PARTE QUERELLANTE: JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.944.616.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO yROBERTO
ENRIQUE DYER GUARISMA,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.460 y 39.700
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 20.791
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2015, contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.944.616, contra La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha doce (12) de marzo del Dos Mil Quince (2015), ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde en fecha 16 de julio del 2015, (fls. 189-194) fue dictada sentencia Interlocutoria en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se declinó el conocimiento del asunto, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente distribuidor de turno. Se libró oficio 215200300-083, de fecha 20 de julio del 2015. En fecha 20 de julio del 2015, (fl.196) fue recibido en este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), a quien previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto. El 23 de julio del 2015, (fl.197) se le dio entrada en los libros respectivos. El 30 de julio del 2015, (fls. 198-199) este tribunal admitió la pretensión constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a las 10:00 am del cuarto (4to) día siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones que se hiciere, a la audiencia oral y pública. Se libró oficio No. 0855-561 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El Trece (13) de Agosto del 2015, (fl. 204), la parte actora solicitola apertura de un cuaderno de medidas, así como el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2015, por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de septiembre del 2015, (fl. 206) compareció nuevamente la representación judicial de la parte querellante, y ratificó su petición de medida cautelar.
El 25 de septiembre del 2015, (fl. 208), este tribunal a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, instó a la parte solicitante a consignar libelo de la demanda, auto de admisión y los recaudos pertinentes a la medida solicitada.
El 02 de octubre del 2015, (fl. 209), la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.
El 02 de octubre del 2015, (fl. 210) el ciudadano Leonardo González, en su carácter de alguacil de alguacil hizo constar que entregó la boleta de notificación librada al presunto agraviante, quien la recibió.
El 05 de octubre del 2015, (fl. 213), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó debidamente recibido, el oficio librado al Ministerio Público.
El 08 de octubre del 2015, (fl. 215) este tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, este tribunal difirió la continuación de la audiencia oral y pública pautada en el presente juicio, para el día hábil siguiente del día 09 de octubre del 2015, a las diez de la mañana.
El 13 de octubre del 2015, (fl. 217-220), siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente juicio, presente la parte presuntamente agraviada y el representante del Ministerio Público. Se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, seria publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.
En consecuencia, este tribunal, estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, pasa a publicar el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Los hechos relevantes expuestos por la parte querellante, por intermedio de sus apoderados judiciales, fueron los siguientes:
“Es el caso que en fecha 23 de enero del 2015, contentivo de OPOSICION DE CUESTION PREVIA contentiva en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consignado por esta representación ante la secretaría del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en contra del libelo de la demanda presentada por la parte actora, en fecha 23 de enero del 2015, donde actuando como APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, de cuya representación se dejó expresa constancia con la presentación de fotostatos de instrumento poder, y en dicho escrito en su parte in fine cuando se mencionó “…cualidad la nuestra que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 3 de de diciembre del año 2014, bajo el Nro. 035, Tomo 335, cuyo ejemplar acompañamos al presente escrito marcado con la letra A en copia simple…” (folio 55). Que la secretaria del Juzgado recibió la diligencia previa verificación del poder adjunto, y que de no ser así no hubiese recibido dicho escrito y más cuando por primera vez estábamos poniéndonos a derecho en la causa. Que percatados de que el poder no había sido agregado en autos, en fecha 09 de febrero del 2015, consignamos diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez a la causa, y a su vez llamando la atención del tribunal, por cuanto nos percatamos que a pesar de haber consignado el documento poder en fotostatos con el escrito de oposición de cuestiones previas, el mismo no estaba agregado a los autos, por lo cual se consigno nuevamente. Que a pesar de advertir al tribunal en reiteradas ocasiones tal circunstancia, en fecha 12 de marzo del 2015, el tribunal decide que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la cuestión previa alegada, declarando Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en contra de mi representada. Cabe destacar que está en juego la vivienda principal de mi representada quien tiene tres hijos menores de edad, uno de ellos, en condición especial”.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas expuso:
“Solicito que se tome en cuenta que está en juego mi vivienda principal, yo tengo un niño especial y estoy sola y sin empleo, para solventar mi situación puse en venta la casa, pero la persona que me compró me dio un cheque que no pude cobrar. Al momento de la firma la otra parte no acudió y pidió una semana más, porque supuestamente estaba de viaje. A mi hijo tengo que hacerle terapia. Acudí a la Magistratura a denunciar la situación porque se trata de mi vivienda principal”.
Asimismo el representante del Ministerio Público, intervino en el presente juicio, señalado lo siguiente:
“Se trata la presente querella constitucional de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, por las actuaciones del Juzgado de Municipio, que según señala el querellante, cometió un error al no agregar el documento poder supuestamente consignado en fecha 22 de enero del 2015, a pesar de haber advertido esta circunstancia el tribunal declara que el mismo no fue presentado. Por lo que, de lo que se trata es de la consignación del poder, y de la revisión de las actas del expediente, en particular de la diligencia del 22 de enero del 2015, consignada por la parte hoy querellante se evidencia que tiene sello húmedo de secretaría donde se hace constar que fueron agregados cinco (05) folios de cuestiones previas, existiendo en autos posterior a esa diligencia un escrito constante de cinco (05) folios, el cual la parte querellante admite haber consignado. De las actuaciones sucesivas no se observa que la parte querellante haya ratificado sus alegatos, de lo cual se evidencia que la parte tuvo oportunidades en el propio expediente para ratificar sus defensas y contradecir lo que se desprendía del sello de secretaría, por lo que, para esta representación fiscal, no existe una violación directa de la constitución y por lo tanto no se observan méritos para declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional la cual solicito sea declarada Sin Lugar. Es todo”.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente No. 4237-15 contentivo del juicio, que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER contra la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO. Se le concede conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de ser reproducción fidedigna de sus originales. Por lo que constituye prueba de las actuaciones en él contenidas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alegó la parte presuntamente agraviada que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el curso de la causa que por Cumplimiento de Contrato sigue María Purificación Zuñiga de Vaquer contra Jenika Virginia Jaen Pino, violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Defensa de la ciudadana Jenika Jaen Pino, ambas garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución.
Señala la representación judicial de la parte querellante, que ante la secretaría del juzgado a quo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el 23 de enero del 2015, escrito mediante el cual, oponían la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cualidad que se desprendía de “…instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre del 2014, bajo el Nro. 035, Tomo 335, cuyo ejemplar acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A” en copia simple…(folio 55)…”.
Alega, que la secretaria del juzgado recibió el escrito de oposición de cuestiones previas, verificando el poder adjunto y constatando la cualidad y facultad que tenían, ya que de no ser así- según sus dichos- no hubiese recibido dicho escrito.
Manifiesta que el 09 de febrero del 2015, acudieron al tribunal y revisaron las actuaciones, percatándose de la ausencia del instrumento poder, por lo que, solicitaron el abocamiento de la nueva Jueza, e hicieron el llamado de atención al tribunal, consignando nuevamente el instrumento poder, aseverando lo siguiente: “…Solicito el abocamiento a la causa y de igual manera me doy por notificado del mismo. Es el caso que en el escrito de oposición consignamos copia del poder, el cual reposa en la otra causa, en revisión del expediente hemos notado la ausencia del mismo, de igual manera consigno en este acto copia del poder contentivo de (3) folios, para su debida inserción en el expediente…”.
Exponen que seguidamente en fecha 20 de febrero del 2015, consignaron diligencia solicitando que en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronunciara sobre la Oposición de la Cuestión Previa, lo cual ratificaron en diligencia de fecha 10 de marzo del año en curso.
Que en fecha 12 de marzo del 2015, el tribunal declaró que en fecha 22 de enero del 2015 el abogado Ibrahim Guerrero, actuó sin haber consignado documento poder que acredite su representación, por lo que, se tuvo por citada a la parte demandada a partir del 09 de febrero del 2015, fecha en la cual fue consignado el señalado instrumento, computándose a partir de esa fecha el lapso de dos (02) días de despacho para contestar la demanda. Indicando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto de la cuestión previa, y la confesión ficta.
Señala la parte querellante, que fue ejercido Recurso de Apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue negado, por cuanto la estimación de la demanda, no supera las Quinientas Unidades Tributarias, establecidas en la Resolución No. 009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan que las actuaciones del juzgado a quo, conculcaron su garantía del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que, solicitan que la presente acción de amparo sea declara Con Lugar.
Por otra parte, se desprende del fallo dictado en fecha 12 de marzo del 2015, por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente: “Como punto previo, este tribunal pasa a decidir la solicitud de la cuestión previa promovida, establecida en el artículo 346 ordinal 8º, respecto a la prejudicialidad por cuanto según el decir de la parte demandada, existe una causa en este Juzgado donde se encuentran involucradas las mismas partes, en relación a tal pedimento, este juzgado puede observar que los abogados IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO y ROBERTO DUQUE DYER, se presentaron ante este despacho en fecha 22 de Enero del 2015, dándose por citado en nombre y representación de la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, sin haber consignado poder alguno que acreditare tal representación, ya que el poder es el documento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante del cliente, en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos administrativos del proceso como parte (…). Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, el abogado IBRAHIM GUERRERO se presentó en forma personal a darse por citado y a la vez a oponer cuestiones previas, sin haber consignado poder alguno que acreditare la representación, por lo que este Despacho no toma en consideración tales cuestiones previas, ya que la misma no fue interpuesta bajo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 (…) De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se puede ver que la parte demandada, en realidad se dio por citada en fecha 09 de febrero del 2015, que es cuando el apoderado judicial consigna copia simple de poder y a partir de esa fecha es cuando comienza a correr el lapso de dos (02) días para la contestación de la demanda y los actos sucesivos, por tal motivo propuesta la cuestión previa sin haber sido el lapso legal para ello y sin haber tenido poder para presentar la misma, esta juzgadora nada tiene que decidir en relación a dicha cuestión previa, por no haber sido promovida dentro de los parámetros exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECIDE”.
En relación a la garantía de la tutela judicial efectiva, en especial del derecho constitucional al proceso debido, la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 17 de julio del 2001 expediente 003139, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En el caso bajo análisis, y luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente signado con el Nro. 4237 nomenclatura del Juzgado a quo, que fechado 22 de enero del 2015, riela al folio 55, escrito consignado por los abogados IBRAHIM JOSE GUERRERO y ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, en el cual fue estampado un sello húmedo por la secretaria del tribunal del cual se lee: “Presentado 22-1-15, siendo las 10:40 en un (01) folio, anexos en (5) cinco folios, y contiene cuestión previa. (fdo)”. De los folios 56 al 60 del citado expediente se observa escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de contestación de la demanda. Por lo que en criterio de esta juzgadora, las actas del expediente corroboran lo señalado por la secretaria al momento de recibir las actuaciones, sin que de autos se evidencie que en la citada fecha fuera agregado instrumento poder.
Seguidamente, observa esta juzgadora que a pesar de la circunstancia que se desprende la nota estampada por la secretaria del tribunal, la parte presuntamente agraviada compareció al tribunal en fecha 9 de febrero del 2015, y consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva Jueza, se dio por notificado del mismo, y hace saber la supuesta ausencia del instrumento poder, procediendo a consignarlo. El 20 de febrero del 2015, vuelve a consignar diligencia en la cual solicita pronunciamiento respecto de la cuestión previa.
De todo lo cual se evidencia, que la parte presuntamente agraviada, tuvo oportunidades en el propio expediente para ratificar sus defensas previas y de fondo, así como para contradecir lo que se desprendía del sello de secretaría, lo cual no hizo, por lo que en el presente caso, no se observa un acto de indefensión, que implique violación del derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 del la Constitución, por lo que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada SIN LUGAR, y así queda establecido.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JENIKA VIRGINIA JAEN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.944.616, representada por los abogados IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO y ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.460 y 39.700
contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
___________________________
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
______________________
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
EXP Nº 20.791
LAGG/YR
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