la carta No. P-15-00244. Asunto respuesta emanada de Hidrocapital, de fecha 14 de mayo del 2015, al mismo se le concede el valor probatorio de demostrar que el funcionario de Hidrocapital afirmó que: “al momento de la inspección al apartamento signado con el No. 2, no tenía servicio de agua potable, por lo que se procedió a realizar una inspección interna a toda la estructura verificando que el tanque de agua que suministra servicio al apartamento anteriormente identificado esta full, pero la llave que permite el acceso de agua desde el tanque hasta el apartamento No. 2 estaba cerrada, por lo que se procedió a abrir la misma y comenzó a llegar el servicio de manera inmediata”.
I. Copia del expediente ADM 142-15, de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se le concede pleno valor probatorio de demostrar que ante dicho organismo se tramitó la solicitud de Inspección de obras en el inmueble habitado por José Manuel Hernández Peraza, y que en fecha 14 de mayo del 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió una orden de paralización de las labores de remodelación de vivienda.
J. Copia simple de la solicitud de procedimiento sancionatorio en contra de la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger. Se le concede valor probatorio.
K. Acta convenio de fechas 27 de julio del 2015 y 19 de agosto del 2015, emanadas de la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
L. Oficio Nro. IAPEM/DG/CJ/01 Nro. 652/2015, de fecha 19 de agosto del 2015. Se le concede valor probatorio.
2. INSPECCION JUDICIAL. En la oportunidad de su evacuación, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: Calle Strubinger, calle No. 13, piso 1, apartamento 2-B, Sector El Vigia, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en presencia de las partes y los terceros intervinientes se hizo constar lo siguiente: 1. Que el inmueble antes identificado cuenta con el servicio de agua para el momento de la presente inspección. 2. Que en la entrada del inmueble, por el lado de la vía principal se encuentra un cajetín metálico, con dos divisiones con sus respectivas puertas cerradas con candados. Al momento de la inspección el presunto agraviado procedió a abrir uno de los candados sin el uso de ninguna llave, en razón de estar el mismo dañado. Dentro del cajetín se observaron cuatro medidores de luz, de los cuales el querellante identifico al medidor marca Holley serial No. 101564979, como el de la vivienda alquilada. De dicho medidor se desprende un cableado que se conecta con una brekera ubicada en la segunda división del cajetín, así como con los cables que siguen hasta la vivienda. Dicho cableado se observa encofrado en tuberías metálicas. Por encima de la puerta que da acceso a las escaleras de entrada del inmueble se observa un trabajo de albañilería consistente en la colocación de tablas fijadas con clavos, las cuales encofran una tubería que asciende por la pared hasta la entrada del inmueble. Dicha obra se observa inconclusa, observando este tribunal que los cables sobresalen de la tubería y pasan por el frente de la entrada principal de la vivienda hasta un segundo breaker. Por otra parte se hace constar que la segunda división del cajetín eléctrico contentivo de breakers, se encontraba cerrado con un candado que fue abierto con una llave que poseía el promovente. 3. Que en el inmueble se hallan tres (3) tanques de almacenamiento de agua, uno ubicado en el pasillo de entrada, otro en el baño, y el tercero en la cocina. 4. La existencia de la tubería principal de agua que surte a la vivienda alquilada por el querellante conectada a una llave de paso sin manilla. Asimismo, en el lugar se localizan cuatro (04) tanques plásticos y redondos, siendo identificado por el querellante como el que se encuentra conectado a la vivienda alquilada, el de color verde con blanco. Dicho tanque se encuentra lleno de agua. Por otra parte, se evidencia que las tuberías se encuentran conectadas a llaves de paso, las cuales no poseen manillas.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
1. DOCUMENTALES: Consignó ejemplares de los diarios El Avance de fecha 1 de octubre del 2015, en donde fue publicado “Vecinos de El Barbecho protestaron frente a Hidrocapital”, y La Región de fecha 2 de octubre del 2015, en el cual se lee: “Hidrocapital anuncia plan de racionamiento”, este tribunal conforme a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2000, ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, caso: Oscar Silva Hernández), valora el hecho noticioso como comunicacional. Se le concede valor probatorio.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
1. DOCUMENTALES: Acta de Asamblea del Consejo Comunal “Unión y Triunfo” de fechas 8 de septiembre del 2015 y 29 de septiembre del 2015. Este tribunal observa que el contenido de dichas documentales fue ratificado por los representantes del consejo comunal en la oportunidad de la audiencia constitucional, por lo que se les concede valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente pretensión de amparo constitucional, habida cuenta de que el accionante manifestó en la oportunidad de la audiencia constitucional que cuenta con el servicio de agua.
Con respecto a la excepción de Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión constitucional, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 1º del artículo 6 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Respecto a la Inadmisibilidad sobrevenida, es criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En el presente caso, se evidencia que ante las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que la parte querellante señaló en la ocasión de celebrarse la audiencia constitucional, que para ese momento ya se encontraba re establecido el servicio de agua en su vivienda, hecho que además se pudo constatar en la Inspección Judicial evacuada por este tribunal.
Por lo que en criterio de esta jugadora resulta procedente la excepción de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la denunciada violación del Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, por el corte del suministro de agua, y así queda establecido.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.482.111, asistido por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad No. 6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000 contra la ciudadana NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.042.595, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por no ser temeraria la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
___________________________
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
______________________
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. GONZALEZ
EXP Nº 20.826
LAGG/AG
vPARTE QUERELLANTE: JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.482.111.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad No. 6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000
PARTE QUERELLADA: NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.042.595.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.
TERCEROS INTERVINIENTES: ANA BELEN PINZON DE NAVARRO, ARIANNI DEL MAR CASADILLA BARRIOS, FRANCYS MARIA MARRERO STRUBINGER, BRISEYDA COROMOTO STRUBINGER MENDOZA, YULEYMA CAROLINA FUENTES HERNANDEZ, CARMEN MARGARITA BARRIOS DE STRUBINGER, CARMEN TERESA BARRIOS STRUBINGER, YOLAXI DIGNORATH GONZALEZ PEÑA, HILDA HERRERA DE GALLARDO, ANA VICTORIA SILVA MUÑOZ, ELEAZAR FRANCISCO TORRES STRUBINGER, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-6259302, V- 20.748.911, V- 12.880.776, V-11.043.129, V- 18.234.351, V- 6.460.717, V- 8.683.892, V- 9.917.821, V-11.817.858, V-8.678.925, V- 2.949.141.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
TERCEROS INTERVINIENTES: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 20.826
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con escrito consignado en fecha 15 de Septiembre de 2015, contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.482.111 contra la ciudadana MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, titular de la cédula de identidad No. 11.042.595. Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 17 de Septiembre del 2015, este tribunal admitió la pretensión constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a las 10:00 am del cuarto (4to) día siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones que se hiciere, a la audiencia oral y pública.
El veintiuno (21) de Septiembre del 2015, (fl. 142) compareció la parte querellante y consigno los fotostatos necesarios para la notificaciones ordenadas en el auto de admisión. El 22 de septiembre del año que discurre, este tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados y ordenó librar boletas de notificación. Se libro oficio 0855/651 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.
El 29 de septiembre del 2015, (fl. 146) el ciudadano Leonardo González, en su carácter de alguacil de alguacil hizo constar que entregó la boleta de notificación librada al presunto agraviante, quien la recibió. En esa misma fecha, consignó igualmente, el oficio librado al Ministerio Público.
El 06 de octubre del 2015, (fl. 150-168) compareció la ciudadana NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, a fin de consignar escrito contentivo de excepciones en contra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en su contra.
En esa misma fecha, (fl. 182) compareció el ciudadano FELIPE JESUS LA ROSA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 11.819.916, asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, titular de la cédula de identidad No. 6.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259, quien en su carácter de arrendatario de la ciudadana Nora Mercedes Collao de Strubinger, quien solicito se le concediera el derecho de palabra en la audiencia constitucional.
El 06 de octubre del 2015, (fl. 187-194), siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente juicio, presentes ambas partes, y la representante del Ministerio Público, además de terceros intervinientes, miembros del Consejo Comunal “Unión y Triunfo”. Oídas las exposiciones de las partes, y admitidas las pruebas, se ordenó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte querellante para el día Jueves 8 de octubre del 2015 a las 10:00 am. Asimismo se fijó para día Viernes, 09 de octubre del 2015 a las 10:00 am, para la continuación de la Audiencia Constitucional.
El día 8 de octubre del 2015, (fl. 218-223) tuvo lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, para lo cual se traslado a la siguiente dirección: Calle Strubinger, calle No. 13, piso 1, apartamento 2-B, Sector El Vigia, Parroquia Los Teques, e hizo constar en presencia de las partes y los intervinientes los particulares señalados por las partes.
El nueve (09) de octubre del 2015, (fls. 224 y 225), tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, presentes las partes y los terceros intervinientes, se escuchó la opinión del representante del Ministerio Público, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Asimismo, se notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.
En consecuencia, este tribunal, estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, pasa a publicar el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Los hechos relevantes expuestos por la parte querellante fueron los siguientes: “”Es el caso que en Octubre de 2014, se procedió a renovar el contrato de arrendamiento, dirigiéndose a la oficina de la Doctora Xiomara Arleo, quien actúa como abogado de la propietaria del inmueble, siendo informado de manera verbal, que el canon de arrendamiento se había incrementado de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850.00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00), mi asistido señalo allí mismo expreso, que era un incremento de más de 500% y que en ese cao debía hablar con la propietaria para negociar dicho incremento.
En los meses sucesivos la ciudadana propietaria del Inmueble, procedió a realizar cortes de agua a la vivienda que habita mi asistido con su grupo familiar, llegando a tener una duración para ese momento de hasta quince (15) días. Cabe señalar que en el inmueble arrendado, habitan seis personas, dos (02) adultos y cuatro menores de edad. En vista de la situación, y la necesidad inminente de usar el servicio vital, mi esposa acudió ante la Defensoría del Pueblo, en fecha 05 de febrero del 2015, y en esta institución se nos suministró, la información para iniciar los procesos respectivos ante el Consejo de Protección del niño, niña y Adolescente (COPRONNA) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) según consta en la Copia Certificada Denuncia Defensoría del Pueblo, la cual anexo a la presente solicitud. El día 03 de marzo del 2015 COPRONNA, dictó una medida de protección y esta institución, notificó a la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger para que compareciera a su sede para imponerla de la medida de protección, pero la misma nunca compareció. Desde el inicio de este inconveniente, me he dirigido a diferentes instituciones con el fin de mediar y llegar a algún tipo de acuerdo por la vía de la conciliación con la propietaria del inmueble, tal y como se evidencia de las solicitudes realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Sunavi. Así las cosas, y dado que la propietaria del inmueble se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, mi asistido solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, el procedimiento para la consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, de manera que fue aperturada la cuenta correspondiente, tal y como se demuestra en la copia simple de la solicitud de consignación temporal de canon de arrendamiento ante SUNAVI.
En ese mismo año, mi esposa solicitó a Hidrocapital una inspección para que esta institución determinase si efectivamente existía algún problema en el suministro de agua a la vivienda, y posteriormente enviaron a una persona a realizar una inspección; en fecha 14 de mayo del 2015, Hidrocapital emitió el informe correspondiente, que anexo a la presente solicitud, con el fin de demostrar que efectivamente la propietaria del inmueble corta el servicio de agua.
En el mes de mayo, ocurrió en el inmueble un incidente mayor, ya que los cables que van desde el medidor principal hasta los breakers de la casa, se quemaron por ser demasiado viejos, la casa según data, es de los años 50; mi asistido me señaló que le informo a la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger lo sucedido de manera verbal y la propietaria del inmueble no tomó ninguna acción, por iniciativa propia comenzó a realizar la reparación ranurando la pared para colocar la tubería pertinente y poder reconectar nuevamente el servicio de Luz Eléctrica. La ciudadana antes mencionada acudió ante la División de Ingeniería Municipal, y se emitió una Boleta de Paralización de labores de remodelación de vivienda y hasta la fecha no se ha podido terminar el trabajo
En virtud a todos estos señalamientos me he visto en la penosa necesidad de solicitar los procedimientos administrativos correspondientes, como lo es el Registro Nacional de Arrendatario, Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, y solicitud de procedimiento sancionatorio de fecha 25 de mayo del 2015. A sugerencia del Departamento de Asesoría Jurídica de SUNAVI mi asistido compareció por ante la sede de la Defensa pública del estado Miranda con sede en Los Teques, solicitando se notificara a la propietaria del inmueble donde habita como arrendatario, su intención de llegar a una solución del conflicto por las vías de la mediación. Para mi pensar por todo lo que está pasando es que cierran la llave. Finalmente quiero señalar que desde el martes pasado, fecha en que se recibió la boleta de citación del amparo, comenzó a llegar el servicio primero en la cocina y luego en los baños. En este estado la Dra. Ginette Serrano en su carácter de Defensora Pública en materia Inquilinaria, solicita que de conformidad con los artículos 26, 82, 131, 153 de la Constitución, 1269 y 1264 del Código Civil, 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte una medida de Amparo a favor de su asistido, ya que si lo que se quiere es un desalojo del inquilino, hay otras vías y no la de cortar la luz y el agua.
PARTE DEMANDADA: Los hechos más relevantes expuestos por la parte querellada, por intermedio de su abogado asistente Rubén Darío Morante, son los siguientes: “Por los mismos señalamientos que hizo la parte actora es por lo que solicito, se declare INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque cesó la situación jurídica que se dice infringida. Asimismo quiero hacer valer la falta de legitimidad pasiva de la señora Nora para ser demandada en amparo, ya que no hay una argumentación lógica donde se diga que el corte de agua lo produjo la Sra Nora o el nieto de la Sra Nora, sino que fue Hidrocapital, ya que es bien sabido que existe un racionamiento y problemas del servicio vital, en Los Teques. Existen dos vías, una la constituye el Interdicto de Amparo, fundamentado en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, siendo el interdicto una vía más expedita que el amparo, ya que en el mismo se decreta un mandamiento de amparo y se ordena la restitución del servicio, lo cual está establecido en sentencias Nros. 3136 del 20 de octubre del 2005, 975 del 11 de mayo del 2006 y la dictada el 24 de febrero del 2003 No. 369. El actor dice que considera que esta cortando el agua, no es considerar es demostrar. La otra vía es el amparo, el cual solicito sea declarado Inadmsible. Finalmente quiero señalar que no hay una argumentación jurídica, ya que no se explica como la defensoría pública no explica las condiciones del cómo, cuándo y el contexto de tiempo y espacio en el que ocurren los hechos. Mal puedo yo señalar que la secretaria de este tribunal me choca el carro cada vez que me ve, y que por eso yo tengo mi parachoques hundido, No, se debe señalar que el día X a determinada hora en tal lugar sucedió un hecho. No señalarlos de manera genérica, tal como lo hizo la defensa. Por lo que acredito en autos en forma comunicacional, en el marco de la sentencia del Dr. Cabrera Romero, del 15 de mayo del 2000, No. 98 caso: Oscarcito Hernández. Acreditamos ejemplares de los diarios El Avance y La Región, en donde se señalan las protestas por los razonamientos de agua, y es a partir de esas protestas que comenzó a llegar el agua. Otro punto, es el señalado por el querellante al manifestar que acudió ante los órganos administrativos competentes, que son los competentes para resolver los conflictos que se aducen, los cuales no son atribución de este tribunal en esta especial sede constitucional, razón por la cual solicito sean desestimados, y que este tribunal se centre en lo referido del corte de agua y luz. Que si ingeniería paralizo las obras era porque había que paralizarlas, pero que por medio de este amparo no se van a conseguir otros permisos, por lo que pido se declare Inadmisible, el presente amparo, ya que en las propias palabras del querellante, ya cesó el hecho lesivo. Es todo”.
Del escrito consignado en esa misma fecha por la ciudadana Nora Mercedes Collao de Strubinger, titular de la cédula de identidad No. 11.042.595, asistida por el abogado Rubén Darío Morante, se desprenden los siguientes alegatos: 1. Que no posee cualidad –legitimatio ad causam- para ser pasivamente legitimada en el presente proceso de Amparo Constitucional, en la condición de agraviante, ello, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual deriva, según expresa, del hecho cierto y significativo, que en el texto de la solicitud de amparo constitucional, no se le atribuye en forma personal y directa, hechos constitutivos de agravio constitucional alguno. Señala que si en palabras del propio solicitante del amparo, no es la suscrita quien corta el agua y, es la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, el ente que en uso de sus facultades legales, paralizó las obras que ilegalmente venía ejecutando el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, dentro del inmueble arrendado, por lo que concluye su falta de cualidad pasiva en el presente expediente, en la condición de agraviante. 2. Que acreditada como se encuentra en autos, la condición de arrendatario del ciudadano Jesús Manuel Hernández Peraza, éste es un poseedor precario que detenta el inmueble arrendado en nombre de su arrendado, motivo por el cual, ante cualquier perturbación posesoria, el arrendatario se encuentra facultado, para lograr el cese de dicha perturbación por vía interdictal, todo conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita formalmente, la declaratoria de Inadmisibilidad del amparo constitucional incoado, conforme a lo previsto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Que todo argumento que se pretenda hacer valer en juicio, debe encontrarse enmarcado en una narración circunstanciada, dentro de las necesarias concurrentes características de modo, tiempo y lugar, es decir, cuándo, cómo y dónde que les permitan ubicarse en espacio, tiempo y contexto, esto como puntual garantía del derecho a la defensa. Alega, que el solicitante del amparo, se limitó a señalar: “… En los meses sucesivos la ciudadana propietaria del inmueble, procedió a realizar cortes de agua a la vivienda que habita su asistido con su grupo familiar, llegando a tener una duración de hasta quince (15) días sin el precitado líquido”. Por lo que, según sus dichos, no sabemos cuando supuestamente ocurrieron esos hechos, en qué circunstancias pudieron haberse dado, por tal motivo alegamos la violación del derecho a la defensa. 4. Que es un hecho notorio comunicacional que actualmente, en los Altos Mirandinos en razón de las escasas lluvias, los embalses presentan un nivel precario que, ha conllevado al racionamiento de agua por parte de la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), situación que ha generado, trancas y protestas en los últimos días. Que de esta situación no escapa el sector El Vigía, motivo por el cual, la única forma en la que puede asegurársele un servicio de agua constante, es ordenándoselo directamente la Empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que es la prestadora del servicio. 5. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la temeraria acción de amparo incoada en su contra sea declarada Sin Lugar.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, intervinieron los representantes del Consejo Comunal “Unión y Triunfo”, quien por intermedio de su abogado asistente Dr. Juan Carlos Morante, señalaron lo siguiente: “Según asamblea de ciudadanos del 21 de septiembre del 2014, se dejo constancia de la irregularidad del servicio de agua potable. Asimismo en acta levantada el 08 de septiembre del 2015, se acordó decretar persona non grata al ciudadano Jesús Manuel Hernández Peraza y Velázquez Pulido, y en consecuencia solicitar la desocupación de los inmuebles arrendados. Se supone que la defensa pública es para ayudar a todos los ciudadanos, pero esta defensa pública se ha parcializado con el vecino, ya que han ido a la sede de la defensa pública los miembros del consejo comunal y no los han recibido. La Sra. Nora es respetada por los vecinos, tiene setenta años y no tiene acceso a donde se ubican las llaves del agua, es fundadora de la comunidad. El querellante está violando sus derechos, ya que no le garantiza sus derechos a la tercera edad. La defensa pública no tiene argumentos lógicos para debatir el amparo, el cual es formal, serio, contra la violación directa de derechos constitucionales. Solicita que se respete la dignidad de la Sra. Nora, y que en consecuencia se declare Inadmisible, la presente acción de amparo”.
Igualmente en dicho acto, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Felipe La Rosa, quien por intermedio de su abogada asistente expuso: “Yo soy la abogada de la señora Nora, la que redacta los contratos de arrendamientos. En octubre del 2014, el querellante acudió a pagar el canon de arrendamiento luego de seis meses de morosidad, y en ningún momento se le dijo que el canon iba a ser de 800 a 5000 Bs. Que ella viene asistiendo a Felipe La rosa, quien en Julio arrendó la parte de debajo de donde vive el querellante, y que le ha manifestado que el querellante le ha colocado siete cámaras, y en puesto de estacionamiento le ha puesto escombros, e igualmente señaló que desde vive allí han tenido problemas con el agua”.
Asimismo el representante del Ministerio Público, intervino en el presente juicio, señalado lo siguiente: “En consideración a las pruebas cursantes en autos, específicamente las identificadas como letra “k” cursante al folio 85 del presente expediente, aportada a la presente causa por la parte presuntamente agraviada, así como el acta convenio identificada con la letra “m” cursante al folio 135 de fecha 27 de julio del 2015, opina esta representación fiscal que la admisión del presente amparo, fue ajustada a derecho. Ahora bien, por cuanto en audiencia de fecha seis (06) de octubre del corriente año, el presunto agraviado manifestó que ya estaba recibiendo el servicio de agua y de electricidad, lo cual se constata en la Inspección Judicial evacuada por este tribunal en fecha 08 de octubre del 2015 y siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece causales de inadmisibilidad que por ser de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, considera esta representación fiscal que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º en el cual se establece que cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, es procedente en este caso y con fundamento en la referida norma solicitar respetuosamente a este tribunal, que declare que ha operado sobrevenidamente la citada causal de inadmisibilidad, es decir, que cesaron las causas que motivaron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy accionante”.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. DOCUMENTALES:
A. Copia simple de los oficios No. CRH-MP-2012-1181-1 de fecha 10 de diciembre del 2012, y CRH- IG-2012-0912 de fecha 11 de diciembre del 2012, mediante el cual se acordó crear la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para Defensa del Derecho a la Vivienda, en el primero, y en el segundo se acordó designar a la ciudadana Ginette Amos Serrano como Defensora Provisoria Segunda, dichas documentales se valoran como reproducciones fotográficas de documentos con fe pública, por lo que se consideran fidedignas. Sin embargo, las mismas resulta únicamente pertinentes a los fines de acreditar la legitimidad de la representante de la Defensa Pública en el presente juicio.
B. Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NORA MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER en su condición de arrendadora y JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, en su condición de arrendatario. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por las partes, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
C. Recibos de pagos de fechas 24 de febrero del 2014. Al respecto esta juzgadora observa: La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” Por lo que esta juzgadora, niega conceder valor probatorio a los recibos consignados, por cuanto los mismos, resultan impertinentes a los fines de demostrar los hechos que originan la presente querella constitucional, y así se establece.
D. Copias del registro de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA y GREGORIA GABRIELA YEPEZ DABOIN, así como del registro de nacimiento de la ciudadanas NEZKHA KENOVIZH HERNANDEZ YEPEZ, así como fotocopias de cédulas de identidad, este tribunal desecha dichas documentales, por impertinentes, y así queda establecido.
E. Copia certificada de registro de casos, expedido por la Defensoría del Pueblo. Se le concede valor probatorio de demostrar la denuncia por el corte del suministro de agua, interpuesta ante dicho organismo por Gregoria Gabriela Yepez.
F. Copia simple de expediente No. 0104-15 tramitado ante Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede valor probatorio.
G. Copias simples de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ante SUNAVI, copia de la actuación 00890-04-15 contentiva de Prohibición de Desalojo emanada de sunavi, así como comprobante de solicitud de inicio del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento. Se les concede valor probatorio.
H. Copia de la carta No. P-15-00244. Asunto respuesta emanada de Hidrocapital, de fecha 14 de mayo del 2015, al mismo se le concede el valor probatorio de demostrar que el funcionario de Hidrocapital afirmó que: “al momento de la inspección al apartamento signado con el No. 2, no tenía servicio de agua potable, por lo que se procedió a realizar una inspección interna a toda la estructura verificando que el tanque de agua que suministra servicio al apartamento anteriormente identificado esta full, pero la llave que permite el acceso de agua desde el tanque hasta el apartamento No. 2 estaba cerrada, por lo que se procedió a abrir la misma y comenzó a llegar el servicio de manera inmediata”.
I. Copia del expediente ADM 142-15, de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se le concede pleno valor probatorio de demostrar que ante dicho organismo se tramitó la solicitud de Inspección de obras en el inmueble habitado por José Manuel Hernández Peraza, y que en fecha 14 de mayo del 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió una orden de paralización de las labores de remodelación de vivienda.
J. Copia simple de la solicitud de procedimiento sancionatorio en contra de la ciudadana Nora de Mercedes Collao de Strubinger. Se le concede valor probatorio.
K. Acta convenio de fechas 27 de julio del 2015 y 19 de agosto del 2015, emanadas de la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
L. Oficio Nro. IAPEM/DG/CJ/01 Nro. 652/2015, de fecha 19 de agosto del 2015. Se le concede valor probatorio.
2. INSPECCION JUDICIAL. En la oportunidad de su evacuación, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: Calle Strubinger, calle No. 13, piso 1, apartamento 2-B, Sector El Vigia, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en presencia de las partes y los terceros intervinientes se hizo constar lo siguiente: 1. Que el inmueble antes identificado cuenta con el servicio de agua para el momento de la presente inspección. 2. Que en la entrada del inmueble, por el lado de la vía principal se encuentra un cajetín metálico, con dos divisiones con sus respectivas puertas cerradas con candados. Al momento de la inspección el presunto agraviado procedió a abrir uno de los candados sin el uso de ninguna llave, en razón de estar el mismo dañado. Dentro del cajetín se observaron cuatro medidores de luz, de los cuales el querellante identifico al medidor marca Holley serial No. 101564979, como el de la vivienda alquilada. De dicho medidor se desprende un cableado que se conecta con una brekera ubicada en la segunda división del cajetín, así como con los cables que siguen hasta la vivienda. Dicho cableado se observa encofrado en tuberías metálicas. Por encima de la puerta que da acceso a las escaleras de entrada del inmueble se observa un trabajo de albañilería consistente en la colocación de tablas fijadas con clavos, las cuales encofran una tubería que asciende por la pared hasta la entrada del inmueble. Dicha obra se observa inconclusa, observando este tribunal que los cables sobresalen de la tubería y pasan por el frente de la entrada principal de la vivienda hasta un segundo breaker. Por otra parte se hace constar que la segunda división del cajetín eléctrico contentivo de breakers, se encontraba cerrado con un candado que fue abierto con una llave que poseía el promovente. 3. Que en el inmueble se hallan tres (3) tanques de almacenamiento de agua, uno ubicado en el pasillo de entrada, otro en el baño, y el tercero en la cocina. 4. La existencia de la tubería principal de agua que surte a la vivienda alquilada por el querellante conectada a una llave de paso sin manilla. Asimismo, en el lugar se localizan cuatro (04) tanques plásticos y redondos, siendo identificado por el querellante como el que se encuentra conectado a la vivienda alquilada, el de color verde con blanco. Dicho tanque se encuentra lleno de agua. Por otra parte, se evidencia que las tuberías se encuentran conectadas a llaves de paso, las cuales no poseen manillas.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
1. DOCUMENTALES: Consignó ejemplares de los diarios El Avance de fecha 1 de octubre del 2015, en donde fue publicado “Vecinos de El Barbecho protestaron frente a Hidrocapital”, y La Región de fecha 2 de octubre del 2015, en el cual se lee: “Hidrocapital anuncia plan de racionamiento”, este tribunal conforme a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2000, ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, caso: Oscar Silva Hernández), valora el hecho noticioso como comunicacional. Se le concede valor probatorio.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
1. DOCUMENTALES: Acta de Asamblea del Consejo Comunal “Unión y Triunfo” de fechas 8 de septiembre del 2015 y 29 de septiembre del 2015. Este tribunal observa que el contenido de dichas documentales fue ratificado por los representantes del consejo comunal en la oportunidad de la audiencia constitucional, por lo que se les concede valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente pretensión de amparo constitucional, habida cuenta de que el accionante manifestó en la oportunidad de la audiencia constitucional que cuenta con el servicio de agua.
Con respecto a la excepción de Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión constitucional, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 1º del artículo 6 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Respecto a la Inadmisibilidad sobrevenida, es criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En el presente caso, se evidencia que ante las circunstancias fácticas que rodean la pretensión, que la parte querellante señaló en la ocasión de celebrarse la audiencia constitucional, que para ese momento ya se encontraba re establecido el servicio de agua en su vivienda, hecho que además se pudo constatar en la Inspección Judicial evacuada por este tribunal.
Por lo que en criterio de esta jugadora resulta procedente la excepción de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la denunciada violación del Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, por el corte del suministro de agua, y así queda establecido.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.482.111, asistido por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad No. 6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000 contra la ciudadana NORA DE MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.042.595, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por no ser temeraria la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
______________________
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA M. GONZALEZ
EXP Nº 20.826
LAGG/AG
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