REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Por cuanto en fecha trece (13) de julio de 2015, la Dra. LILIANA GONZÀLEZ, tomó posesión del cargo como Juez Provisoria de este Despacho, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de conversión en divorcio, realizada por las partes intervinientes en la presente causa.

PARTES SOLICITANTES: LUIS ALBERTO LINARES CASTILLO e YRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.823.791 V.- y 15.891.250, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES
FIDEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.616.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS BIENES.
EXPEDIENTE Nro. 18.922

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado, en fecha 05 de febrero de 2009, por los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES CASTILLO e YRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARYURI ELIZABETH CLARO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.776, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), según acta Nº 167, durante dicha unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Salamanca Lomas El Renacer, Cúa, Estado Miranda, que han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES CASTILLO e YRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil.
En fecha 21 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la Representación fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó copia de boleta de notificación, dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal, ordenó remitir el presente expediente al Archivo Judicial, por falta de impulso procesal.
En fecha 16 de octubre de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES CASTILLO e YRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido de abogado y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES CASTILLO e YRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 26 de febrero de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes tal como prevé el artículo 189 del Código Civil de los cónyuges LUIS ALBERTO LINARES CASTILLO e YRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.823.791 y V.- 15.891.250, y en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado 20 de diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nº 167, correspondiente a los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
De dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.
De dicha unión no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL


LG/DRB
Exp. N° 18.922