REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).-

205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano BLANCA IRAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.504.688.-

ABOGADOS ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÈ ÀNGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.620.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano CÈSAR JULIAN DE SAN JOSÈ ACUÑA ORTA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 962.520.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 20.795

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 28 de julio de dos mil quince (2015), presentada por el abogado en ejercicio JOSÈ ÀNGEL MARCANO SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA IRAIDA RODRIGUEZ contra la Sucesión del ciudadano CÈSAR JULIAN DE SAN JOSÈ ACUÑA ORTA.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, ordenó a la parte actora, ciudadana BLANCA IRAIDA RODRIGUEZ, a subsanar la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó a la representación judicial de la parte actora, se sirviera aclarar la diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal negó la solicitud de desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora y asimismo la devolución de los originales respectivos, por cuanto el referido abogado carece de capacidad necesaria para desistir.
En fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana BLANCA IRAIDA RODRIGUEZ, asistida de abogado, procedió a desistir de la presente demanda y asimismo solicitó la devolución de los originales cursantes en autos.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana BLANCO IRAIDA RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ ÀNGEL MARCANO SALAZAR, mediante diligencia alegó lo siguiente:

“(…) en este acto desisto de la Acción Mero Declarativa expediente 20.795 y solicito se me devuelva los originales del poder, el acta de defusiòn (Sic) de César Julián de San José Acuña Orta y seis (06) partidas de nacimiento de (…) y el documento original de concubinato notariado por la Notaria Publica de Guarenas, así mismo consigno un juego de copia de todos los documentos (…)”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana BLANCA IRAIDA RODRIGUEZ, quien actúa como parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte actora, ciudadana BLANCA IRAIDA RODRIGUEZ, asistida de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de documentos originales, se ordena desglosar los documentos originales cursantes a los autos; los cuales serán consignado a los autos en copia simple.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.

LA SECRETARIA .

ABG. YUSETT RANGEL.
Exp Nro. 20.795
LG/YR/Jenny.-