REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana MORELLA DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.334.882.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÈ FREITES DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.097.502.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÌAZ de SOLARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.215 y 99.939, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE Nº: 20.688
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MORELLA DEL CARMEN FLORES contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LÒPEZ.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal admitió la misma y emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación junto con comisión en fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 06 de julio de 2015, las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ de SOLARES, consignaron poder que acredita su representación como Apoderadas Judiciales de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogadas en ejercicio LILIA FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ de SOLARES, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÈ FREITES DEFFIT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”; observa lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha veinte (20) de julio de 2015, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Tal cuestión previa la oponemos por las siguientes razones:
• Cursa por ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, juicio signado con el Nº 20.321, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA intentara la hoy demandante ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LOPEZ, ambas identificadas arriba. La demanda antes referida tuvo como fundamento el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, sobre un inmueble propiedad de nuestra mandante, ubicado en la Urbanización San Francisco, Calle Norte, Casa Nro 32, Segunda Etapa, Hacienda El Ingenio, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue otorgado (…), conforme consta en el contrato que cursa en autos, consignado por la misma parte actora. El inmueble objeto de la negociación y descrito anteriormente, pertenece a nuestra mandante, ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LOPEZ (…)
• Es el caso ciudadana Jueza que en dicho juicio distinguido con el Nº 20.321, que le correspondió conocer a este mismo Tribunal, donde las partes son las mismas, el objeto es el mismo y el título es el mismo a que se refiere el presente juicio signado con el Nº 20.688; fue dictada sentencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 2014; en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia en cuestión que consignamos marcada “A” (…) la cual fue extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)
• Ahora bien, declarada firme dicha sentencia, este Tribunal revocó posteriormente dicho auto, ordenando la notificación de las partes, lo que le permitió al apoderado de la parte demandante apelar de dicha sentencia, siendo admitida la misma y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el mes de enero de 2015. Siendo que hasta la presente fecha, el expediente no tiene entrada en dicho Tribunal, en virtud de que dicho Juzgado Superior no tenia asignado Juez desde finales del año 2014; razón por la cual no fue posible solicitar copia certificada de la sentencia (…).
• Por lo que, no habiendo decisión definitivamente firme en el juicio Nº 20.321, que como se dijo antes, fue intentado por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LOPEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÒN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de nuestra mandante (…), no podía la demandante intentar una nueva acción por el mismo motivo, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en el juicio anterior intentado contra nuestra mandante; de allí que está demostrada la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.
• Por lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal, se sirva declarar con lugar la cuestión previa alegada, contenida en el Artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte accionante, abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
• Promueve la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, aduciendo la existencia de otro juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRTAO que fue sustanciado por este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nº 20.321, actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 8636-15.
• Pues bien, aunque los alegatos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa promovida son parcialmente ciertos, no es menos cierto que en fecha 16 de julio del año en curso, con motivo del avocamiento de la nueva Jueza Superior, ésta se inhibió de conocer dicha causa en razón de haber sido ella quien decidió la misma en primera instancia; en fecha 22 de julio de 2015, esta representación judicial DESISTIÒ DEL RECURSO DE APELACIÒN por lo que ha quedado definitivamente firme la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y por ende sin pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido. No obstante, a pesar del desistimiento, la Juez de Alzada por haberse inhibido se abstuvo de pronunciarse sobre la remisión del expediente y en su defecto libró oficio a la Rectoría Civil para la designación de un Juez Suplente Especial.
• En razón de lo anterior, que demostraré en el curso de la articulación probatoria por la imposibilidad de obtener copias certificadas en razón de haberse inhibido la sentenciadora de Alzada, la cuestión previa no puede prosperar en derecho, toda vez que no existe ningún asunto pendiente de decisión. Así pido expresamente sea declarada con expresa condenatoria en costas para la parte demandada…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a la incidencia planteada de la siguiente manera:
Se entiende que prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa que:
“(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad (...)”
En este sentido, podemos mencionar que los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Pues bien, en derecho procesal conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Es necesario para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que al intentarse la acción, a la cual se opone dicha cuestión previa, exista otro proceso distinto en el cual se discuta un problema cuya solución influya directamente respecto a la decisión que deba dictarse en el nuevo juicio, en consecuencia tienen que existir dos controversias. Las cuestiones prejudiciales pueden ser de carácter civil, penal, administrativo o fiscal, pues cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, lo esencial es que ella influya de manera determinante en la solución del proceso donde se ha opuesto la cuestión. El carácter suspensivo que le otorga el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en la necesidad de ir adelantando la litis cuestionada por la prejudicialidad por lo que la sentencia en ducha controversia no se pronunciarà hasta tanto no se profiera decisión en la cuestión que se discute en otros procesos que deba influir en la decisión de aquel.
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”
Dicho lo anterior y analizados igualmente los argumentos esgrimidos tanto por la representación judicial de la parte demandada, que alega la existencia en la presente causa cuestión prejudicial por cuanto en su decir cursa ante este mismo Tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito) juicio signado bajo el Nro. 20.321 contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada la hoy demandante, ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA CARIDAD CAMERO LOPEZ; cuya demanda se refiere al contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, sobre un inmueble propiedad de su representada; es decir, que son las mismas partes, el objeto es el mismo, así como el titulo; en el cual en fecha 10 de noviembre de 2014, fue dictado sentencia que declaró inadmisible la demanda; cuya decisión fue apelada por la representación judicial de la parte accionante, por lo cual fue remitido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede; razón por la cual esgrime que mal pudo la parte demandante intentar una nueva acción por el mismo motivo, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en el juicio anterior; a cuyo fin consignó fotostatos; como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante, abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, quien arguye que los alegatos esbozados por la parte accionada son parcialmente ciertos, pero que no es menos cierto que en fecha 16 de julio del año en curso, la Juez Superior se inhibió de conocer la referida causa, toda vez de haber sido ella quien decidió la misma en primera instancia y que en fecha 22 de julio de 2015, éste procedió a desistir por ante el Tribunal de Alzada del recurso de apelación ejercido; indicando asimismo que a pesar del desistimiento propuesto la Juez de Alzada se abstuvo de pronunciase sobre la remisión del expediente y en su defecto libró oficio a la Rectoría Civil a los fines de la designación de un Juez Suplente Especial; acotando la imposibilidad de obtener las copias certificadas en razón de haberse inhibido la sentenciadora de Alzada, por lo cual ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia y por ende la cuestión previa no puede prosperar en derecho .
Establecido lo anterior, leídos y analizados los escritos y recaudos presentados por las partes en el proceso, concluye la juzgadora que en el presente proceso no hay prejudicialidad, en virtud de que no existe en otro Tribunal causa alguna que este por decidirse relacionada con el contrato objeto del presente juicio, en virtud de que – como ya se dijo- la causa a que hace referencia la representación judicial de la parte demandada fue por un lado declarada inadmisible por este Tribunal y una vez ejercido el recurso ordinario de apelación la representación judicial de la parte actora, desistió del referido recurso, razón por la cual, para quien suscribe no existen razones suficientes que hagan procedente la paralización de la causa, por tal razón se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. LA SECRETARIA,
Exp. N° 20.688
LG/YR
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