REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

205º y 156º


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.999.297.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OSWALDO JOSÈ BARRETO HERRERA y ELVIS R. PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.212 y 126.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 112-A y los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA Y RAFAEL ÀNGEL PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.369.686, V.- 123.691 y V.- 21.468.501, respectivamente, en su condición de accionistas y propietarios de la empresa antes identificada.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA.
Rafael Ángel Pirela Tesorero Abogados en ejercicio JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, RAÙL RAFAEL CÒRDOVA, OGLA YERIS BOTTO RAMÌREZ y SANDRA C. BARRANCO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.161, 108.213, 108.494 Y 108.080, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LOS CODEMANDADOS, ciudadanos
Nereida L. Tesorero de Pirela y
Rafael T. Pirela y Sociedad Mercantil
AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A. Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÈ RIVAS ACUÑA, REYNA SÀNCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSÈ RIVAS SÀNCHEZ, NAUDY SÀNCHEZ DÌAZ, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y JOSÈ MANUEL RIVAS MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 38.634 Y 140.252, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 20.682


I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de marzo de 2015, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las abogadas en ejercicio EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS y ANA MARÌA HEIVA ALVIAREZ, en representación del ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A., representada por los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO de PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA.
En fechas 17 de marzo de 2015 y 24 de marzo de 2015, el abogado OSWALDO JOSÈ BARRETO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escritos de reforma de la demanda. Asimismo consignó poder que acredita su representación.
Admitida la demanda y sus reformas en fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., y la de los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO de PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA y RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO, en su condición de accionistas y propietarios de la referida empresa, a fin de que dieran contestación a la demanda; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 07 de abril de 2015.
Cursa de autos diligencia de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de de haber practicado la citación del ciudadano RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO.
Cumplidos los trámites de la citación personal de los codemandados Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A., y de los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO de PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA, a cuyo fin a solicitud de partes, este Tribunal en fecha 18 de junio de 2015 designó defensor judicial de los mismos a la abogada REBECA BORGES; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora Judicial, abogada REBECA BORGES, en fecha 11 de julio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015, el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO, consignó escrito de solicitud de nulidad de citación; asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reposición solicitada por la parte codemandada RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO; el cual fue apelado en fecha 27 de julio de 2015 y cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, la abogada REINA SÀNCHEZ de RIVAS consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de los codemandados RAFAEL TOBIAS PIRELA y NEREIDA LOURDES TESORERO de PPIRELA y de la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A; a cuyo fin procedió a darse por notificada de la presente demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 21 de septiembre de 2015, los abogados ALBERTO RIVAS SÀNCHEZ, ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÀNCHEZ de RIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NEREYDA LOURDES TESORERO de PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA y de la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A; consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÍRELA TESORERO, consignó escrito de pruebas de la incidencia.
En fecha 08 de octubre de 2015, el abogado OSWALDO JOSÈ BARRETO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó poder otorgado al abogado ELVIS RAMÒN PARRA SÀNCHEZ.
En fecha 09 de octubre de 2015, el abogado OSWALDO JOSÈ BARRETO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas de la incidencia.
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO, consignó escrito de conclusiones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegaron las representantes judiciales de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que consta de documento público que su representado JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ, es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector “Santa Isabel” en el Municipio Carrizal, Calle Santa Cecilia, dentro de la Urbanización Club de Campo, debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010-7604, asiento Registral 1, Matricula 229.13.17.1.1284, de fecha 28/10/2010, el identificado lote de terreno se encuentra inscrito en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo la Cuenta Catastral Nº 2133 y su ACLARATORIA (…). Que dicho lote de terreno consta de una superficie definitiva de SEISACIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (678,62 Mts2) (…)
• Que de igual manera al concretar el convenio de construcción con la empresa AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 112-A, de fecha 20 de septiembre de 2013, cuyos representantes legales son los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA (…) y firmase el contrato Privado de Obras con Proyectos y Permisos Requeridos, el cual anexa marcado con la letra “D”, contrato este que fue elaborado por la empresa contratista y el cual contiene vicios de forma y fondo en su contexto, y contiene todas las clausulas que obligan a las partes con respecto al proyecto en cuestión, de igual manera consigna el proyecto de Construcción y Memoria Descriptiva elaborado por la Oficina Integral de Proyecto de Construcción, Topográficas e Investigaciones Educativas (Geo Proyectos J&C) realizado y elaborado en fecha julio de 2013 marcado “E”;
• Que su representado a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones pecuniarias establecidas en el Contrato de Obra, debió desprenderse de su vivienda principal, la cual servía de asiento familiar en donde residía con su pareja y sus tres (3) hijos menores de edad, sin embargo, en virtud de ver que la obra no avanzaba de acuerdo a los tiempo señalados en el Contrato de Obra, y existiendo el compromiso de hacer entrega de su anterior vivienda su representado en presencia de los compradores de su anterior vivienda y la ciudadana NEREIDA TESORERO de PIRELA, quien funge como Directora Presidenta de la Empresa “AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A” indicó en presencia de los compradores del inmueble de su representado, que haría entrega del Chalet Suizo en un lapso perentorio de noventa (90) días, situación esta que obligó a su representado a entregar el inmueble en abril de 2014, que le servía como asiento domiciliario, trasladándose junto con su grupo familiar a la obra a medio construir (tal y como se demuestra de la memoria fotográfica, anexa); lo cual constituyó un riesgo temido, toda vez que no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad lo cual se evidencia de memoria fotográfica tomada “in situ” en la cual se puede apreciar por parte de este Tribunal las condiciones precarias y de alto riesgo a las cuales esta sometido su representado con su grupo familiar;
• Que viendo las circunstancias en las cuales se encontraba su representado, y que los tiempo ofrecidos por la empresa Constructora, no demostraban ningún avance, decidieron buscar una mejor opinión sobre la obra, razón por la cual solicitan los servicios de un ingeniero civil experto a los fines de que emitiera opinión técnica de las condiciones reales del chalet suizo;
• Que el Ingeniero Civil Pedro José Aguirre Navarro, quien se apersona al lugar de la construcción, y en una inspección ocular emite una opinión técnica y profesional en la cual hace las observaciones de todas las fallas y deficiencias encontradas en la inspección (…).
• Que de los anteriores puntos analizados por el ingeniero inspector y de hacer una revisión de la documentación de la empresa se denota la falta de experticia en este ramo, lo que demuestra una vez más que el Arq. Dos Santos, quien funge como Ingeniero Residente de la Obra, en ningún momento la supervisó, pues son demasiadas las fallas.
• Que sin embargo el Ingeniero Civil Pedro Aguirre emite informe Técnico de Inspección identificado como Proyecto de Construcción de Vivienda Unifamiliar tipo Chalet Suizo ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector Santa Cecilia (…), según se desprende de informe técnico de inspección de fecha junio 2014, el cual se explica por si solo resaltando el punto siguiente: Textualmente lo que arrojó el referido informe el cual consignaremos en su debida oportunidad, en dicho informe y posteriores informes la recomendación de los expertos es la demolición de la obra ya que la misma no ofrece la seguridad técnica a los futuros habitantes del inmueble, es de significar el hecho que por razones más que válidas, que una construcción donde se invirtió, sacrificio, ahorros, carencias, privaciones y los pocos ahorros de su representado, quedarse por causa de gente irresponsable sin vivienda, sin dinero y finalmente sin un techo, no resulta del agrado y beneficio de nadie;
• Que nada fácil, más en estos tiempo tan duros, que un ciudadano común no pueda confiar en ninguna empresa constructora (inclusive vecina de la Urbanización) para confiarle la construcción de un proyecto cuando la misma no tiene, ni posee el menor conocimiento de las condiciones mínimas que debe poseer dicha constructora para asumir la construcción de un Chalet tipo suizo en una pendiente mayor a 45º, pues los cambios realizados al proyecto original no coinciden, al igual que tampoco coinciden los materiales indicados con lo que se observa en los planos aprobados (…)
• Que viendo los resultados que arrojaron los informes, y las conclusiones del Ing. Pedro Aguirre, este proyecto fue diseñado para ser implementado en un terreno plano y no en un terreno con una alta pendiente, como el Proyecto Chalet Suizo. Asimismo la vivienda no corresponde a lo indicado en los planos, de igual manera se evidencia que no hubo preparación de las terrazas acorde a las cotas modificadas (…)
• Que tomando en consideración estas observaciones y comentarios del Ing. Pedro Aguirre, Procedieron a solicitar la suspensión de la obra, por medio de una notificación a La Contratista la cual acompaña marcada con la letra “F”, tal y como lo prevé la Cláusula DECIMO PRIMERA del Contrato de Obras, mientras los demás entes emitan sus respectivos Informes Técnicos, cuyo objeto constituyen la fuerza probatoria y sostén legal para la paralización de la obra y que no continuara en su avance una construcción maltrecha y mal implementada, aunado a que supuesto ingeniero residente Arq. José Dos Santos, nunca se apersonó a supervisar la ejecución de la obra y aparece firmando todo el conjunto de los 22 planos de la obra (…)
• Que de acuerdo a las evidencias y estudios practicados por el profesional Ing. Pedro José Aguirre Navarro, quien les recomienda, para fortalecer sus dichos soliciten tres (3) opiniones vinculantes ante diversos entes tales como: 1- División de Prevención e Investigación de Siniestros/Departamento de Prevención y Siniestros del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda. 2- Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Miranda/Informe de Inspección Ocular (…)
• Para lo cual finalmente demandan a los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA y asimismo solicitan que los accionistas y propietarios de la empresa convengan o sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Que le sean resarcidos los daños materiales y en consecuencia se proceda a otorgar las garantías suficientes, a los fines que no quede ilusoria la pretensión reclamada; SEGUNDO: Que en caso de incumplimiento la sentencia a dictarse por este Tribunal en la presente causa produzca todos los efectos de ley frente a la parte demandada; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demanda las costas y costos de la causa; y CUARTO: Proponen la indexación judicial o corrección monetaria conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia(…)”

Asimismo, adujo el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÈ BARRETO HERRERA, en su escrito de reforma de la demanda de fecha 17 de marzo de 2015, lo que aquí se expresa:

“(…)
• Que consta de documento público que su representado JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ, es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector “Santa Isabel” en el Municipio Carrizal, Calle Santa Cecilia, dentro de la Urbanización Club de Campo, debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010-7604, asiento Registral 1, Matricula 229.13.17.1.1284, de fecha 28/10/2010, el identificado lote de terreno se encuentra inscrito en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo la Cuenta Catastral Nº 2133 y su ACLARATORIA (…). Que dicho lote de terreno consta de una superficie definitiva de SEISACIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (678,62 Mts2) (…)
• Que de igual manera al concretar el convenio de construcción con la empresa AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 112-A, de fecha 20 de septiembre de 2013, cuyos representantes legales son los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA (…) y firmase el contrato Privado de Obras con Proyectos y Permisos Requeridos, el cual anexa marcado con la letra “D”, contrato este que fue elaborado por la empresa contratista y el cual contiene vicios de forma y fondo en su contexto, y contiene todas las clausulas que obligan a las partes con respecto al proyecto en cuestión, de igual manera consigna el proyecto de Construcción y Memoria Descriptiva elaborado por la Oficina Integral de Proyecto de Construcción, Topográficas e Investigaciones Educativas (Geo Proyectos J&C) realizado y elaborado en fecha julio de 2013 marcado “E”;
• Que su representado a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones pecuniarias establecidas en el Contrato de Obra, debió desprenderse de su vivienda principal, la cual servía de asiento familiar en donde residía con su pareja y sus dos (2) hijos menores de edad, sin embargo, en virtud de ver que la obra no avanzaba de acuerdo a los tiempo señalados en el Contrato de Obra, y existiendo el compromiso de hacer entrega de su anterior vivienda su representado en presencia de los compradores de su anterior vivienda y la ciudadana NEREIDA TESORERO de PIRELA, quien funge como Directora Presidenta de la Empresa “AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A” indicó en presencia de los compradores del inmueble de su representado, que haría entrega del Chalet Suizo en un lapso perentorio de noventa (90) días, situación esta que obligó a su representado a entregar el inmueble en abril de 2014, que le servía como asiento domiciliario, trasladándose junto con su grupo familiar a la obra a medio construir (tal y como se demuestra de la memoria fotográfica, anexa); lo cual constituyó un riesgo temido, toda vez que no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad lo cual se evidencia de memoria fotográfica tomada “in situ” en la cual se puede apreciar por parte de este Tribunal las condiciones precarias y de alto riesgo a las cuales esta sometido su representado con su grupo familiar;
• Que viendo las circunstancias en las cuales se encontraba su representado, y que los tiempo ofrecidos por la empresa Constructora, no demostraban ningún avance, decidieron buscar una mejor opinión sobre la obra, razón por la cual solicitan los servicios de un ingeniero civil experto a los fines de que emitiera opinión técnica de las condiciones reales del chalet suizo;
• Que el Ingeniero Civil Pedro José Aguirre Navarro, quien se apersona al lugar de la construcción, y en una inspección ocular emite una opinión técnica y profesional en la cual hace las observaciones de todas las fallas y deficiencias encontradas en la inspección (…).
• Que de los anteriores puntos analizados por el ingeniero inspector y de hacer una revisión de la documentación de la empresa se denota la falta de experticia en este ramo, lo que demuestra una vez más que el Arq. Dos Santos, quien funge como Ingeniero Residente de la Obra, en ningún momento la supervisó, pues son demasiadas las fallas.
• Que sin embargo el Ingeniero Civil Pedro Aguirre emite informe Técnico de Inspección identificado como Proyecto de Construcción de Vivienda Unifamiliar tipo Chalet Suizo ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector Santa Cecilia (…), según se desprende de informe técnico de inspección de fecha junio 2014, el cual se explica por si solo resaltando el punto siguiente: Textualmente lo que arrojó el referido informe el cual consignaremos en su debida oportunidad, en dicho informe y posteriores informes la recomendación de los expertos es la demolición de la obra ya que la misma no ofrece la seguridad técnica a los futuros habitantes del inmueble, es de significar el hecho que por razones más que válidas, que una construcción donde se invirtió, sacrificio, ahorros, carencias, privaciones y los pocos ahorros de su representado, quedarse por causa de gente irresponsable sin vivienda, sin dinero y finalmente sin un techo, no resulta del agrado y beneficio de nadie;
• Que nada fácil, más en estos tiempo tan duros, que un ciudadano común no pueda confiar en ninguna empresa constructora (inclusive vecina de la Urbanización) para confiarle la construcción de un proyecto cuando la misma no tiene, ni posee el menor conocimiento de las condiciones mínimas que debe poseer dicha constructora para asumir la construcción de un Chalet tipo suizo en una pendiente mayor a 45ª, pues los cambios realizados al proyecto original no coinciden, al igual que tampoco coinciden los materiales indicados con lo que se observa en los planos aprobados (…)
• Que viendo los resultados que arrojaron los informes, y las conclusiones del Ing. Pedro Aguirre, este proyecto fue diseñado para ser implementado en un terreno plano y no en un terreno con una alta pendiente, como el Proyecto Chalet Suizo. Asimismo la vivienda no corresponde a lo indicado en los planos, de igual manera se evidencia que no hubo preparación de las terrazas acorde a las cotas modificadas (…)
• Que tomando en consideración estas observaciones y comentarios del Ing. Pedro Aguirre, Procedieron a solicitar la suspensión de la obra, por medio de una notificación a La Contratista la cual acompaña marcada con la letra “F”, tal y como lo prevé la Cláusula DECIMO PRIMERA del Contrato de Obras, mientras los demás entes emitan sus respectivos Informes Técnicos, cuyo objeto constituyen la fuerza probatoria y sostén legal para la paralización de la obra y que no continuara en su avance una construcción maltrecha y mal implementada, aunado a que supuesto ingeniero residente Arq. José Dos Santos, nunca se apersonó a supervisar la ejecución de la obra y aparece firmando todo el conjunto de los 22 planos de la obra (…)
• Que de acuerdo a las evidencias y estudios practicados por el profesional Ing. Pedro José Aguirre Navarro, quien les recomienda, para fortalecer sus dichos soliciten tres (3) opiniones vinculantes ante diversos entes tales como: 1- División de Prevención e Investigación de Siniestros/Departamento de Prevención y Siniestros del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda. 2- Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Miranda/Informe de Inspección Ocular (…)
• Para lo cual finalmente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA y RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO; asimismo solicitan que los accionistas y propietarios de la empresa convengan o sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Que le sean resarcidos los daños materiales y en consecuencia se proceda a otorgar las garantías suficientes, a los fines que no quede ilusoria la pretensión reclamada; SEGUNDO: Que en caso de incumplimiento la sentencia a dictarse por este Tribunal en la presente causa produzca todos los efectos de ley frente a la parte demandada; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demanda las costas y costos de la causa; y CUARTO: Proponen la indexación judicial o corrección monetaria conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia(…)”

En escrito de reforma de la demanda de fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:

“(…)

• Que consta de documento público que su representado JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ, es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector “Santa Isabel” en el Municipio Carrizal, Calle Santa Cecilia, dentro de la Urbanización Club de Campo, debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010-7604, asiento Registral 1, Matricula 229.13.17.1.1284, de fecha 28/10/2010, el identificado lote de terreno se encuentra inscrito en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo la Cuenta Catastral Nº 2133 y su ACLARATORIA (…). Que dicho lote de terreno consta de una superficie definitiva de SEISACIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (678,62 Mts2) (…)
• Que de igual manera al concretar el convenio de construcción con la empresa AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 112-A, de fecha 20 de septiembre de 2013, cuyos representantes legales son los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA (…) y firmase el contrato Privado de Obras con Proyectos y Permisos Requeridos, el cual anexa marcado con la letra “D”, contrato este que fue elaborado por la empresa contratista y el cual contiene vicios de forma y fondo en su contexto, y contiene todas las clausulas que obligan a las partes con respecto al proyecto en cuestión, de igual manera consigna el proyecto de Construcción y Memoria Descriptiva elaborado por la Oficina Integral de Proyecto de Construcción, Topográficas e Investigaciones Educativas (Geo Proyectos J&C) realizado y elaborado en fecha julio de 2013 marcado “E”;
• Que su representado a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones pecuniarias establecidas en el Contrato de Obra, debió desprenderse de su vivienda principal, la cual servía de asiento familiar en donde residía con su pareja y sus dos (2) hijos menores de edad, sin embargo, en virtud de ver que la obra no avanzaba de acuerdo a los tiempo señalados en el Contrato de Obra, y existiendo el compromiso de hacer entrega de su anterior vivienda su representado en presencia de los compradores de su anterior vivienda y la ciudadana NEREIDA TESORERO de PIRELA, quien funge como Directora Presidenta de la Empresa “AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A” indicó en presencia de los compradores del inmueble de su representado, que haría entrega del Chalet Suizo en un lapso perentorio de noventa (90) días, situación esta que obligó a su representado a entregar el inmueble en abril de 2014, que le servía como asiento domiciliario, trasladándose junto con su grupo familiar a la obra a medio construir (tal y como se demuestra de la memoria fotográfica, anexa); lo cual constituyó un riesgo temido, toda vez que no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad lo cual se evidencia de memoria fotográfica tomada “in situ” en la cual se puede apreciar por parte de este Tribunal las condiciones precarias y de alto riesgo a las cuales esta sometido su representado con su grupo familiar;
• Que viendo las circunstancias en las cuales se encontraba su representado, y que los tiempo ofrecidos por la empresa Constructora, no demostraban ningún avance, decidieron buscar una mejor opinión sobre la obra, razón por la cual solicitan los servicios de un ingeniero civil experto a los fines de que emitiera opinión técnica de las condiciones reales del chalet suizo;
• Que el Ingeniero Civil Pedro José Aguirre Navarro, quien se apersona al lugar de la construcción, y en una inspección ocular emite una opinión técnica y profesional en la cual hace las observaciones de todas las fallas y deficiencias encontradas en la inspección (…).
• Que de los anteriores puntos analizados por el ingeniero inspector y de hacer una revisión de la documentación de la empresa se denota la falta de experticia en este ramo, lo que demuestra una vez más que el Arq. Dos Santos, quien funge como Ingeniero Residente de la Obra, en ningún momento la supervisó, pues son demasiadas las fallas.
• Que sin embargo el Ingeniero Civil Pedro Aguirre emite informe Técnico de Inspección identificado como Proyecto de Construcción de Vivienda Unifamiliar tipo Chalet Suizo ubicado en la Urbanización Club de Campo, Sector Santa Cecilia (…), según se desprende de informe técnico de inspección de fecha junio 2014, el cual se explica por si solo resaltando el punto siguiente: Textualmente lo que arrojó el referido informe el cual consignaremos en su debida oportunidad, en dicho informe y posteriores informes la recomendación de los expertos es la demolición de la obra ya que la misma no ofrece la seguridad técnica a los futuros habitantes del inmueble, es de significar el hecho que por razones más que válidas, que una construcción donde se invirtió, sacrificio, ahorros, carencias, privaciones y los pocos ahorros de su representado, quedarse por causa de gente irresponsable sin vivienda, sin dinero y finalmente sin un techo, no resulta del agrado y beneficio de nadie;
• Que nada fácil, más en estos tiempo tan duros, que un ciudadano común no pueda confiar en ninguna empresa constructora (inclusive vecina de la Urbanización) para confiarle la construcción de un proyecto cuando la misma no tiene, ni posee el menor conocimiento de las condiciones mínimas que debe poseer dicha constructora para asumir la construcción de un Chalet tipo suizo en una pendiente mayor a 45ª, pues los cambios realizados al proyecto original no coinciden, al igual que tampoco coinciden los materiales indicados con lo que se observa en los planos aprobados (…)
• Que viendo los resultados que arrojaron los informes, y las conclusiones del Ing. Pedro Aguirre, este proyecto fue diseñado para ser implementado en un terreno plano y no en un terreno con una alta pendiente, como el Proyecto Chalet Suizo. Asimismo la vivienda no corresponde a lo indicado en los planos, de igual manera se evidencia que no hubo preparación de las terrazas acorde a las cotas modificadas (…)
• Que tomando en consideración estas observaciones y comentarios del Ing. Pedro Aguirre, Procedieron a solicitar la suspensión de la obra, por medio de una notificación a La Contratista la cual acompaña marcada con la letra “F”, tal y como lo prevé la Cláusula DECIMO PRIMERA del Contrato de Obras, mientras los demás entes emitan sus respectivos Informes Técnicos, cuyo objeto constituyen la fuerza probatoria y sostén legal para la paralización de la obra y que no continuara en su avance una construcción maltrecha y mal implementada, aunado a que supuesto ingeniero residente Arq. José Dos Santos, nunca se apersonó a supervisar la ejecución de la obra y aparece firmando todo el conjunto de los 22 planos de la obra (…)
• Que de acuerdo a las evidencias y estudios practicados por el profesional Ing. Pedro José Aguirre Navarro, quien les recomienda, para fortalecer sus dichos soliciten tres (3) opiniones vinculantes ante diversos entes tales como: 1- División de Prevención e Investigación de Siniestros/Departamento de Prevención y Siniestros del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda. 2- Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Miranda/Informe de Inspección Ocular (…)
• Para lo cual finalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA, en su carácter de Directores y solidariamente a los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA Y RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO, como accionistas y propietarios de la empresa; para que convengan o sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Que le sean resarcidos los daños PATRIMONIALES, up supra descritos, por cuanto se establecieron los hechos como se mencionada a continuación, los cuales se estiman en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); SEGUNDO: Debido al proceso inflacionario por el que transita actualmente la República Bolivariana de Venezuela, la cual trae implícita la perdida del valor o poder adquisitivo de la moneda solicita que la cantidad demandada y de la cual resulte la condena a pagar sea condena a pagarlo de manera INDEXADA, tomando como fecha inicial para su cálculo la oportunidad en que sea admitida esta demanda hasta el día que se dicte sentencia definitivamente firme, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo(…)”

Alegatos de la parte co-demandada, ciudadano RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO.
El abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, alegó lo siguiente:
“(…) en vez de contestar la demanda, elijo oponer como en efecto opongo en este acto las siguientes cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, lo cual realizo de la siguiente manera:
• Cuestión Previa numeral 4to. Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)Mi representado RAFAEL ANGEL PIRELA TESORERO, antes identificado, nunca ha tenido relación comercial de ningún tipo con el demandante, no trabajó en obra alguna, la única razón por la que está siendo demandado, es por ser accionista de una empresa a través de la cual desarrolla parte de su actividad comercial, cuya cualidad de socio o accionista jamás es alegado por el demandante, en el libelo de demanda propuesta, en consecuencia esta llamando a juicio a una persona natural distinta y ajena a la relación jurídica que ocasionó este proceso judicial, razón por la cual, oponga la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
• De la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Las presuntas afirmaciones del ingeniero Pedro José Aguirre Navarro, en una inspección no traída al proceso y citadas en el libelo de la demanda, pero en ningún momento incorporadas al presente expediente, por lo cual no merecen credibilidad alguna, y las cuales impugnamos y nos oponemos en este acto, y que según el actor, constituye la prueba idónea para demostrar el fundamento de su pretensión (…)

Alegatos de la parte co-demandada, Ciudadanos LOURDES TESORERO DE PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA.
Aduce la representación judicial de los co-demandados en escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, lo siguiente:
“(…)
• Que en nombre de sus representados rechazan, niegan, impugnan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Construcción de un chalet suizo, que riela en el expediente Nº 20682-14, que se sustancia por ante este Tribunal.
• Que sus mandantes NEREIDA TESORERO de PIRELA y RAFAEL TOBIAS PIRELA, antes identificados, JAMAS CONTRATARON CON EL DEMANDANTE trabajo ni obra alguna, salvo en nombre de AISLAPANEL C.A., razón por la cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ilegitimidad del demandado, trata de la persona contra quien se pretende trabar la litis y no le es dado al demandante falsear la verdad de la ocurrencia de los hechos (…)
• Que respecto de los pedimentos demandados lo contradicen, niegan, rechazan, se oponen e impugnan de la manera siguiente: PRIMERO: Daño patrimonial de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) lo rechazan y contradicen porque tiene como fundamento la inspección ocular extra litem y pre constituida del Ingeniero sin cedula conocida, ciudadano Pedro José Aguirre Navarro, lo cual no tiene valor procesal alguno (…). SEGUNDO: Respecto a la indexación de las cantidades demandadas tampoco son procedentes por cuanto todas las demandas y sus reformas las fundamenta la parte actora en los dichos del ingeniero Pedro José Aguirre Navarro en su presunta y no visible improcedente inspección ocular (…). TERCERO: Respecto al punto tercero referente a las costas y costos procesales dicha demanda es improcedente porque no hay vencimiento total o sentencia que la establezca, y al contrario, las costas deberá pagarlas la parte actora reconvenida y como acto de justicia ya que su demanda deberá declararse SIN LUGAR (…). CUARTO: Respecto a este punto relacionado con la posibilidad y expectativa de sentencia, también es improcedente dicho pedimento de condena porque las demandas y sus reformas por la destrucción de su fundamento en la inspección ocular criticada provocaran que la demanda y sus reformas sean declaradas SIN LUGAR. QUINTO: Al respecto el demandante estima la demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) dicha cantidad es también improcedente ya que esa estimación y sus correspondientes unidades tributarias no tienen explicación como la parte actora llega a establecer ese monto improcedente (…). SEXTO: Al respecto de la solicitud de la parte actora, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos y de las Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de recabar información para este honorable tribunal de las cuentas bancarias de las personas naturales y jurídicas (…) se oponen, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, a dicha solicitud (…)
• Que tal y como lo expresa la parte actora con sus abogados en su escrito libelar los demandantes han deshecho los derechos acordados en el convenio de la construcción y han destruido el contrato de obra relacionado con el proyecto de un chalet tipo suizo y según sus confesiones como demandante y por la admisión de sus propios dichos y hechos, la parte actora fuera de la contratación realizo los siguientes hechos y circunstancias unilaterales en perjuicio de las partes y del contrato de obra de construcción del chalet suizo.
• Que de manera unilateral la parte demandante contrato sin previo aviso un ingeniero civil, ciudadano PEDRO JOSE AGUIRRE NAVARRO, (…) quien de manera extra litem el mencionado profesional de la ingeniería realizó la inspección técnica y profesional en el sitio de la manera siguiente: Criticando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuento al derecho la ejecución de la obra (…)
• Que la parte actora de manera unilateral y al margen de la ley y del contrato de construcción de obra decidió de manera arbitraria y sin estudio técnico alguno y mucho menos científico, destruyó el convenio de construcción del chalet suizo y mediante una presunta inspección ocular que no han aportado al proceso, y es una inspección oculta y según la cual constan en dicho documento un cumulo de irregularidades en el desarrollo de la construcción (…). Sin que ello constituya una aceptación por parte de esa representación de las tantas veces cuestionada inspección ocular, la cual no existe en los autos, sino la cita que de ella hace el actor se deduce que la acción incoada no toma en consideración la situación del mercado de la construcción y la realidad existente en el área de la construcción, que establece a voz populi que no hay materiales de construcción, ni cabillas, ni cemento, ni maderas, ni tubos, ni los materiales de construcción que son de necesidad impretermitible para la construcción y que todo ello es una razón de fuerza mayor involuntaria que afecta todas las contrataciones (…)
• Que asimismo todas y cada una de las afirmaciones libeladas en las demandas y sus reformas respectivas carecen de soporte probatorios idóneos porque no es mediante las alegaciones de un practico sin experiencia en el área como se pueden establecer los cambios que se realizaron del proyecto original y tampoco como se puede evidenciar que no hay coincidencias con los materiales indicados para la realización de la obra.
• Que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar porque tampoco se anexan las opiniones solicitadas de algunas instituciones que son dichos soportes por lo cual se quebranta el orden público y el debido proceso del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
• Que la parte actora confeso el despojo de la obra en ejecución con fundamentos del dicho de un ingeniero no especializado el cual deshizo los derechos acordados por las partes en el contrato de ejecución de la obra (…)
• Impugnan el valor probatorio de todas las copias simples aportadas al proceso por ejecución de la construcción del chalet tipo suizo (…)

DE LA RECONVENCIÒN

La representación judicial de la parte codemandada, propuso la reconvención o mutua petición en los siguientes hechos:

• Que el demandante, ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ, en forma unilateral y basado según dice en su escrito libelar, en el presunto informe técnico, emanado del ingeniero tantas veces nombrado Pedro Aguirre, sin sustento legal alguno, procedió a solicitar la suspensión de la obra, mediante una notificación enviada a la contratista, por presunta violación del contrato, según la parte actora y especialmente por quebranto de la clausula DÈCIMO PRIMERA del contrato de obra, según su alegación.
• Que estamos en presencia de una CONFESIÒN JUDICIAL del texto plasmado se deduce en forma fehaciente, clara, nítida que el demandante José Alexis CORZO Gutiérrez, en forma unilateral, individual y basado en unos informes técnicos que mencionada pero no aporta al proceso. Incumpliendo así con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
• Que es necesario hacer notar, que los Daños y Perjuicios ocasionados a sus mandantes están constituidos por: Primero: La paralización y demolición de la obra que tiene como causa la orden unilateral y la notificación entregada a la contratista, según la confesión y admisión de los hechos del actor. Segundo: Los gastos de honorarios profesionales y de justicia que comportan las costas del proceso (…). Tercero: La negación del actor del pago de lo adeudado por razón de la obra, incluidos los materiales de construcción y el pago a los trabajadores de la misma, según la confesión del demandado. Cuarto: El Daño Moral por la Injuria Agravada como profesionales de la construcción a la persona jurídica de la empresa y a las personas naturales demandadas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la demanda y sus reformas y esta reconvención (…)”


Alegatos de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A.
La representación judicial, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, alegó lo siguiente:

• Que en nombre de sus representados rechazan, niegan, impugnan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Construcción de un chalet suizo, que riela en el expediente Nº 20682-14, que se sustancia por ante este Tribunal.
• Que respecto de los pedimentos demandados lo contradicen, niegan, rechazan, se oponen e impugnan de la manera siguiente: PRIMERO: Daño patrimonial de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) lo rechazan y contradicen porque tiene como fundamento la inspección ocular extra litem y pre constituida del Ingeniero sin cedula conocida, ciudadano Pedro José Aguirre Navarro, lo cual no tiene valor procesal alguno (…). SEGUNDO: Respecto a la indexación de las cantidades demandadas tampoco son procedentes por cuanto todas las demandas y sus reformas las fundamenta la parte actora en los dichos del ingeniero Pedro José Aguirre Navarro en su presunta y no visible improcedente inspección ocular (…). TERCERO: Respecto al punto tercero referente a las costas y costos procesales dicha demanda es improcedente porque no hay vencimiento total o sentencia que la establezca, y al contrario, las costas deberá pagarlas la parte actora reconvenida y como acto de justicia ya que su demanda deberá declararse SIN LUGAR (…). CUARTO: Respecto a este punto relacionado con la posibilidad y expectativa de sentencia, también es improcedente dicho pedimento de condena porque las demandas y sus reformas por la destrucción de su fundamento en la inspección ocular criticada provocaran que la demanda y sus reformas sean declaradas SIN LUGAR. QUINTO: Al respecto el demandante estima la demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) dicha cantidad es también improcedente ya que esa estimación y sus correspondientes unidades tributarias no tienen explicación como la parte actora llega a establecer ese monto improcedente (…). SEXTO: Al respecto de la solicitud de la parte actora, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos y de las Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de recabar información para este honorable tribunal de las cuentas bancarias de las personas naturales y jurídicas (…) se oponen, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, a dicha solicitud (…)

• Que tal y como lo expresa la parte actora con sus abogados en su escrito libelar los demandantes han deshecho los derechos acordados en el convenio de la construcción y han destruido el contrato de obra relacionado con el proyecto de un chalet tipo suizo y según sus confesiones como demandante y por la admisión de sus propios dichos y hechos, la parte actora fuera de la contratación realizo los siguientes hechos y circunstancias unilaterales en perjuicio de las partes y del contrato de obra de construcción del chalet suizo.
• Que de manera unilateral la parte demandante contrato sin previo aviso un ingeniero civil, ciudadano PEDRO JOSE AGUIRRE NAVARRO, (…) quien de manera extra litem el mencionado profesional de la ingeniería realizó la inspección técnica y profesional en el sitio de la manera siguiente: Criticando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuento al derecho la ejecución de la obra (…)
• Que la parte actora de manera unilateral y al margen de la ley y del contrato de construcción de obra decidió de manera arbitraria y sin estudio técnico alguno y mucho menos científico, destruyó el convenio de construcción del chalet suizo y mediante una presunta inspección ocular que no han aportado al proceso, y es una inspección oculta y según la cual constan en dicho documento un cumulo de irregularidades en el desarrollo de la construcción (…). Sin que ello constituya una aceptación por parte de esa representación de las tantas veces cuestionada inspección ocular, la cual no existe en los autos, sino la cita que de ella hace el actor se deduce que la acción incoada no toma en consideración la situación del mercado de la construcción y la realidad existente en el área de la construcción, que establece a voz populi que no hay materiales de construcción, ni cabillas, ni cemento, ni maderas, ni tubos, ni los materiales de construcción que son de necesidad impretermitible para la construcción y que todo ello es una razón de fuerza mayor involuntaria que afecta todas las contrataciones (…)
• Que la demanda incoada además de las razones aducidas es improcedente por las reiteradas confesiones de la parte actora en sus demandas y reformas y por la admisión de los hechos en las mismas actuaciones por la cual, las demandas y sus reformas deben ser declaradas sin lugar con los pronunciamientos de ley y costas.
• Que toda la demanda y sus reformas contienen literalmente en sus redacciones como fundamento las subjetividades inapropiadas de una inspección ocular técnica prsuntamente profesional que no es la prueba idónea para acreditar fechacientemente sus dichos tecnológicos presuntos sobre el incumplimiento del contrato de construcción, por tanto rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes por improcedente la presunta inspección ocular técnica y profesional extralitem (…)
• Que asimismo todas y cada una de las afirmaciones libeladas en las demandas y sus reformas respectivas carecen de soporte probatorios idóneos porque no es mediante las alegaciones de un practico sin experiencia en el área como se pueden establecer los cambios que se realizaron del proyecto original y tampoco como se puede evidenciar que no hay coincidencias con los materiales indicados para la realización de la obra.
• Que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar porque tampoco se anexan las opiniones solicitadas de algunas instituciones que son dichos soportes por lo cual se quebranta el orden público y el debido proceso del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
• Que la parte actora confeso el despojo de la obra en ejecución con fundamentos del dicho de un ingeniero no especializado el cual deshizo los derechos acordados por las partes en el contrato de ejecución de la obra (…)
• Impugnan el valor probatorio de todas las copias simples aportadas al proceso por ejecución de la construcción del chalet tipo suizo (…)

DE LA RECONVENCIÒN

La representación judicial de la parte codemandada, propuso la reconvención o mutua petición en los siguientes hechos:

• Que el demandante, ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ, en forma unilateral y basado según dice en su escrito libelar, en el presunto informe técnico, emanado del ingeniero tantas veces nombrado Pedro Aguirre, sin sustento legal alguno, procedió a solicitar la suspensión de la obra, mediante una notificación enviada a la contratista, por presunta violación del contrato, según la parte actora y especialmente por quebranto de la clausula DÈCIMO PRIMERA del contrato de obra, según su alegación.
• Que estamos en presencia de una CONFESIÒN JUDICIAL del texto plasmado se deduce en forma fehaciente, clara, nítida que el demandante José Alexis CORZO Gutiérrez, en forma unilateral, individual y basado en unos informes técnicos que mencionada pero no aporta al proceso. Incumpliendo así con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
• Que es necesario hacer notar, que los Daños y Perjuicios ocasionados a sus mandantes están constituidos por: Primero: La paralización y demolición de la obra que tiene como causa la orden unilateral y la notificación entregada a la contratista, según la confesión y admisión de los hechos del actor. Segundo: Los gastos de honorarios profesionales y de justicia que comportan las costas del proceso (…). Tercero: La negación del actor del pago de lo adeudado por razón de la obra, incluidos los materiales de construcción y el pago a los trabajadores de la misma, según la confesión del demandado. Cuarto: El Daño Moral por la Injuria Agravada como profesionales de la construcción a la persona jurídica de la empresa y a las personas naturales demandadas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la demanda y sus reformas y esta reconvención (…)”

III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS ESCRITOS DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Corresponde a este Tribunal establecer la tempestividad o no de los escritos de cuestiones previas y contestación presentados en fecha 21 de septiembre de 2015, por la parte demandada a cuyo efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Consta de autos que una vez admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los co-demandados dieran contestación a la demanda.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., y de los ciudadanos NEREYDA LOURDES TESORERO de PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA y RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO, este Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a ordenar la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley, referidas a la publicación, consignación y fijación del mismo, y transcurrido el término de 15 días a que se refiere el referido artículo, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial en la persona de la abogada REBECA BORGES, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Posteriormente a solicitud de la parte actora, se procedió a citarle, cuya actuación procesal se verificó en fecha 16 de julio de 2015, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal quien consignó recibo de citación debidamente firmado.
Narrado lo anterior, considera quien suscribe establecer lo siguiente: El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se le hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.
Por su parte la citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.
La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esa última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal.
La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación. Si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del último de ellos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos tal y como se señaló precedentemente que agotada la citación en su forma personal, el emplazamiento se ordenó por medio de la imprenta, en torno a ello, se tiene que el artículo que el artículo 223 del código de Procedimiento civil, establece:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicar por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

De acuerdo al elemento regulador antes transcrito, en lo que atañe específicamente al punto que esta oportunidad ocupa a esta jurisdicente, debe atenderse el hecho que si una vez publicados debidamente los carteles para la convocatoria del demandado, y éste no se presenta ni por sí ni por apoderado en el plazo de quince (15) días, se le ha de nombrar defensor ad litem con quien se entenderá la citación. Vencido el anterior lapso, luego de cumplidas las formalidades que conducen la citación del defensor judicial, llevada a cabo ésta, se inicia el lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda que, de acuerdo al asunto requerido a la jurisdicción, se reputa como el previsto para el trámite del juicio ordinario.
Ahora bien, con la concurrencia al Tribunal de la parte demandada y darse por citada y emplazada, cesa ipso iuris la función que como auxiliar de justicia le fue encomendada al defensor ad litem. Correspondiéndole en ese sentido a la parte demandada, con la asistencia o la representación judicial a los efectos de la capacidad ad procesum, contestar la demanda en su contra.
Para lo cual no se abrirá un nuevo lapso de emplazamiento, pues éste ya fue aperturado en el caso bajo estudio en fecha 16 de julio de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, por intermedio del Defensor Judicial que le fue designado, así las cosas y con vista a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal considera pertinente practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de julio de 2015, exclusive, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del auxiliar de justicia, hasta el 18 de septiembre de 2015,(inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto tenemos que desde el día 16 de julio de 2015 (exclusive) hasta el día 18 de septiembre de 2015, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho a saber: 20,21,22,23,27,28,30 y 31 de julio de 2015; 04,05,06,07,10,11,12,13 y 14 de agosto de 2015; y 16,17 y 18 de septiembre de dos mil quince (2015), así las cosas y siendo que tanto el escrito de oposición de cuestiones previas ; así como el de contestación fueron presentados en fecha 21 de septiembre de 2015, es decir, vencido el lapso de emplazamiento, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar extemporánea por tardía la interposición de la cuestiones previas y contestación propuestas por la parte demandada y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo en el presente juicio, procede quien suscribe ante la falta de contestación de la demanda por la accionada, así como la falta de promoción de pruebas en el tiempo oportuno, tal y como se evidencia de las actas procesales y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”

De lo transcrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta deben cumplirse tres supuestos:

a) Que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo;
b) Que la pretensión intentada no sea contraria a derecho;
c) Que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
Planteada así las cosas y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso en autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto al primer requisito: la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que una vez practicada la citación personal de la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado abogado REBECA BORGES, y habiendo comparecido la parte co-demandada, RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO, mediante su apoderado judicial en fecha 20 de julio de 2015 y posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, los co-demandados RAFAEL TOBIAS PIRELA y NEREIDA LOURDES TESORERO, y la sociedad mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., en fecha 04 de agosto de 2015, estos dentro del lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron a dar contestación a la demanda, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito: Que el demandado nada probare que le favorezca, tenemos que desde el día 21 de Septiembre de 2015 (inclusive) hasta el día 13 de Octubre de 2015, inclusive, transcurrieron veinte (15) días de despacho a saber: 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015; 01, 02, 05, 06, 08, 09 y 13 de octubre de 2015. Dentro de los cuales, se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna relacionada con el mérito de la causa principal, limitándose a consignar el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Aislapanel Altos Mirandinos C.A., como demostración de la cuestión previa alegada, y declarada extemporánea en este fallo. Por lo que, no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era la comprendida dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, de la siguiente manera:
Tenemos que en el libelo de demanda y sus posteriores reformas, se desprende que el actor alegó la existencia del incumplimiento del convenio de construcción suscrito con la empresa Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTOS MIRANDINOS C.A., el cual contiene vicios de forma y de fondo y el cual contiene todas las clausulas que obligan a las partes con respecto al proyecto; por cuanto en su decir, a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones pecuniarias establecidas en el contrato de obra debió desprenderse de su vivienda principal, en fecha abril de 2014; sin embargo al ver que la obra no avanzaba de acuerdo a los tiempos señalados en el contrato de obra el cual tendría un lapso perentorio de noventa (90) días se trasladó junto a su grupo familiar a la obra a medio construir, lo cual constituyó en su decir un riesgo temido, toda vez que la misma no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad; siendo el caso que en virtud que los tiempo ofrecidos por la empresa constructora no demostraban ningún avance decidieron buscar una mejor opinión por lo cual solicitan los servicios del Ing. Pedro José Aguirre, quien procedió a emitir opinión técnica y a cuyo fin procedió a solicita la suspensión de la obra conforme a lo establecido por las partes en la Clausula Décima Primera del contrato suscrito.
Así pues, visto lo anterior nos encontramos que: Según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:
“1.- Consentimiento: En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:
1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- Capacidad y poder (…)
III. Objeto y Causa (…)
1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.
2° En cuanto al precio debe aclararse que.
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”
En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuyo cumplimiento es hoy pretendido por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

Así pues, explanado lo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además la existencia de los requisitos para la procedencia de la presente acción.
La parte accionante en junto a su escrito libelar y posteriores reformas, promovió lo siguiente:
Primero.- (F. 32 al 35 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Instrumento Poder original otorgado por el accionante, ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIÈRREZ al abogado OSWALDO JOSÈ BARRETO HERRERA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 36 al 38 de la I pieza) Copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente al ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ y al abogado OSWALDO JOSÈ BARRETO HERRERA, expedidos en fecha 01/10/2013 y 09/10/2014, respectivamente; este Tribunal observa que los mismos constituyen documento público administrativo, por lo tanto le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
Tercero.- (F. 39 al 44 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 2010-7604 y Matriculado 229.13.17.11284, mediante el cual se evidencia la venta que le hiciera el ciudadano CECILIO FILOMENO LUGO MORALES al hoy accionante, ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ, de un inmueble consistente en un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado “Santa Isabel”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la propiedad que ostenta el accionante sobre el referido inmueble y así se decide.
Cuarto.- (F. 45 al 49 de la I pieza) Marcado “B1” Documento de Aclaratoria debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 2010-7604 y Matriculado 229.13.17.11284, mediante el cual se evidencia la aclaratoria efectuada por las partes en cumplimiento a la Ley de Geografía y Catastro Nacional sobre el inmueble, ubicado en el lugar denominado “Santa Isabel”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del hoy accionante, ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO; cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Quinto.- (F. 50 al 55 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; Estas copias constituyen un documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De dichas copias queda demostrado entre otras cosas, la constitución de la Sociedad Mercantil hoy demandada en el presente procedimiento; así como las personas que las representan y así se precisa.
Sexto.- (F. 56 al 61 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Contrato de Obras con Proyecto y Permisos requeridos, suscrito por el hoy accionante, ciudadano JOSE ALEXIS CORZO GUTIERRERZ, en su condición de propietario del bien inmueble y la empresa Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., hoy demandada- fechado 20 de agosto de 2014, mediante el cual ambas partes declararon haber celebrado el referido contrato., el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, por tanto esta Juzgadora lo valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Séptimo.- (F. 62 al 88 de la I pieza) Marcado con la letra “E”. Proyecto de Construcción realizado por la Oficina Integral de Proyectos de Construcción, Topografía e Investigaciones Educativas, fechado julio 2013, mediante el cual dicha sociedad mercantil procedió a realizar el proyecto de vivienda unifamiliar tipo Chalet en el terreno propiedad del hoy accionante, ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO. Dicho instrumento constituye un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar las condiciones y características para la construcción de la referida vivienda. Así se precisa.-
Octavo.- (F. 89 de la I pieza) Marcado “F1” Carta Misiva, fechada 09 de julio de 2014, dirigida por el accionante, ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ, a la ciudadana NEREIDA TESORERO DE PIRELA, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO- hoy codemandada-, mediante la cual solicita la suspensión de la obra Chalet Tipo Suizo, por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en la Clausula Décima Primera del contrato suscrito; cuya misiva fue recibida en fecha 9 de junio de 2014 y en la cual la ciudadana antes señalada manifestó su inconformidad con el contenido; el Tribunal respecto a dichas documentales observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se tribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.
Con apoyo en esta configuración que le da la ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, se encuentran suscritas por la parte a quien le fueron opuestas, quine aquí suscribe le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emanan y así se establece.
Dicha documental sirven para demostrar que efectivamente el hoy accionante, ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ, en fecha 09 de junio de 2014, y conforme a lo establecido por las partes en la cláusula Décima Primera del contrato suscrito, procedió a notificar a la demandada a los fines de solicitar la suspensión de la obra, en virtud del resultado obtenido mediante inspección de fecha 07 de junio de 2014 por parte del Ing. Pedro Aguirre, quien pudo constatar que la estructura ejecutada en obra no se corresponde a los planos entregados. Así se establece.
Novena.- (F. 90 al 111 de la I pieza) Marcados con la letra “G” Levantamientos Topográficos y Planos, realizados por la Oficina de Desarrollo Urbano Local del Municipio Autónomo Carrizal, de los cuales se evidencia la elaboración del Proyecto de la Vivienda Unifamiliar, ubicada en el Sector Santa Isabel, Municipio Carrizal, cuyo propietario es el hoy accionante, ciudadano JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ. De dicha instrumental se desprende que figura como propietario el ciudadano JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ, y como Arquitecto, el ciudadano JOSE DOS SANTOS. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso que el plano emane de una institución pública, y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, a dicho plano debe asignársele valor probatorio. Sin embargo se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos.
El artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, practicado o a practicarse intralitem.
En el caso de los planos topográficos y cartográficos hechos por cartografía nacional, que forman parte de los archivos catastrales de la nación y de entes u organismos dependientes del estado encargados de proporcionar formación fidedigna, son analizados como documentos públicos y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical.
Establecido lo anterior, y siendo que el plano objeto de estudio fue emitido por un ente público, como lo es la División de Planteamiento Urbano y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta , se le confiere valor probatorio y así se decide.-
Décima.- (F. 112 al 115) Marcado con la letra “H” Presupuesto de Obra por partidas a ejecutar realizado por la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., en el inmueble propiedad del ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO, ubicado en el Sector Santa Isabel Municipio Carrizal, Calle Santa Cecilia, dentro de la Urbanización Club de Campo, en el cual se estimó como tiempo de construcción 90 días hábiles. Dicho instrumento constituye un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar el costo de los materiales así como el tiempo de la ejecución de la obra por etapa. Así se precisa.-
Décima Primera.- (F. 116 de la I pieza) Marcado con la letra “I” Copia simple de publicación web 434849275, el Tribunal respecto a tal instrumental se pronuncia de la siguiente manera: Con relación a este medio probatorio es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. …omissis…’.

Establecido lo anterior, y siendo que en el presente caso la forma como fue evacuada la prueba libre en referencia no cumple con los requerimientos a que se refiere la citada jurisprudencia, vale decir, una experticia en la base de datos del PC o el servidor que ha remitido el documento electrónico, resulta forzoso para quien suscribe desestimar dicha probanza. Y así se precisa
Décima Segunda.- (F. 117 al 187 de la I pieza) Marcado con la letra “J”, Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“…Primero: se deja expresa constancia que es un inmueble tipo chalet construido en bases de concreto y vigas doble T reforzadas con cemento. El área de construcción aproximada de la primera planta es de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2) distribuidos en hall de entrada, sala y pared divisoria. Las fundaciones del inmueble están constituidos por quince (15) bases de fundación (zapatas) y sobre ellas nueve (09) columnas enclavadas en la montaña, entre ellos el enmarañado de vigas doble T. Se puede observar las columnas salpicada con cemento y algunas zapatas expuestas. La placa piso reposa sobre nueve (09) vigas doble T tipo columna y tres vigas horizontales, está hecha de anime forrado en cemento, sin malla. Se observan huecos y perforaciones diversas, además de resquebrajamiento. En cuanto a las paredes, las mismas están construidas en anime cubiertas con friso. En una de las parcelas ubicadas del lado izquierdo de la vivienda se observa que la columna no tiene enrejado de maya, evidenciándose las uniones con alambre de las láminas de anime. A simple vista se evidencia que todas las paredes están en gran grado de agrietado. En las columnas se observan desprendimientos de anime de la misma viga doble T. Para acceder a la segunda planta se evidencia una escalera de seis (06) peldaños un descanso y cinco (5) peldaños más de diecinueve centímetros (19 cm) cada uno y con forma ondulada; de piso a techo la entrada de las escaleras mide un metro y dos centímetros (1.02 mts), en el descanso un metro y trece centímetros (1.13cm) y en el último escalón y el techo hay una medida de un metro y sesenta centímetros (1.50 mts). La segunda planta se distribuye en tres cuartos de trece metros (13 mts), un baño de cuatro metros (4.00 mts) y un área techada considerado un espacio libre. En el baño se observa una tubería anaranjada de dos (02) pulgadas (aguas negras) con un empate en Y en la cual los codos están colocados en forma invertida para la continuación de la tubería, por ende la unión entre el codo y la tubería se hizo en forma contraria por esto el agua en vez de salir a la calle sale al centro piso. En uno de los cuartos se observa que se rompió el piso para colocar las tuberías, asimismo se encuentran tres tuberías de aguas blanca y negras las cuales están juntas en una de las paredes, en el techo se evidencia una perforación para colocar un cableado. Se deja constancia que para acceder a la tercera planta se observa una rampa con una inclinación muy elevada (aproximadamente 45°) realizada en tablón, la cual dificulta el acceso de personas a esa área. En dicha tercera planta se evidencia que el techo en una estructura de dos aguas, la cual está hecha de tablón y malla pajarera. Se observa moho en todo el suelo y las vigas se encuentran expuestas no reforzadas. En una de las paredes se encuentran dos cabillas partidas a la altura de la ventana, todas las paredes que rodean este espacio se encuentran agrietadas y en mal estado, del techo y de una de las paredes sobresale una viga doble T que es utilizada como base de andamio. Segundo: se puede apreciar la obra no terminada, sin marcos, con paredes techos y suelo agrietados y en mala condición, la altura de las puertas son disparejas, se puede evidenciar que el techo se encuentra salpicado con cemento mas no esta frisado. Tercero: Se puede evidenciar que la casa está construida a nivel de la carretera. Cuarto: En cuanto a lo solicitado en este particular este tribunal hace valer lo observado en el particular primero en cuanto a las fundaciones del inmueble. Quinto: Se deja expresa constancia que al momento de la inspección judicial no se movió la estructura. Sexto: Se deja expresa constancia que al momento de la inspección en el inmueble no se hizo presente persona alguna que se identificara como Ingeniero residente…”

Precisado lo anterior quien decide verifica que la inspección en cuestión fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y aun cuando la probanza en cuestión es extrajudicial, hecho éste que impide el control de la contraparte con respecto a su evacuación, y siendo que la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide la aprecia como indicio en virtud que de su contenido, se infiere que la obra objeto del contrato suscrito entre las partes y correspondiente al inmueble objeto del presente procedimiento no se encuentra terminada, y para el momento en que fue practicada la inspección judicial se dejó constancia de todos y cada uno de los daños denunciados en el libelo de demanda, por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, quien aquí suscribe aprecia la inspección extrajudicial promovida como indicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 y 510 eiusdem, siendo que la misma crea la convicción de quien suscribe que ciertamente existe el inmueble objeto del contrato de obra, que la misma no se encuentra terminada y que además la estructura posee diversos daños.- Así se establece.
Décima Tercera.- (F. 188 al 219 de la I pieza) Marcadas con la letra “K” Reproducciones fotográficas, de las cuales quien aquí suscribe observa:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, y menos aun promovió sobre la misma experticia digital, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.
Décima Cuarta.- (F. 220 al 230 de la I pieza) Marcado con la letra “L” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 2013.2651, con matricula 229.13.17.1.2998, correspondiente al folio real 2013, mediante el cual la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, en su condición de apoderada del ciudadano NICOLAS GONZÀLEZ BLANCO, da en venta al ciudadano RAFAEL ANGEL PIRELA TESORERO, un inmueble de su propiedad constituido por una (1)n porción de terreno secano, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de los fundos denominados CAJIGAL Y DOS POTREROS DEL MEDIO, cuyo documento si bien es cierto constituye documento público no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo del incumpliendo del contrato objeto de la litis, por tal motivo este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Décima Quinta.- (F. 231 al 239 de la I pieza) Marcado con la letra “M”, Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 2010.2042, con matricula 229.13.17.1.994, correspondiente al Protocolo A.R.3, mediante el cual la ciudadana SHIDARTA RAFAEL PIRELA TESORERO y RAFAEL ANGEL PIRELA TESORERO, ceden a los ciudadanos RAFAEL TOBIAS PIRELA y NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, la totalidad de los derechos que poseen sobre el lote de terreno secano, de los fundos denominados CAJIGAL Y DOS POTREROS DEL MEDIO, cuyo documento si bien es cierto constituye documento público no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo del incumpliendo del contrato objeto de la litis, por tal motivo este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Así pues, como derivación de las consideraciones expuestas en este fallo, podemos arribar a la conclusión de que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada. Así se establece.
Dada la forma como se han producido los hechos que configuran la presente pretensión, y siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, es por lo que este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente acción y así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÈ ALEXIS CORZO GUTIERREZ contra los ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO de PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA, RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO y la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A., ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO de PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA, RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO y la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos NEREIDA LOURDES TESORERO de PIRELA, RAFAEL TOBIAS PIRELA, RAFAEL ÀNGEL PIRELA TESORERO y la Sociedad Mercantil AISLAPANEL ALTO MIRANDINO C.A, al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios; y CUARTO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el texto libelar, y que versa sobre la suma erogada, el Tribunal acuerda procedente la misma, y para su cálculo se acuerda practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, desde el día 18 de marzo de 2015, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

LA SECRETARIA
EXP Nro. 20.682
LG/YR/