REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: MAYVI MARÍA RODRÍGUEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.292.987.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogada PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 185.437.

PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE MEZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.843.591.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº. 20.236









CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según distribución de causas, contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana MAYVI MARÍA RODRÍGUEZ COLINA, asistida por la abogada PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.437 contra el ciudadano MANUEL VICENTE MEZA ACOSTA.
En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informe sobre el último domicilio del mencionado ciudadano o en su defecto el último movimiento migratorio del demandado, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó la citación del demandado, a objeto de que compareciera dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para el Primer Acto Conciliatorio y así mismo se libro boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del ministerio Público de esta Circunscripción, dándose por notificada el día 12 de diciembre de 2013.
En fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, indicando que no fue posible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 14 de marzo de 2014, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de agosto de 2014 la parte actora consigna copia simple del Acta de Defunción de la parte demandada ciudadano MANUEL VICENTE MEZA ACOSTA.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Defunción


CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 08 de agosto de 2014, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, consignó el Acta de Defunción; siendo que hasta la presente fecha transcurrido un (01) año y dos meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DIVORCIO ha interpuesto la ciudadana MAYVI MARÍA RODRÍGUEZ COLINA, contra el ciudadano MANUEL VICENTE MEZA ACOSTA, identificado en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL
LG/yr/cv.-
Exp.Nº 20.236