REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto la diligencia, suscrita por el por el abogado en ejercicio VICTOR R ARIAS P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.857, parte actora, en fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la presente causa, consignando pruebas documentales a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la medida solicitada; quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, entre otras cosas expuso:
“(…)Tercero: Por lo Planteado previamente tanto en los hechos y en el derecho, solicito respetuosamente, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, Y GRAVAR, sobre el inmueble deslindado en este libelo y que libre el oficio correspondiente al ciudadano Registrador Subalterno de la Jurisdicción correspondiente de manera que no quede ilusoria la pretensión deducida, en fin de todo Acto Jurídico sobre el inmueble previamente descrito, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 36, Tomo Segundo del Protocolo Primero y su Aclaratoria Protocolizada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 5 de marzo de 1980, bajo el Nº15, Folios 59 al 62, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero y en los Planos agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por la citada Oficina de Registro bajo los Nros. 57 al 75, Folios del 115 al 141 de esa misma fecha y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, el cual es el objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sobre el mismo (…).
No obstante para fundamentar razones de hecho y de derecho de la pretendida medida, el legislador prevé en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben exponerse los medios probatorios que constituyen presunción de certeza del derecho que se reclama, En caso planteado, queda demostrado el derecho que pretendo con fundamento en las pruebas que se consignan y en las normas que la sustentan, por tal razón nace también la presunción cierta de que la acciòn aquí deducida podrá prosperar (FUMUS BONI IURIS).
La parte actora para el decreto de la medida consignó los siguientes documentales:
1.- Copia simple del Libelo de demanda junto al auto de admisión.
2.- Copia simple del contrato de venta objeto de la presente demanda, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 36, Tomo Segundo del Protocolo Primero y su Aclaratoria Protocolizada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 5 de marzo de 1980, bajo el Nº15, Folios 59 al 62, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero y en los Planos agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por la citada Oficina de Registro bajo los Nros. 57 al 75, Folios del 115 al 141 de esa misma fecha.

En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble constituido, por un (1) apartamento distinguido con el Nº 2- A, ubicado en la planta Segunda del Edificio Guarenas, que forma parte del Conjunto Residencial Guarenas y Guatire, situado con frente a las avenidas Caracas y Brasil de la Urbanización El Calvario, Sector Multifamiliar de la Ciudad de Guarenas, Parroquia Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, signado con el Nº Catastral 15-17-01-015- 0052- 0002- 0001- 0004- 0000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, , Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 36, Tomo Segundo del Protocolo Primero y su Aclaratoria Protocolizada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 5 de marzo de 1980, bajo el Nº15, Folios 59 al 62, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero y en los Planos agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por la citada Oficina de Registro bajo los Nros. 57 al 75, Folios del 115 al 141 de esa misma fecha. El inmueble tiene una superficie de Setenta y Siete Metros Cuadrados con veintiocho Decímetros Cuadrados (77,28 M2) y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 2-3, escaleras generales y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio, Apartamento 2-D, pasillo de circulación y escaleras generales; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde en uso exclusivoun (1) puesto de estacionamiento situado en la planta sótano 1 y distinguido con el Número 5. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO CON OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS MILCUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES POR CIENTO ( 0, 836.486 %) sobre las cosas comunes y cargas comunes El Conjunto, según Documento de Condominio y Aclaratoria antes citados. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliaria, en fecha 30 de abril de dos mil trece (2013), quedo inscrito bajo el Número 2013-846, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.9729 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadanos BELTRAN DE JESÚS ROBLES y CARMEN MILAGROS LANDAETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N- V-8.750.264 y V- 6.418.905, respectivamente, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha de fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 235.13.8.1.9729 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZA,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA GONZÁLEZ.





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,







LG/AG/cv:_
EXP N° 20.827